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A-00244-2014

1/11 Procedimiento Nº: A/00244/2014 RESOLUCIÓN: R/00134/2015 En el procedimiento A/00244/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad INVENT FARMA S.L.., vista la denuncia presentada por la ASOCIACION DE USUARIOS DE COMUNICACION y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 28 de noviembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito del representante de la Asociación de Usuarios de Comunicación (en adelante la Asociación), en el que manifiesta lo siguiente: 1. La página web no incluye información sobre el uso de cookies ni sobre el mecanismo de aceptación de las mismas. 2. El citado sitio web tampoco dispone de ninguna política de privacidad a pesar de que, como requisito previo al envío de un mensaje, se exige la aceptación de ésta. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diversas actuaciones teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El dominio invent-farma.es está registrado a nombre de INVENT FARMA SL. 2. El 18 de marzo de 2014 se accedió al sitio web y se comprobó que: 2.1. Dispone en el pie de su página principal de un enlace a una “Nota Legal” que INVENT FARMA es el titular del sitio web y que los datos recibidos serán tratados con estricta confidencialidad de acuerdo con la Política de Privacidad y de Seguridad de la Entidad. 2.2. En la página de “Ofertas de empleo” del sitio web, que dispone de un formulario para que quienes deseen postularse como candidatos proporcionen sus datos, se localizó la información sobre el responsable del fichero y el procedimiento para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. 3. El 18 de marzo de 2014 se accedió al sitio web denunciado utilizando un navegador Mozilla Firefox (versión 27.0.1) junto con el complemento Firebug (versión 1.12.7) y un navegador Google Chrome versión 33.0.1750.154 m. Durante el acceso se descargaron las siguientes cookies. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Dominio Nombre Primera - Tercera parte Caducidad invent-farma.es _utma Tercera Persistente invent-farma.es _utmb Tercera Persistente invent-farma.es _utmc Tercera Sesión www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 invent-farma.es _utmz Tercera Persistente Las cookies descargadas pertenecen al servicio de analítica web Google Analytics. 4. En respuesta a la solicitud de información remitida por el Subinspector actuante, INVENT FARMA SL remitió un escrito en el que manifiestan lo siguiente: 4.1. Su sitio web utiliza cuatro cookies del servicio Google Analytics. 4.2. La información sobre el uso de dichas cookies es proporcionado a través del uso de una capa emergente que surge cuando se entra en la web. La información se encuentra disponible en español, catalán e inglés. 4.3. En el apartado “Cómo modificar la configuración de las cookies” proporcionan información sobre cómo configurar los navegadores Internet Explorer, Firefox, 5. El 8 de abril de 2014 se accedió al sitio web denunciado utilizando un navegador Mozilla Firefox (versión 27.0.1) junto con el complemento Firebug (versión 1.12.7). Durante el acceso se descargaron las mismas cookies que en la prueba del 18 de marzo de 2014. Durante esa misma prueba se comprobó lo siguiente en relación con la información sobre cookies: 5.1. Al acceder a alguna de las tres versiones de la página principal (en lenguas española, catalana e inglesa), se muestra durante 5 segundos una capa con un marcador de pestaña con el texto “Política de cookies”. Bajo el marcador de pestaña puede verse el texto “Este sitio web usa cookies, puedes ver la política de cookies, aquí - Modificar su configuración”. Donde se encuentra el guion se ve un botón con el texto “Aceptar”. Los dos textos subrayados enlazan con distintos puntos de la página de política de cookies del sitio web. Transcurridos cinco segundos la capa se oculta parcialmente y únicamente se muestra el marcador de pestaña con el texto “Política de cookies”. El enlace y la capa informativa únicamente son accesibles desde la página principal del sitio web. 5.2. El pie de página de la página principal dispone de un nuevo enlace a la Política de cookies que enlaza con la misma página que los dos enlaces de la capa descrita en el párrafo precedente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 5.3. La política de cookies incluye la siguiente información: 5.3.1.Definición y tipologías de cookies 5.3.2.Descripción de las cookies utilizadas en el sitio web. 5.3.3.Enlaces a las páginas de configuración de cookies de los navegadores En la página enlazada para el navegador Safari1 se proporciona información sobre como configurar el navegador para que no acepte cookies pero no sobre como borrar las ya descargadas. 5.3.4.Enlaces a la guía de cookies publicada por la Agencia Española de Protección de Datos, una herramienta de gestión de cookies y al portal que la principal asociación de empresas de marketing de Europa que permite aceptar o rechazar el uso de cookies por parte de sus asociados. 6. Durante la prueba citada en el párrafo precedente se verificó que el formulario de contacto efectivamente hace mención a la política de privacidad pero ésta no se encuentra enlazada en la página en cuestión. TERCERO: Con fecha 12 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00244/2014. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 13/10/2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que reconoce y admite la veracidad y la responsabilidad de la denuncia y que ha procedido a consignar en la web los avisos legales pertinentes ya regularizar de forma diligente la infracción cometida. QUINTO: Con fecha de 28/01/2015 el Instructor del Procedimiento accedió al sitio web de la entidad denunciada verificando la descarga de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos diligenciando la información ofrecida en dicha página y en el enlace habilitado al efecto. HECHOS PROBADOS Uno.