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A-00248-2013

1/10 Procedimiento Nº: A/00248/2013 RESOLUCIÓN: R/02796/2014 En el procedimiento A/00248/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMERCIALIZADORA ENERGETICA GADICO SL, vista la denuncia presentada por DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 27 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL en el que declara los siguientes hechos acaecidos el día 14/3/2013: <<Cuando el indicativo Cares 82, perteneciente al Puesto de Colombres (Ribadedeva), prestaba servicio de Seguridad Ciudadana por la demarcación asignada, recibe llamada de Cares 10, el cual manifiesta que en la calle Eloy Noriega, en el portal 10, como en la Calle El badalan (Edificio Colombres), hay varios vecinos los cuales se encuentran muy preocupados por una posible estafa por cambio de la compañía de suministro de energía eléctrica. Personados en el lugar indicado, y una vez entrevistados con los vecinos de los inmuebles, estos manifiestan a los Agentes, que varias personas, en principio representantes de la suministradora de energía IBERDROLA les han ofrecido bonos descuentos en su factura de la luz. Estos trabajadores de esta empresa manifestaban que trabajan para lberdrola y que les iban a hacer un bono para pagar menos en la factura de la luz, pidiendo a los futuros clientes los datos bancarios y demás datos personales, para hacer efectivo el mencionado bono descuento para la luz. El problema se acrecienta, cuando uno de los vecinos, encuentra en el contenedor de la basura que sita en las inmediaciones de la C/ Eloy Noriega, diversa documentación intacta de la empresa IBERDROLA en la que aparecen datos personales y bancarios de los vecinos de los inmuebles mencionados, así como de otros domicilios. Ante la alarma vecinal creada por tales hechos, los Agentes empiezan a buscar a los supuestos comerciales de Iberdrola por la localidad de Colombres (Ribadedeva), localizando al supuesto encargado D. A.A.A. con número de DNI ***NIF.1, en el edificio (Colombres) de la calle El Badalán (Colombres-Ribadedeva), cuando este se disponía a realizar una entrevista con una vecina del inmueble. Cuando los Agentes piden que se identifique con algún carné profesional de la empresa, este manifiesta que en esos momentos no lo tiene, pero que él trabaja para la empresa COMERCIALIZADORA ENERGETICA GADICO con número de C.I.F B-*******, y que está haciendo una campaña para que los usuarios paguen menos dinero en su factura de la luz, si se pasan a la empresa IBERDROLA. Se le pregunta si está solo trabajando en la localidad de Colombres, y este manifiesta que no, que bajo su responsabilidad hay otras tres personas realizando la misma labor (unos se dedican a empresas y otros a particulares). A petición de los Agentes, se pide a D. A.A.A. que llame al resto de sus compañeros con el fin de poder ser identificados, y poder aclarar quién o quienes han tirado la documentación a la basura. En poco tiempo, se personan en el edificio Colombres, sito en la calle Badalan, tres personas las cuales manifiestan que están haciendo labores de captación para la empresa IBERDROLA; se les pide que muestren los carnés que les acrediten como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 trabajadores de la mencionada empresa, y estos manifiestan que en estos momentos no lo poseen, a excepción de D. B.B.B. con número de DNI ***NIF.2, el cual exhibe a los Agentes el carné de la empresa IBERDROLA con número de identificación de esta ***NÚMERO.1, el cual se encuentra caducado desde Diciembre de 2012. El resto de identificados como supuestos comerciales de la empresa IBERDROLA son: D. C.C.C. con número de DNI ***NIF.3, nacido el DD de MM de AA en ***LOCALIDAD.1 (Islas Canarias), con domicilio en calle (C/..............1) de la localidad de ***LOCALIDAD.2 (Asturias), y con número de contacto ***TEL.1. Y D. D.D.D. con número de DNI ***NIF.4 nacido el DD de MM de AA en Oviedo (Asturias), con domicilio en la calle (C/..............2) (Asturias). Una vez reunidos estas cuatro personas, se les pregunta que si pueden aclarar quién tiro esa documentación en el contenedor de la basura sito en la (C/..............3), a lo que D. B.B.B. dice que no lo sabe qué pudo ser él u otro compañero a lo que D. C.C.C. responde que igual fue él, pero que ninguno lo sabe con seguridad. A.A.A. manifiesta que él no lo ha tirado y que nunca tiraría esa documentación aunque dice que esa documentación no es nada sensible y que no pasa nada por tirarla de esa manera a la basura, D. D.D.D. también dice que él no ha tirado nada.>> SEGUNDO: Se aporta la siguiente documentación junto al escrito de denuncia: * Originales de las actas de lo actuado. * Hojas autocopiativas de cuatro contratos con IBERGEN en los que constan los nombres, DNI, dirección, código de cuenta bancaria de domiciliación, potencia contratada y CUPS. * Seis páginas de lo que parecen ser contratos rellenos sobre fotocopias, conteniendo igualmente los nombres, DNI, dirección, código de cuenta bancaria de domiciliación, potencia contratada y CUPS de los contratantes. TERCERO: Mediante diligencia de fecha 11/6/2013 se comprueba que en el Registro Mercantil Central figura inscrita la entidad COMERCIALIZADORA ENERGETICA GADICO SL, con CIF B******* y sede social en (C/..............4), (A Coruña). CUARTO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/3081/2013 y concluye la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos: <<<<< De la información y documentación aportada por IBERGEN se desprende: * Informa la entidad no haber suscrito contrato mercantil ni acuerdo de colaboración con GADICO, si bien tiene suscrito un Acuerdo de Colaboración con GRUPO FIRMATEL, S.L., del que aporta copia. * El Acuerdo de Colaboración suscrito regula la prestación de servicios entre las dos empresas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la LOPD y cuenta en su ANEXO II, dedicado al tratamiento de datos de carácter personal, en el que se establece que GRUPO FIRMATEL, S.L. actúa en calidad de encargado del tratamiento, en base al art. 12 de la LOPD, y se establecen las obligaciones de las partes en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 tratamiento de los datos de clientes y potenciales clientes de IBERGEN. * Igualmente, cuenta el Acuerdo con un ANEXO III en el que se establece el Código Ético de Conducta en la Venta (CEV) y el Manual de Criterios Operativos (MCO) que