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A-00245-2016

1/7 Procedimiento Nº: A/00245/2016 RESOLUCIÓN: R/01822/2016 En el procedimiento A/00245/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31 de agosto de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Don A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en las plazas de garaje nº 8, 9 y 10 de la Comunidad de Propietarios de la (C/...1), enfocando hacia zonas comunes. El denunciante aporta reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas y documentación acreditativa de la titularidad de las plazas de garaje de las que es propietario. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado que informó lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - El responsable de la instalación del sistema de videovigilancia objeto de denuncia es A.A.A.. - El sistema de videovigilancia cuenta con 3 cámaras de video, las cuales no disponen de zoom ni posibilidad de movimiento. Las cámaras están instaladas en el garaje comunitario. - Las cámaras han sido colocadas con la finalidad de evitar daños en los vehículos de su propiedad, ya que ha sufrido diferentes actos vandálicos en dichos vehículos, algunos de los cuales han sido denunciados ante la Guardia Civil. Aporta copia de las denuncias de fecha 16 de julio de 2011 y 29 de julio de 2012 y sentencia ****/2015, de 5 de octubre del 2015, del Juzgado de lo Penal, número 4 de Jaén. - Aporta copia de 4 certificados del Secretario de la Junta de Propietarios en los que se certifica la reproducción de parte de los contenidos de las Actas de reuniones de la comunidad de fechas 12 abril de 2007, 21 de julio de 2011, 3 de mayo de 2012 y 25 de marzo de 2015 donde se autoriza a los propietarios a colocar las cámaras en las plazas de garaje de su propiedad. Consta en dichas actas A.A.A. como titular de las plazas de garaje 8,9 y 10. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - Aporta plano de situación de las cámaras instaladas y ubicación de éstas, así como las fotografías de cada una de ellas y de las imágenes que capta cada una de las cámaras, de lo que se desprende lo siguiente: - La cámara identificada como número 1 está orientada hacia las plazas de garaje 9 y 10 vista delantera, y el campo visual que capta coge parte del paso de acceso al trastero identificado como D8. - La cámara identificada como número 32 está orientada hacia las plazas de garaje 9 y 10 vista trasera, y el campo visual que capta coge parte del paso común. - La cámara identificada como número 2 está orientada hacia la plaza de garaje número 8, y el campo visual que capta abarca las plazas de garaje 7 y 8. - Aporta fotografías de los carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada, los cuales además informan del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. Dichos carteles están ubicados junto a las cámaras y en la plaza de garaje número 8. - La instalación dispone de un punto de visualización de monitores, situado en el trastero de su propiedad que se encuentra cerrado con llave y que permite visualizar las imágenes en tiempo real, no pudiendo acceder personas no autorizadas. - Las imágenes se graban mediante videograbador, y se mantienen en un disco duro un máximo de 13 días. TERCERO: En el Acuerdo de trámite de audiencia del presente procedimiento se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente expediente de apercibimiento se desprendía que Don A.A.A. ha instalado cámaras de videovigilancia en las plazas de garaje nº 8, 9 y 10 de la Comunidad de Propietarios de la (C/...1), enfocando hacia zonas comunes que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión. Asimismo, se indicó que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; o que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública esté acogido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 TERCERO: Con fecha 22 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00245/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 12 de julio de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en el que pone de manifiesto lo siguiente: • • • • • Que la cámara identificada como número 1, orientada hacia las plazas de garaje 9 y 10, vista delantera, capta parte del paso de acceso al trastero identificado como D8, del cual es propietario, al igual que del trastero D9, en los que guarda objetos de valor. La cámara identificada como 3, está orientada hacia las plazas de garaje 9 y 10, vista trasera, y capta parte del paso común, en la que sólo se pueden ver los pies de cualquiera que transite por la zona y se ha reorientado (o se ha sombreado) para que no pueda identificar a nadie en la zona común. La cámara identificada como número 2, está orientada hacia la plaza de garaje 7 y 8. La plaza 8 es de su propiedad y la plaza 7 pertenece a otro vecino del inmueble que la ha autorizado mediante escrito que aporta para captar imágenes de su plaza. La captación de imágenes a través de videocámaras, se encuentra legitimada al contar con la autorización de la comunidad de propietarios, como demuestra las actas aportadas. Que tras la notificación recibida ha procedido a modificar el ángulo de visión de las tres cámaras instaladas, de manera que sólo capten imágenes imprescindibles para la finalidad de vigilancia que se pretende, no captando zona común, ni otra propiedad perteneciente a ningún vecino y por lo tanto ajena a su propiedad. Adjunto a sus alegaciones, aportó fotografías de las imágenes que captan actualmente las cámaras tras la corrección de los ángulos de visión y de cómo han quedado actualmente instaladas. Asimismo, aportó autorización del vecino de la plaza de garaje 7, en la que le autoriza a que la cámara pueda tomar imágenes de su plaza. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se ha denunciado en esta AEPD la instalación de cámaras de videovigilancia en las plazas de garaje nº 8, 9 y 10 de la Comunidad de Propietarios de la (C/...1), enfocando hacia zonas comunes que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión. SEGUNDO: El responsable del sistema es Don A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 TERCERO: El sistema de videovigilancia ha sido aprobado por los órganos de representación de la comunidad de propietarios y así lo acreditan los certificados del secretario de Junta General de Propietarios en los que se certifica parte de los contenidos de las Actas de reuniones de la comunidad de fechas 12 abril de 2007, 21 de julio de 2011, 3 de mayo de 2012 y 25 de marzo de 2015 donde se autoriza a los propietarios a colocar las cámaras en las plazas de garaje de su propiedad. Consta en dichas actas A.A.A. como titular de las plazas de garaje 8,9 y 10. CUARTO: El sistema se compone de 3 cámaras de video, las cuales no disponen de zoom ni posibilidad de movimiento. La ubicación y captación en el momento de la denuncia era la siguiente - La cámara identificada como número 1 está orientada hacia las plazas de garaje 9 y 10 vista delantera, y el campo visual que capta coge parte del paso de acceso al trastero identificado como D8. - La cámara identificada como número 32 está orientada hacia las plazas de garaje 9 y 10 vista trasera, y el campo visual que capta coge parte del paso común. - La cámara identificada como número 2 está orientada hacia la plaza de garaje número 8, y el campo visual que capta abarca las plazas de garaje 7 y 8. QUINTO: Constan carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada, los cuales además informan del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. Dichos carteles están ubicados junto a las cámaras y en la plaza de garaje número 8. SEXTO: La instalación dispone de un punto de visualización de monitores, situado en el trastero de su propiedad que se encuentra cerrado con llave y que permite visualizar las imágenes en tiempo real, no pudiendo acceder personas no autorizadas. Las imágenes se graban mediante videograbador, y se mantienen en un disco duro un máximo de 13 días. SÉPTIMO: El denunciado ha aportado copia de varias denuncias ante la Policía Nacional por daños ocurridos en el interior del garaje contra sus propiedades, así como copia de la sentencia nº ****/2015 del Juzgado de lo ........ de Jaén en la que se condena a la persona imputada por hechos similares. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene volver a recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 4 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 fines históricos, estadísticos o científicos”. Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. Este principio se encuentra recogido también, en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  5. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. La pertinencia en el tratamiento de los datos no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino que habrá de respetarse también en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos, que exceden o que no son adecuados en relación con la misma (teniendo en cuenta que la finalidad debe ser legítima). En el presente caso, consta que el sistema de videovigilancia fue aprobado por los órganos de representación de la comunidad de propietarios y así lo acreditan los certificados del secretario de Junta General de Propietarios en los que se certifica parte de los contenidos de las Actas de reuniones de la comunidad de fechas 12 abril de 2007, 21 de julio de 2011, 3 de mayo de 2012 y 25 de marzo de 2015 donde se autoriza a los propietarios a colocar las cámaras en las plazas de garaje de su propiedad. Consta en dichas actas A.A.A. como titular de las plazas de garaje 8,9 y 10. Sin embargo, en el momento de la denuncia alguna de las cámaras instaladas por el denunciado, captaba parte de las zonas comunes, por lo que se entendió que dicha captación no era proporcional siendo esta circunstancia la que dio lugar a la apertura de este procedimiento IV Durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha aportado una información más precisa y completa en relación a la captación de las imágenes. Asimismo, manifiesta que tras la notificación recibida ha procedido a modificar el ángulo de visión de las tres cámaras instaladas, de manera que sólo capten imágenes imprescindibles para la finalidad de vigilancia que se pretende, no captando zona común, ni otra propiedad perteneciente a ningún vecino y por lo tanto ajena a su propiedad. Adjunto a sus alegaciones, aportó fotografías de las imágenes que captan actualmente las cámaras tras la corrección de los ángulos de visión y de cómo han quedado actualmente instaladas. Asimismo, aportó autorización del vecino de la plaza de garaje 7, en la que le autoriza a que la cámara pueda tomar imágenes de su plaza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptada ya la medida correctora pertinente en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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