1/12 Procedimiento Nº: A/00246/2017 RESOLUCIÓN: R/02299/2017 En el procedimiento A/00246/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de diciembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la URBANIZACIÓN B.B.B., (C/...1) (LEÓN) y cuyo responsable es la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS “URBANIZACIÓN B.B.B.” con CIF Nº: ***CIF.1 (en adelante el denunciado). Se denuncia la instalación de un sistema de videovigilancia en el perímetro exterior de la urbanización, con captación de vía pública (viales), espacios comunes, vehículos y personas que transitan por dichos espacios. Según la denunciante, hasta la fecha el Ayuntamiento reconoce que los viales y espacios públicos son municipales, lo cual ha sido avalado por el Procurador del Común de Castilla y León, en cuanto al carácter público de los viales y espacios libres de la urbanización. El acuerdo de instalación del sistema de videovigilancia fue adoptado el 2 de febrero de 2016 sin reunir el quorum de los 2/3 de los propietarios. Los carteles informativos se encuentran incompletos al identificar al responsable pero no el lugar de ejercicio de derechos reconocidos por la LOPD. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: • • • • Reportaje fotográfico de las cámaras. Acta de junta General de la Comunidad de propietarios de fechas 2 de febrero, 5 de mayo y 14 de junio de 2016. Dictamen del Procurador del Común de Castilla y León de 6 de junio y 4 de julio d 2016. Acuerdo Pleno del Ayuntamiento de ***LOC.1 de DD/MM/AA. SEGUNDO: Del examen de la documentación obrante en el expediente se desprende lo siguiente: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En el Acta de Junta General de la Comunidad de Propietarios de fecha 2/2/2016 aparece un único punto en el orden del día referido a la instalación de cámaras de videovigilancia en la urbanización, reflejándose que se vota la propuesta y que a la vista de su resultado www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 se acuerda autorizar a la Junta directiva para la petición de los presupuestos y contratar la que más interese. • En el Acta de Junta General de la Comunidad de Propietarios de fecha 5/5/2016, se cita que para este tipo de votaciones (instalación de videovigilancia) se hace necesaria mayoría simple que, a su vez, represente la mayoría de las cuotas de participación, y habiendo sido la votación 12 a 4 y 18,657% a 12,718 concluye que el acuerdo tomado fue válido. • En el documento del Procurador del Común de Castilla y León consta que en una contestación del Ayuntamiento de ***LOC.1 al dicho Procurador ese Ayuntamiento menciona que: o o • la denunciante aportó certificado del Registro de la Propiedad sobre la propiedad de los viales inscritos a nombre del Ayuntamiento. El que haya urbanizaciones cerradas no es incompatible con propiedades públicas. Se menciona en el documento del Procurador que tan solo resulta de la documentación examinada que la finca nº31 (viales) se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Ayuntamiento (indicando que aún ello con reservas). También se cita en el documento que el Procurador del Común de Castilla y León ha solicitado información a ese Ayuntamiento sobre la titularidad de la zona de recreo y viales de acceso de la citada urbanización, sin que el Ayuntamiento haya indicado nada al respecto. Se comprueba por parte de la Inspección de Datos, mediante diligencia de consulta de 23 de junio de 2017, a la Sede Electrónica del Catastro, que los viales de la URBANIZACIÓN B.B.B. no constan como pertenecientes a ningún bien inmueble. El 15 de marzo de 2017 los Servicios de Inspección de esta Agencia, solicitan información sobre el sistema de videovigilancia a la asociación denunciada, que responde por medio de escrito registrado en esta Agencia el 28 de marzo de 2017, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Aportan copia de las actas de Junta General de la Comunidad Propietarios de fechas 2/2/2016 y 5/5/2016 ya aportadas por la denunciante. • La instalación del sistema la realizó ALSON SISTEMAS DE SEGURIDAD SL, inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la DGP con el nº XXXX. Aportan copia del contrato. • Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras manifiestan que responden a razones de seguridad con motivos de robos producidos en el municipio. Aportan copia de una noticia de prensa donde se refleja la preocupación del municipio de ***LOC.1 por la cantidad de robos existentes. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 • Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: o o o o Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas y fotografías de las mismas. Aportan también fotografías de las imágenes captadas tal cual se visualizan en el monitor. Se observa que se encuentran instaladas ocho cámaras exteriores en diferentes ubicaciones que enfocan a los viales, existiendo programadas máscaras de privacidad que evitan captar espacios privados de las viviendas. Se observa que una de las cámaras (numerada como 6), recoge un vial en primer plano y al fondo de la imagen una zona de recreo infantil (con columpios y toboganes). Las cámaras son fijas (sin movimiento) y disponen de zoom. Los representantes de la Comunidad de Propietarios han manifestado que no graban la vía pública, sino solo los viales, que consideran privativos de la Comunidad de Propietarios. • Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, aportan fotografías de dos carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia así como del responsable ante el que ejercitar los derechos (“Urb. B.B.B.”). También consta el nombre de la empresa de seguridad y su teléfono. Uno de los carteles se encuentra en la entrada peatonal y el otro en la de vehículos, manifestando los representantes de la Comunidad de Propietarios que son los únicos accesos a la urbanización. Aportan además copia de cláusula informativa a disposición de los ciudadanos, sobre las cámaras de videovigilancia, que incluye la dirección de ejercicio de los derechos ARCO. • El sistema utiliza un monitor para la visualización de las imágenes, ubicado en una caseta cerrada con llave, con cerradura de seguridad y puerta metálica. Se requiere además código de usuario y clave para acceder a las imágenes. Tan solo tiene acceso el Presidente de la Comunidad. Aportan fotografía del monitor y la caseta. • El sistema almacena las imágenes en un grabador durante unos 20 días. No está conectado a ninguna red ni Internet. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia es el ***REG.1. Al sistema de grabación se solo puede acceder el Presidente de la Comunidad. TERCERO: Con fecha 11 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la asociación denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 20 de julio de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la asociación denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 4 de agosto de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la asociación denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • El representante de la asociación denunciada, explica que la denunciante ha intentado ya en los tribunales que se determinara que los viales (parcela 31) y las zonas de juego (parcela 25) eran municipales para no tener que contribuir (con la participación que le corresponde al ser propietaria de una parcela sin construir dentro de la urbanización) en los gastos de mantenimiento de las zonas y servicios comunes. Se aporta copia de la sentencia ***SENTENCIA.1 del Juzgado de Primera Instancia nº XXXX y de la sentencia ***SENTENCIA.2 confirmatoria de la Audiencia Provincial de XXXX que dan la razón a la asociación denunciada. • En primer lugar, la asociación denunciada manifiesta que a pesar de su denominación no son una mera asociación de vecinos, sino una comunidad de propietarios y que funcionan como tal, en aplicación del artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH) que establece: “1.- El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
- a)estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
- b)Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.” El complejo inmobiliario privado (Urbanización B.B.B.) cumple con los requisitos anteriores pues está integrado por más de dos edificaciones y parcelas y los titulares de las mismas participan de una copropiedad indivisible sobre elementos comunes como los viales, instalaciones y servicios cuyos gastos de mantenimiento sufraga. No se ha constituido jurídicamente en una comunidad de propietarios porque en el momento de su constitución no cumplía con los requisitos urbanísticos y no podía inscribirse en el registro de la propiedad. Se adjunta copia de los presupuestos de los ejercicios 2015-2016 y 2016-2017 para acreditar que la asociación denunciada se hace cargo del impuesto de bienes inmuebles (aporta copia del