1/7 Procedimiento Nº: A/00247/2016 RESOLUCIÓN: R/02100/2016 En el procedimiento A/00247/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a Dª A.A.A., vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (PUESTO PRINCIPAL DE XXXX) y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia oficio de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (PUESTO PRINCIPAL DE XXXX) (en lo sucesivo el denunciante), en el que se comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de una cámara en la fachada de una vivienda particular situada en la calle C.C.C.) y cuya titular es Dª B.B.B. (en adelante la denunciada). Junto con el oficio se adjuntan dos actas-denuncia/inspección con números: 2016006092-00000****1 y ****2 de 18 de febrero de 2016 y atestado nº 2016-***NÚM.1 así como reportaje fotográfico. En las inspecciones físicas los agentes no logran localizar a la titular del sistema de videovigilancia, pero verifican que en el lateral de su casa (el que da a la casa de la denunciante) hay una cámara tipo domo. No pueden averiguar cuál es el campo de visión de la cámara y si graba imágenes. El cartel expuesto en la puerta que da acceso a la finca de la denunciada avisa de la existencia de una zona videovigilada pero no incluye los datos identificativos de la responsable del fichero o tratamiento ante quién ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. La Guardia Civil también informa que hay un juicio pendiente entre denunciante y denunciada, del que se deduce que las cámaras graban imágenes pues la persona que les atendió en la casa de la denunciada manifestó que las grabaciones de la cámara se habían aportado a este juicio. SEGUNDO: A día de hoy, no consta que la denunciada haya retirado la cámara exterior, por tanto, tal y como establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC): “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.” En virtud de este artículo la denuncia de la Guardia Civil goza de presunción de veracidad. TERCERO: Con fecha 28 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción de los artículos 6.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 respectivamente como grave y leve en los artículos 44.3.
- b)y 44.2.
- c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 3 de agosto de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 12 de agosto de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - - - A raíz de los numerosos robos ocurridos en casas vecinas decidieron instalar la cámara y para ello contrataron a la empresa Securitas Direct. No obstante, al bajar los robos decidieron dar de baja el servicio el 20 de septiembre de 2015. Cuando la cámara estaba activa no grabó en ningún momento imágenes de las casas colindantes pues la finalidad de la cámara era la protección de su propiedad. El cartel expuesto es el facilitado por la empresa de seguridad. Adjunta copia de escrito de 19 de abril de 2016 presentado por Seguritas Direct al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago en el Juicio Verbal ****/2015 entre la denunciada y sus vecinos. En este escrito se dice que la cámara no captaba lugares colindantes con la propiedad de la denunciada pero que desconocen si se modificó la ubicación de la cámara. El contrato se dio de baja el 30 de septiembre de 2015. En el mes de mayo de 2016 han retirado la cámara para evitar conflictos con sus vecinos (no se acredita esta circunstancia). Adjuntan copia del informe del perito judicial solicitado para el Juicio Verbal anteriormente citado por el órgano judicial. Es un informe de 9 de mayo de 2016 que concluye que no se pueden saber exactamente las características de la cámara pues no hay datos técnicos ni en el aparato ni en la documentación de la instalación. Puede afirmarse por el estudio realizado y las fotos que se trata de una cámara domo con burbuja esférica para alejar el objetivo. No es posible deducir el tipo de lente aunque se deduce que puede obtener imágenes en condiciones de poca luz o nocturnas. Por la proximidad de la propiedad colindante a la cámara podría si así se hubiera configurado grabar imágenes de la misma. Aunque no se puede acreditar fehacientemente si ha ocurrido así en la práctica. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda particular situada en la calle cámara de videovigilancia en el lateral de la casa. C.C.C.), hay instalada una SEGUNDO: La titular de la vivienda y responsable del sistema de videovigilancia es Dª A.A.A.. TERCERO: La Guardia Civil aporta dos actas-denuncia/inspección con números: 2016- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 006092-00000****1 y ****2 de 18 de febrero de 2016 y atestado nº 2016-***NÚM.1 así como reportaje fotográfico. Los agentes llevaron a cabo una inspección física en el lugar y verificaron la existencia de una cámara en el lateral de la vivienda de la denunciada que se orientaba hacia la vivienda de los vecinos. CUARTO: La Guardia Civil también comprobó la existencia de un cartel expuesto que avisaba de la existencia de una zona videovigilada pero que no incluía los datos identificativos del responsable del tratamiento ante el que poder ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. QUINTO: La denunciada afirma que la cámara ha sido retirada pero no aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar esta circunstancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta además que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, de la denuncia remitida por la Guardia Civil, se desprendía que en la vivienda de la denunciada hay una cámara tipo domo situada en la fachada lateral de la casa más cercana a la finca del denunciante y orientada hacia esa dirección, podría estar captándola. No constaba la autorización del denunciante para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 llevar a cabo el tratamiento de imágenes que podían haberse captad de su propiedad. Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. En sus últimas alegaciones registradas en esta Agencia, el 12 de agosto de 2016, la denunciada afirma que la cámara ha sido retirada pero no acredita esta circunstancia por lo que no puede tenerse en cuenta para el archivo de estas actuaciones. IV Por último, cabe hacer referencia a la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible ha añadido un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD para la aplicación del apercibimiento. Junto a ello se observa una disminución de la culpabilidad de la imputada ya que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00247/2016) a Dª A.A.A., como titular del sistema de videovigilancia instalado en la calle D.D.D.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Dª A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose expediente de actuaciones previas nº E/04509/2016 para el seguimiento y control del cumplimiento de lo aquí requerido): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a justificar la retirada de la cámara exterior tal y como ha manifestado durante la tramitación del procedimiento. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (PUESTO PRINCIPAL DE XXXX). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es