- En fecha de 18/03/2014 se accedió al sitio web y se verifico la descarga de constara un procedimiento de información y aceptación de las mismas en la página principal ni en el sitio correspondiente la Nota Legal. Dos.-En fecha de 08/04/2014 se accedió al sitio web y se verifico la descarga de las o banda informativa cuyo literal es: Este sitio web usa cookies, puedes ver la política de con el texto “Aceptar”. Tres.- En la prueba realizada en fecha de 08/04/2014 descrita en el hecho anterior, al acceder al enlace “aquí” se muestra la Política de Cookies donde incluye la siguiente 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 información: Definición y tipologías de cookies Descripción de las cookies utilizadas en el sitio web. Enlaces a las páginas de configuración de cookies de los navegadores Internet Explorer, Firefox, Chrome y Safari, en este último se proporciona información sobre como configurar el navegador para que no acepte cookies pero no sobre como borrar las ya descargadas. Cuatro.- En fecha de 13/10/2014 la entidad responsable de la página web presenta un escrito en el que manifiesta que la información relativa a la primera capa o banda informativa esta visible en toda la navegación y por tanto se ha corregido la ocultación tras 5 segundos. Además la banda informativa es accesible desde todas las páginas accesibles a la navegación y se actualiza el enlace de información del navegador Safari para bloquear y eliminar las cookies ya descargadas. Cinco.-En fecha de 28/01/2015 se accede al sitio web y sin accionar el botón de aceptar proporcionado en la primera capa o banda informativa se verifica la descarga de publicitarias y la cookie denominada _ga bajo el dominio de invent-farma.es de carácter persistente. Seis.- En la prueba cita en el párrafo anterior y tras aceptar la descarga de cookies se verifico la descarga de las cookies citadas en el hecho probado Uno. Verificándose que en el enlace habilitado de la Política de Cookies consta la información relativa a la Definición de cookies, tipos de cookies, cookies utilizadas en la web y como modificar la configuración de las cookies. Sin que conste información relativa a la cookie _ga ni las pertenecientes al domino google.es NID y PREF. FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 43.1 de la LSSI en su redacción conferida por la Ley 9/2014 establece que “igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),

  1. d)e
  2. i)y 38.4.d),
  3. g)y
  4. h)de esta Ley”; otorgando por tanto a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, o, en su caso, apercibir al sujeto responsable en la forma prevista en el nuevo artículo 39 bis 2 de dicha norma. II Los hechos objeto de imputación del presente expediente constituyen infracción a lo previsto en el artículo 22.2 LSSI, precepto que bajo la rúbrica “Derechos de los destinatarios de los servicios”, y que teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 9/2014 de 9 de mayo de Telecomunicaciones dispone lo siguiente: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Conviene señalar que el citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su alcance a todos los tipos de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos utilizados por los prestadores de servicios de la sociedad de la información en cualesquiera equipos terminales de los destinatarios de dichos servicios, lo que incluye no sólo las cookies, que son archivos o ficheros de uso generalizado que permiten almacenar datos en dichos equipos con diferentes finalidades, sino también cualquier otra tecnología similar utilizada para almacenar información o acceder a información almacenada en el equipo terminal. Por un lado, el Anexo de la LSSI define en su apartado
  5. c)al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado
  6. a)entiende “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: (...). En el presente caso ha de considerarse Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información a INVENT FARMA SL., y por tanto situarla bajo las obligaciones y el régimen sancionador de la LSSI. De acuerdo con la redacción del artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización. No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las sobre su uso. La primera exención requiere que la utilización de las cookies tenga como único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. III La Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 13/2012, de 30 de marzo, que introduce modificaciones en el artículo 22.2 de la LSSI señala que (…), se modifican varios artículos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, a fin de adecuar su régimen a la nueva redacción dada, por la Directiva 2009/136/CE, a la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, debiéndose destacar la nueva redacción que se da a su artículo 22.2, para exigir el consentimiento del usuario sobre los archivos o programas informáticos (como las llamadas «cookies») que almacenan información en el equipo de usuario y permiten que se acceda a ésta; dispositivos que pueden facilitar la navegación por la red pero con cuyo uso pueden desvelarse aspectos de la esfera privada de los usuarios, por lo que es importante que los usuarios estén adecuadamente informados y dispongan de mecanismos que les permitan preservar su privacidad”. No hay que olvidar que en muchos casos los usuarios que utilizan los servicios de Internet desconocen que el acceso a los mismos puede conllevar la instalación de ficheros o archivos en sus