recibo), de la reparación de las calles y de las tuberías de agua (aporta varias facturas). • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En segundo lugar, los tribunales han avalado que se trata de una auténtica comunidad de propietarios en la sentencia ***SENTENCIA.1 del Juzgado de Primera Instancia nº XXXX y la sentencia ***SENTENCIA.2 confirmatoria de la anterior de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Audiencia Provincial de XXXX (se facilita copia de ambas sentencias). La sentencia de primera instancia respecto a si la asociación de vecinos Urbanización B.B.B., es o no una auténtica comunidad de propietarios como las regidas por la LPH, señala: “… es realidad reconocida, la existencia de Comunidades funcionando por situaciones de hecho, sin el apoyo de un título constitutivo concreto, que no por eso dejan de estar regidas por las mismas normas jurídicas, pues existe Comunidad cuando se dan los elementos tipificados en el artículo 396 del Código Civil. La falta de título no significa, que dándose las características que recoge la LPH no tuvieran aplicación sus criterios…No se trata de una asociación de vecinos y por ello resulta de aplicación la LPH, y ello porque lejos de las dudas que se intentan plantear…sobre la firma del esposo de la demandada lo cierto es que se admitió que se acordó legalizar la urbanización para lo que incluso se adquirieron terrenos para cederlos al Ayuntamiento…” Del mismo modo la sentencia confirmatoria de la Audiencia aduce: “…Por tanto la aplicación de la LPH que hace la sentencia impugnada y, en concreto, el artículo 9.1.e, en cuanto precepto de derecho necesario, es plenamente acertada, debiendo por ello ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • La asociación denunciada como auténtica comunidad de propietarios, decidió la instalación de un sistema de videovigilancia cumpliendo todos los requisitos establecidos en las normas aplicables. Su instalación se produjo previa autorización de la junta de propietarios (tal y como justifican con copia de las actas de 2 de febrero y 5 de mayo de 2016). El sistema ha sido instalado por una empresa de seguridad: ALSON SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L. La finalidad de la instalación viene motivada por el aumento de robos producidos en la zona (noticia publicada en el periódico Diario de León de 3 de junio de 2016 aportada en actuaciones previas). Se respeta el principio de proporcionalidad pues las cámaras sólo captan zonas comunitarias como la de juegos y los viales habiéndose introducido máscaras de privacidad para ocultar las casas. Se cumple con la obligación de informar ya que hay varios carteles expuestos que avisan de la existencia de una zona videovigilada y que identifican al responsable del fichero. Cuentan con formularios informativos a disposición de los interesados. Al grabar imágenes las cámaras, han inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos con el código: ***REG.1. • La afirmación de la denunciante de que los viales son públicos porque fueron cedidos al Ayuntamiento no se puede dar por válida con el simple apoyo del informe del Procurador del Común y con una consulta a la Sede Electrónica del Catastro. El informe del Procurador del Común no es vinculante por tanto carece de valor legal alguno a la hora de acreditar la titularidad de los bienes, ya www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 que responde a una consulta realizada por la denunciante y teniendo las razones y documentos aportados por esta. Por esta razón el informe adolece de errores dando por hecho que los viales fueron cedidos al Ayuntamiento de ***LOC.1 en el año 2002 cuando no fue así pues con la escritura pública de 15 de febrero de 2002 se cedieron al Ayuntamiento por parte de la urbanización y para poder legalizar la misma, unos terrenos para dotaciones públicas, pero no fueron ni las parcelas 31 (viales) ni la 25 (zona de juegos) sino que se cedieron los terrenos denominados la ***NOMBRE.1 o ***NOMBRE.2. El Catastro no acredita la titularidad de ningún bien y así se establece por la jurisprudencia (mencionan la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León de 25 de mayo de 2011 y la sentencia de 13 de junio de 2008 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña) que determina que las certificaciones catastrales y los datos fiscales no constituyen prueba de dominio (pueden servir como un medio más para