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A-00246-2013

1/7 Procedimiento Nº: A/00246/2013 RESOLUCIÓN: R/00472/2014 En el procedimiento A/00246/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TOPCARS EUROPA, S.L. con CIF nº: ******, titular del establecimiento situado en el POLÍGONO INDUSTRIAL (C/................1) (Madrid), vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 10 de enero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en el establecimiento situado en el POLÍGONO INDUSTRIAL (C/................1) (Madrid) y cuyo titular es la entidad TOPCARS EUROPA, S.L. con CIF nº: ****** (en adelante la entidad denunciada). El denunciante señala que el establecimiento denunciado dispone de cámaras en el exterior que graban una amplia zona de la vía pública (decenas de metros cuadrados) sin cartel indicativo ante quien se pueden ejercer los derechos que reconoce la legislación de protección de datos. Adjunta con su denuncia, fotografías de las cámaras y plano de ubicación de la empresa denunciada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 25 de marzo de 2013 se solicita información al denunciado, recibiendo respuesta el 9 de abril de 2013 en la que el Departamento de Administración de Boxes Topcars, S.L, informa que esta empresa no tiene sistema de videovigilancia y que su dirección es Calle (C/................1), 5. Se vuelve a solicitar información el 19 de abril de 2013, a la empresa localizada en la calle (C/................1), 5 que contesta el 30 de abril de 2013, informando que no tiene ningún sistema de videovigilancia. Se vuelve a solicitar información a esta empresa el 24 de mayo de 2013 adjuntando las imágenes que se contienen en la denuncia, el 30 de mayo de 2013, la empresa en cuestión responde que las imágenes corresponden a la empresa domiciliada en la calle (C/................1), 1. El 8 de octubre de 2013, se solicita información al Ayuntamiento de Collado Villalba acerca de la identidad de los titulares de las empresas radicadas en la Calle (C/................1) nº1 y nº5. El Ayuntamiento responde el 24 de octubre de 2013, informando que en la calle (C/................1), 5, hay un taller de reparación de vehículos mecánica, electricidad y neumáticos a nombre de BOXES TOPCARS, S.L. con CIF nº: ********* y en la calle C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 (C/................1), 1 hay un establecimiento de exposición y venta de vehículos a nombre de TOPCARS EUROPA, S.L. con CIF nº: ********1. Ambas empresas tienen como representante a D. B.B.B.. El 28 de noviembre de 2013, tiene lugar una inspección física en la entidad TOPCARS EUROPA, S.L., por parte de personal de la Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos, para llevar a cabo un análisis de su sistema de videovigilancia. En esta inspección se pone de manifiesto lo siguiente: • • El inspeccionado realiza las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores:  La finalidad de las cámaras es la seguridad.  Las cámaras fueron instaladas por la empresa ANGLOMADRID, S.L. entidad propietaria del inmueble. La entidad TOPCARS EUROPA, S.L. es la arrendataria del inmueble.  El inspeccionado manifiesta desconocer el tiempo de grabación de las imágenes y la forma de extraer o visualizar las imágenes grabadas puesto que hasta la fecha no ha sido necesario extraer imágenes. Cuando es necesario la entidad PROSEGUR, instaladora de las cámaras, es a quien encargan la extracción de imágenes. El grabador de imágenes se encuentra en el despacho de Gerencia.  Las cámaras no se encuentran conectadas a central receptoras de alarmas.  Las imágenes se visualizan en un monitor que se encuentra en la recepción. Los inspectores de la Agencia solicitan al inspeccionado que les permita el acceso al sistema de videovigilancia poniéndose de manifiesto que:  Existe un monitor en la zona de recepción que se encuentra apagado en el momento de la inspección, a petición de los inspectores actuantes es encendido pudiendo comprobar que se visualizan las imágenes de ocho cámaras.  El inspeccionado dispone de 8 cámaras fijas y sin zoom, 6 cámaras exteriores que captan imágenes del perímetro del establecimiento incluyendo la calzada, aceras y zonas de estacionamiento de la vía pública.  En la zona de recepción existe un cartel de zona videovigilada en el que se identifica a la entidad PROSEGUR como responsable de las cámaras, no obstante el inspeccionado manifiesta ser la persona que decide sobre el uso de las cámaras.  Se recaba reportaje fotográfico de las cámaras y de su campo de visión. En diligencia de 29 de noviembre de 2013, el inspector actuante hace constar que ha realizado una consulta al Registro General de Protección de Datos sin encontrar ningún fichero inscrito a nombre de la entidad denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 TERCERO: Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad TOPCARS EUROPA, S.L. con CIF nº: ******, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 18 de diciembre de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 8 y el 16 de enero de 2014, se han recibido en esta Agencia, dos escritos de alegaciones de la entidad denunciada en los que pone de manifiesto lo siguiente: - - En el primero, la entidad denunciada informa que se ha puesto en contacto con la empresa de seguridad que tiene contratada y que han procedido a dar de baja el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado. Con el segundo escrito adjuntan la documentación que acredita que han desconectado el sistema de videovigilancia. Aportan rescisión del contrato nº ***CONTRATO.1 de 13 de enero de 2014 firmada por la empresa de seguridad, PROSEGUR, y la entidad propietaria del establecimiento, ANGLOMADRID, S.L., en observaciones se puede leer: “Se da de baja todo el servicio de CCTV, quedando el sistema de CCTV desconectado en su totalidad.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de esta normativa. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad TOPCARS EUROPA, S.L., titular del establecimiento situado en el POLÍGONO INDUSTRIAL (C/................1) (Madrid), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado establecimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado no cumple con alguna de las exigencias legales, en concreto, en la inspección física llevada a cabo el 28 de noviembre de 2013 en el local denunciado, los inspectores de esta Agencia actuantes observan en el monitor en donde se reproducen las imágenes captadas por las seis cámaras exteriores del sistema, que estas visualizan el perímetro del establecimiento incluyendo la calzada, aceras y zonas de estacionamiento de la vía pública. De esta forma se podría visualizar a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran. Estos hechos aparecen recogidos en el acta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 inspección y se aprecian en las fotografías tomadas durante la inspección. La captación de la vía pública es desproporcionada porque excede del espacio público mínimo imprescindible para llevar a cabo la finalidad de seguridad que se persigue. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, ha quedado acreditado que la entidad denunciada ha procedido a desconectar el sistema de videovigilancia denunciado, y así lo acredita aportando rescisión del contrato firmada con la empresa de seguridad que tenía contratada, PROSEGUR, en este contrato se recoge que se da de baja todo el servicio de CCRV quedando el sistema desconectado en su totalidad. En consecuencia, al no estar activo el sistema de videovigilancia no son necesarias medidas correctoras por lo que se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad TOPCARS EUROPA, S.L. con CIF nº: ****** y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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