debe observar el Socio Colaborador en su relación con los clientes de IBERGEN. * Por su parte, el GRUPO FIRMATEL, S.L. tiene suscrito un contrato con GADICO para la comercialización de suministros, del que aporta copia. * En la Cláusula 6.2 de dicho mercantil GADICO se obliga a cumplir, con la normativa sobre protección de datos de carácter personal y las obligaciones contenidas en el Código de conducta en la Venta para Equipos Externos y en el Manual de Criterios Operativos. * Aporta IBERGEN copia del Código y el Manual citados en el párrafo anterior, que constan aceptados y firmados por el responsable de GADICO. * Respecto a los agentes comerciales, informa IBERGEN: -- Que no le consta C.C.C. como agente comercial acreditado por ninguna entidad colaboradora. -- Aporta las acreditaciones de B.B.B. y A.A.A., ambos acreditados como agentes comerciales de la entidad GRUPO FIRMATEL, S.L. -- Aporta IBERGEN copia de la aceptación de ambos comerciales al Código de conducta en la Venta para Equipos Externos y al Manual de Criterios Operativos que IBERGEN tiene implementado en la tramitación de las altas de las contrataciones formalizadas por agentes externos y en la atención a clientes y potenciales clientes. * Solicitada información a GADICO mediante escrito de fecha 11/7/2013, del que consta acuse de recibo de fecha 17/7/2013, dicha solicitud no ha sido contestada. * Reiterada la anterior solicitud de información mediante escrito de fecha 15/10/2013, la carta ha sido devuelta. Constan intentos de entrega de la misma en fechas 21 y 22/10/2013, siendo devuelta por el Servicio de Correos, en fecha 30/10/2013 por no haber sido retirada de las oficinas de dicho Servicio. >>>>> QUINTO: Con fecha 5/3/14, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00248/2014. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. No constan alegaciones presentadas ante el mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 con el artículo 36 de la LOPD. II El art. 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados.” El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” III La LOPD en su artículo 1 dispone que “la presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la misma ley orgánica establece: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores públicos y privados”. El artículo. 3 de la LOPD establece las definiciones de responsable de fichero o tratamiento, de encargado de tratamiento y de cesión de datos: “
  2. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento …...
  3. g)Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 por cuenta del responsable del tratamiento …… I) Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a la persona distinta del interesado.” La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d), arriba citado, que incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. En el presente caso, GADICO S.L. como entidad subcontratada por el GRUPO FIRMATEL S.L. para la comercialización de suministros, que a su vez tiene la condición de encargada de tratamiento de IBERGEN (en relación al tratamiento de los datos y clientes potenciales de IBERGEN) es responsable de los ficheros y tratamientos, derivados de su actividad laboral, y en conformidad con las definiciones legales está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD IV El artículo 10 de la LOPD establece que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18 de enero de 2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, y tercer párrafo: “El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados –en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida” En el caso que nos ocupa, GADICO tiene suscrito un contrato para la comercialización de suministros, realizando labores de captación de clientes para IBERDROLA, ofreciendo a posibles clientes bonos descuentos en su factura de luz, solicitando a los futuros clientes los datos bancarios y demás datos personales para hacer efectivo el mencionado descuento. Por consiguiente la recuperación por un vecino de diversa documentación con datos de carácter personal de algunos vecinos de inmuebles donde se estaba realizando la captación de clientes supone una omisión del deber de secreto, produciéndose una ausencia de confidencialidad, por lo que se considera que se ha cometido una infracción del transcrito artículo 10 de la LOPD. V La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  4. d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “
  5. d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, produjo la recuperación por un tercero de diversa documentación con datos de carácter personal abandonada en un contenedor, y que se refería a contratos de comercialización de suministros – captación de clientes – que estaba realizando la entidad GADICO .Por tanto, se concluye que la conducta imputada se ajusta a la tipificación prevista en el 44.3.
  6. d)de la LOPD. VI De acuerdo con lo expuesto, se iniciaron actuaciones contra por la presunta vulneración deber de secreto recogidos en los artículos señalados. Por otra parte, se tuvo en cuenta que la entidad denunciada no ha sido sancionada o apercibida con anterioridad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 acordó someter a la citada entidad a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD. La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  9. a)y
  10. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad, el carácter puntual del hecho y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. VII La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD.” Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad PYB ENTERPRISES S.L., aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
  11. c)de la misma Ley.” Al haberse recuperado los citados documentos, cumpliendo la finalidad del apercibimiento, procede el archivo del presente procedimiento, dada la naturaleza del mismo. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00248/2013 seguido contra COMERCIALIZADORA ENERGETICA GADICO SL con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación con la denuncia por la infracción del artículo 10 de la citada ley. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR GADICO SL el presente Acuerdo a COMERCIALIZADORA ENERGETICA 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL - PUESTO DE COLOMBRES De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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