acreditar el mismo en relación con otras pero no lo acreditan). Por tanto la denunciante no ha aportado ninguna prueba concluyente que acredite que los viales son públicos por haber sido cedidos al Ayuntamiento de ***LOC.1. • La asociación denunciada defiende que los viales son privados y aporta entre otras las siguientes pruebas: 1. Escrituras notariales: escritura de constitución de la urbanización de 14 de agosto de 1992 (aporta copia), varios titulares de fincas rústicas las agrupan y luego las dividen en 31 de parcelas, adjudicándoselas los comparecientes (entre los comparecientes se encuentra la denunciante) tal y como se expresa en el expositivo III: “como consecuencia de la agrupación efectuada, nace una comunidad, entre los exponentes, correspondiendo a cada uno los siguientes porcentajes:…Dª A.A.A., 11,22%...en pago de parte de sus derechos en la comunidad se les adjudica la totalidad de las parcelas descritas bajo los números 24 y 30…”. En el expositivo VI se recoge que:” Sigue subsistente la comunidad en cuanto a las parcelas descritas bajo los números 25 y 31, en la proporción a que se hace referencia en el expositivo III, siendo los gastos de su conservación, reparación y mantenimiento de dichas parcelas de cuenta de los comparecientes, en expresada proporción...” De lo que se deduce que las parcelas 25 (juegos) y 31 (viales) se constituyeron como privativas. escritura de 15 de febrero de 2002 (adjunta copia): de segregación, disolución de condominio y cesión gratuita. Comparecen el marido de la denunciante y sus hermanos por un lado y por otro el representante del Ayuntamiento de ***LOC.1. Exponen los primeros que son dueños de pleno dominio del terreno conocido como ***NOMBRE.1 o ***NOMBRE.2, finca que segregan de la finca matriz disolviendo el condominio y adjudicándose las resultantes a excepción de la finca segregada ***NOMBRE.1 o ***NOMBRE.2 que ceden gratuitamente al Ayuntamiento de ***LOC.1 “… para los fines previstos en sus acuerdos municipales y ejecutando lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 acordado en el pleno de DD/MM/AA…En los citados acuerdos municipales se alude a la aportación de los terrenos al Excmo. Ayuntamiento a fin de dar dotaciones públicas según las normas urbanísticas de ese Ayuntamiento, a tres urbanizaciones, llamadas C.C.C., D.D.D. y B.B.B.…Se alude a urbanizaciones como entes propios, que no lo son, sino conjuntos de copropietarios, a quienes realmente y habida cuenta del destino público de los terrenos cedidos, no se hace transmisión alguna, aunque sí soportarán los gastos de la presente operación, incluido el pago a su legítimos dueños, como indemnización, por la cesión que tienen que hacer…Se trata de que el Ayuntamiento de ***LOC.1 adquiera libre y gratuitamente los terrenos, los dote de servicios públicos necesarios a fin de regularizar la situación de las Urbanizaciones citadas conforme a la Ley vigente…”A la escritura pública se incorpora el acuerdo municipal de DD/MM/AA por el que se aprobó la segregación y ofrecimiento al Ayuntamiento de ***LOC.1 de suelo dotacional en ***LOC.2, por cuenta de las urbanizaciones D.D.D., C.C.C. y B.B.B., certificándose en el acuerdo como punto B) “que la denominación de la ***NOMBRE.1 o ***NOMBRE.2 se refiere a una misma zona de ***LOC.2. Desde el día 18 de enero de 2002…esta zona se ha clasificado como suelo urbano en sector discontinuo y calificado como zona de dotaciones urbanísticas adscritas a regularización de las urbanizaciones…” De todo lo anterior queda constancia que los terrenos cedidos al Ayuntamiento fueron La ***NOMBRE.1 o ***NOMBRE.2, no las parcelas 31 (viales) o 25 (juegos) de la Urbanización B.B.B.. Se aportan dos escrituras de compraventa privada de dos propietarios de fincas de la urbanización B.B.B., Finca 1A y finca 5A, en las que se puede comprobar que la adquisición de las fincas conlleva la adquisición como anejo inseparable de las parcelas 25 y 31. Estas escrituras son del año 2006 por lo que si en las mismas constan como privativas las parcelas citadas, no pudieron cederse al Ayuntamiento en el año 2002 como afirma la denunciante y se recoge en el informe del Procurador del Común. En ambas escrituras puede leerse textualmente “Su dominio, lleva como ANEJO inseparable la propiedad de un 1,100% de cada una de las dos fincas que se describen seguidamente, destinadas las primera a zonas verdes y de recreo y la segunda a viales para uso y servicio de todas las parcelas integrantes de la misma parcelación…Descripción del anejo: 1. Urbana: parcela de terreno, nº 25 de la parcelación…destinada a zonas verdes y de recreo para uso y servicio de las restantes parcelas integrantes de la misma parcelación. 