equipos terminales, y que al ser recuperados con la información almacenada en los mismos permiten no sólo mejorar la navegación y prestar correctamente el servicio solicitado sino que también posibilitan, con las implicaciones para la privacidad de los usuarios que ello supone, la recogida actualizada y continuada de datos relacionados con sus equipos y perfiles de navegación, que posteriormente podrán ser utilizados por los responsables de los sitios web a los que se accede, o por los terceros, para analizar su comportamiento y para el envío de publicidad basada en el mismo o como medio para el desarrollo de otros productos y servicios concretos. Por lo tanto, para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, que con mayor frecuencia recurren a Internet para la realización de sus actividades cotidianas, la regulación comunitaria y nacional establece la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 IV En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta de las actuaciones practicadas y la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que tanto al inicio de las actuaciones de inspección, como en la segunda comprobación en el marco de esas actuaciones de inspección, y durante la tramitación del procedimiento de apercibimiento, el sitio web denunciado contaba con carencias informativas respecto de la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que cumpliera con el mandato del art. 22.2 de la LSSI. El modo de ofrecer la información del citado artículo no obedece a supuestos tasados, cualquier fórmula que satisfaga la finalidad del precepto es perfectamente válida. En este sentido debe recordarse que la “Guía sobre el uso de cookies”, ofrece indicaciones al respecto, proponiendo un sistema de información por capas. En la primera capa debe mostrarse la información esencial sobre la existencia de cookies, si son propias o de terceros y las finalidades de las cookies empleadas, así como los modos de prestar el consentimiento. En cuanto a la información ofrecida en la segunda capa, esta Agencia ha venido indicando, singularmente en la Guía sobre el uso de cookies, que dicha información adicional debería versar sobre qué son y para qué se utilizan las cookies, los tipos de enunciadas a través de las funcionalidades facilitadas por el editor, las herramientas proporcionadas por el navegador o el terminal o a través de las plataformas comunes que pudieran existir, para esta finalidad o en su caso, la forma de revocación del consentimiento ya prestado. Finalmente, debe en esta segunda capa ofrecerse información sobre la identificación de quien utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las cookies es tratada solo por el editor y/o también por terceros. Con la identificación de aquellos con los que haya contratado o cuyos servicios ha decidido integrar el editor. Por tanto, cabe el suministro de la información adicional en una segunda capa por grupos de cookies, siempre que exista identidad entre ellas y ello no produzca ambigüedad, y en todo caso se indique si son de primera o de tercera parte, con identificación del tercero, y su finalidad, así como con alusión a los mecanismos de rechazo de las cookies enunciadas y la forma de revocación del consentimiento ya prestado. La normativa estudiada pretende que el usuario sea suficientemente informado sobre la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en su equipo terminal, siendo esencial que dicha información verse sobre las finalidades de dichos dispositivos pero sin exigir que la información detalle los nombres de todas y cada una de las cookies no exentas descargadas. Ahora bien, nada obsta a que dicha información adicional se ofrezca, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa, en un cuadro adjunto que señale el dominio bajo el cual figura la cookie, su finalidad concreta, y si es propia o de tercera parte, con identificación, en su caso, del tercero en cuestión. Es decir, aunque dicho sistema no sea exigible la Agencia entiende que la descripción contenida en un cuadro puede dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa relativos a los tipos de cookies utilizadas y su finalidad así como sobre quién utiliza las cookies, en la medida en que contenga la información exigible antes especificada. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Relacionando dichas exigencias con la información ofrecida por INVENT FARMA S.L.. en las pruebas realizadas sobre cookies en su página web se efectúan las siguientes consideraciones: En la prueba realizada en fecha de 18/03/2014 respecto de la información ofrecida y los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que se instalaban, era incompleta y deficiente en tanto que: En el momento de acceder al sitio web la información no era visible ni accesible al visitante, a pesar que al acceder al sitio web instalaba cookies de terceros, no exentas. En concreto instalaba cookies analíticas del servicio de analítica web de Google Analytics. En la prueba realizada en fecha de 08/04/2014 se verifico que se instalaban las mismas cookies antes citadas y que se introdujo una primera capa o banda informativa de la que no se deducía la información relativa a la consideración de la existencia de Por su parte, en la segunda capa accesible a través del enlace inventfarma/cast/Company/legal.aspx que contenía una definición y tipologías de cookies, la descripción de las cookies utilizadas en el sitio web y enlaces las páginas de configuración de cookies de los navegadores Internet Explorer, Firefox, Chrome y Safari. Finalmente en la prueba realizada en fecha de 28/01/2015 ser verifico que se instalaban, además de las cookies antes citadas, se descargan cookies asociadas al dominio google.es (NID