2. Urbana: Parcela de terreno, nº 31 de la Parcelación…está destinada a calles, viales o zonas de acceso para uso de las restantes parcelas integrantes de la misma parcelación.” 2. Sentencias judiciales: Citadas anteriormente: Sentencia ***SENTENCIA.1 del Juzgado de Primera Instancia nº XXXX y la confirmatoria de esta, Sentencia ***SENTENCIA.2 de la Audiencia Provincial de XXXX (firme en la actualidad). La denunciante alegaba en estos procedimientos que los viales eran públicos porque se habían cedido al Ayuntamiento de ***LOC.1 y en ambas sentencias se establece que no, que no se han cedido las parcelas 31 y 25 que por tanto siguen estando coparticipadas por los integrantes de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 urbanización B.B.B.. La sentencia de la Audiencia textualmente señala: “… Se insiste una y otra vez a lo largo del recurso, en que tanto la parcela 25 sobre la que se encuentra enclavada una zona deportiva y de juegos infantiles, como la destinada a vial, son de dominio público por ministerio de la ley, pero a través de la prueba practicada ha quedado demostrado que hasta el momento no se ha producido la cesión al Ayuntamiento de ***LOC.1 de tales parcelas…las referidas parcelas 25 y 31, siguen por el momento manteniendo el mismo régimen que les otorga la escritura notarial de fecha 14 de agosto de 1992, en la que se dice,…que sigue subsistente la comunidad en cuanto a las parcelas descritas bajo los números 25 y 31…” La asociación denunciada manifiesta que esta es la situación actual de las parcelas citadas, pues desde el año de la sentencia 2013 a la actualidad tampoco se han cedido al Ayuntamiento estas parcelas. 3. Realidad fáctica: Además de las escrituras notariales y las sentencias judiciales, la propia realidad de la urbanización avala que las parcelas 25 y 31 son privadas ya que la urbanización está cerrada de tal forma que el acceso a la misma solo es posible con llave o mando de acceso de la puerta de la urbanización. Así se acredita con el acta notarial de presencia de 1 de agosto de 2017 ante el notario D. E.E.E. en la que se puede leer “…Es de notar que en todos los linderos de la fincas resultantes no se habla de viales públicos, salvo la Carretera de XXX que sirve de acceso a la urbanización y si se dice que las distintas fincas lindan con las parcelas 25 y 31 en comunidad para viales. He tenido yo, el Notario, a mi vista las copias de las escrituras mencionadas de las que se deduce todo lo expresado.” A esta escritura se incorporan diversas fotografías del acceso a la urbanización a través de una única puerta y de los viales a los que acceden las distintas parcelas de la urbanización, en las fotografías se evidencia que la urbanización se encuentra cerrada. La asociación denunciada viene asumiendo todos los gastos relativos al mantenimiento de los viales y de la zona de recreo y para acreditarlo aportan varias facturas de la luz de la urbanización, mantenimiento de la cancha de pádel y de reparación de las calles y fuga de agua. El Ayuntamiento no se hace cargo de estos gastos y ni tan siquiera cobra vado a cada uno de los garajes de las casas construidas en las parcelas de la urbanización, tampoco se ha pronunciado en contra de la construcción de una pista de pádel en zonas comunes o de la instalación de las cámaras de videovigilancia en postes dentro de la urbanización. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 En primer lugar y antes de abordar el tema que aquí se nos plantea, vista la contundencia de las alegaciones de la asociación denunciada, conviene recordar a la denunciante la sentencia de 1 de abril de 2011 de la Audiencia Nacional, que señalaba que “la importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente.” III En segundo lugar, resulta de gran utilidad exponer cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 IV El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Del análisis de la documentación obrante en el expediente (ya que la asociación denunciada no presentó durante las actuaciones previas cuando se solicitó información sobre el sistema de videovigilancia copia de las sentencias judiciales y de las escrituras públicas relativas a la urbanización) se deducía que la Urbanización B.B.B. fue legalizada a través de un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de ***LOC.1 de DD/MM/AA lo que conllevaba que una vez recibida la escritura pública se procedería a inventariar el suelo dotacional en el Patrimonio Municipal del Suelo. En el informe del Procurador del Común se hacía referencia a una inscripción registral aportada por la denunciante en la que la finca nº 31 (viales) aparecía como municipal. Consideración que también apoyaba la consulta realizada a la Sede Electrónica del Catastro, llevada a cabo por la Inspección de esta Agencia el 23 de junio de 2017, en la que los viales de la urbanización no aparecen integrando ningún bien inmueble de carácter privado. El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 sistema de videovigilancia denunciado cuenta con ocho cámaras que se orientan y graban imágenes de los viales de la urbanización (que se encuentra cerrada por una puerta de acceso). De la documentación que formaba parte del expediente se desprendía que los viales eran municipales por lo que la asociación denunciada podría estar llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación teniendo en cuenta que el tratamiento de imágenes de la vía pública corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Esta circunstancia suponía la infracción del artículo 6.1 de la LOPD y consecuentemente determinó la apertura de este procedimiento. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada manifiesta y así acredita a través de múltiple documentación (escrituras públicas y sentencias judiciales) que no deja lugar a dudas, que los viales (parcela 31) y la zona de recreo (parcela 25) son privadas, pertenecen en régimen de copropiedad a los integrantes de la urbanización B.B.B.. La urbanización se eleva a escritura pública en el año 1992, los comparecientes agrupan una serie de fincas rústicas que después dividen en 31 parcelas, se adjudican las fincas resultantes, manteniendo en régimen de copropiedad las parcelas 31 (viales) y 25 (zona de recreo). En el año 2002, la urbanización se “legaliza” por parte del Ayuntamiento de ***LOC.1, para lo cual tienen que ceder unos terrenos para dotaciones municipales, siendo estos terrenos los conocidos como La ***NOMBRE.1 o ***NOMBRE.2 (en ningún caso la parcela 31 de viales de la urbanización tal y como afirma la denunciante cuando el terreno cedido realmente pertenecía a la familia de su marido). Por si esto no fuera suficiente la asociación denunciada aporta además dos sentencias judiciales (de primera instancia y confirmatoria de esta por la Audiencia Provincial) en las que expresamente se dice que no ha quedado acreditado por la denunciante que se hayan cedido al Ayuntamiento de ***LOC.1 las parcelas 25 (zona de juegos o recreo) y la 31 (viales). Asimismo se han aportado al procedimiento, copia de varias facturas y recibo del IBI en relación con las zonas comunes de la urbanización, cuyos gastos y mantenimiento es soportado por los integrantes de la asociación de vecinos de la urbanización B.B.B., que tal y como reconocen las sentencias judiciales citadas funciona y actúa como una comunidad de propietarios. Teniendo en cuenta todo esto, la asociación denunciada, ha decidido y autorizado en junta de propietarios, la instalación de un sistema de videovigilancia para la protección de la urbanización, ante la oleada de robos habida en la zona (que ha causado alarma en el propio Ayuntamiento de ***LOC.1). Las cámaras sólo captan los viales PRIVADOS de la urbanización y tienen aplicadas máscaras de privacidad para ocultar las casas. Hay carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del fichero y se ha inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. A día de hoy, la asociación denunciada ha acreditado que los viales de la urbanización son privados y por tanto está legitimada para captar imágenes en los mismos por medio de las cámaras que forman su sistema de videovigilancia ya que cumple con los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal. V Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la asociación denunciada ha justificado que su sistema de videovigilancia cumple con los requisitos legales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la asociación denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS “URBANIZACIÓN B.B.B.”. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es