y PREF). Dichas cookies se descargan debido a que están vinculadas a algunos productos y servicios de Google utilizados por el sitio web analizado. Es la propia Google la que en una de sus páginas informa de que utiliza esas como, por ejemplo, la Búsqueda de Google.". Dada su finalidad publicitaria las citadas informado pero en la política de cookies publicada no se hace ningún tipo de referencia a ellas. Asimismo se verifico la descarga de cookies _ga bajo el dominio de la entidad denunciada y de carácter persistente. En conclusión, de la primera banda informativa no se deduce la instalación de a partir de hábitos de navegación de los usuarios (Google Analytics) ni de carácter publicitario bajo el dominio de google (NID y PREF). Respecto de la segunda capa accesible a través del enlace determinado al efecto, no hace referencia las cookies publicitarias de terceros cuando informa de las Por lo expuesto la entidad incumple lo dispuesto en el art. 22.2 de la LSSI, pues no puede entenderse que la información ofrecida en las pruebas realizadas durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación y ya durante el presente procedimiento de apercibimiento, cumplan el mandato del citado precepto. Para su adecuación a la normativa vigente es necesario informar en la primera capa o banda informativa en los términos expuestos sin que se estime suficiente la información relativa únicamente a la existencia de cookies. Asimismo en la segunda capa o enlace de política de cookies tampoco refleja las circunstancias apuntadas. Estas indicaciones constituyen el requerimiento que se realiza en el marco del presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 procedimiento de Apercibimiento. VI A los efectos de acordar la resolución procedente debe tenerse en cuenta lo previsto para la moderación de las sanciones en los artículos 39 bis y 40 de dicha norma, añadido a raíz de la modificación operada en la LSSI, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  7. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  8. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  9. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  10. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  11. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  12. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  13. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  14. a)La existencia de intencionalidad.
  15. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  16. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11
  17. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  18. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  19. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  20. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” A la vista de lo previsto en el apartado segundo del artículo 39 bis de la LSSI, y en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con anterioridad, esta Agencia considera que en este supuesto procede apercibir a INVENT FARMA SL. Ello en atención a las siguientes circunstancias: por un lado se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  21. a)y
  22. b)del art. 39.2 bis y, por otro lado, se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad imputada, teniendo en cuenta la concurrencia significativa de varios de los criterios contemplados en el artículo 40 de dicha norma (apartados
  23. a)
  24. b)
  25. d)y e). En especial, se entiende que concurre el supuesto derivado de una cualificada ausencia de intencionalidad por parte del infractor en la comisión de la infracción imputada, ya que ha quedado probado que tan pronto como dicha entidad recibió el requerimiento de información enviado por esta Agencia durante las actuaciones previas de inspección practicadas y, más tarde, cuando recibió el acuerdo de audiencia previa, procedió a adoptar medidas tendentes a subsanar la situación y que con independencia de que la información que se insertó en su página web y las posteriores modificaciones incluidas sobre la utilización y finalidades de las cookies no respondiera a las exigencias requeridas para la obtención del consentimiento informado establecido en el artículo 22.2 de la LSSI al no deducirse de la lectura de la primera capa o banda informativa, existencia de cookies de terceros y finalidad alguna de analítica web y finalidades publicitarias hay que añadir los criterios derivados de inexistencia de perjuicios alegados por el denunciante y falta de constancia de que el infractor haya obtenido beneficios con motivo de los hechos imputados. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO.- APERCIBIR (A/00244/2014) a INVENT FARMA S.L.. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 22. 2 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.g). SEGUNDO.- REQUERIR a INVENT FARMA S.L.., de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. 2.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a configurar el sitio web de su titularidad de modo que no instale dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, sin la información necesaria para dar cumplimiento al citado precepto tal como se señala en el Fundamento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Derecho IV y V de la presente Resolución. 2.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. Se comunica que se abre el expediente de investigación E/00345/2015 a fin de comprobar el cumplimiento de lo requerido en el presente Apercibimiento en el plazo otorgado para ello. TERCERO.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a ASOCIACION DE USUARIOS DE COMUNICACION. INVENT FARMA S.L.. y a Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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