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A-00248-2015

1/11 Procedimiento Nº: A/00248/2015 RESOLUCIÓN: R/03279/2015 En el procedimiento A/00248/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PACSOLUTOR S.L.U.., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 21 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B., en adelante el denunciante, en el que manifiesta lo siguiente: 1. Habiendo accedido a la página web C.C.C. comprueba que se han instalado instalación ni informado de las consecuencias vulnerando así lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 34/2002 de Servicios de la sociedad de la Información. 2. El responsable del sitio web, según consta en su aviso legal, es PACSOLUTOR SLU. Aporta junto con el escrito de denuncia capturas de pantalla del sitio web mostrando la página principal, la política de privacidad y la lista de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, en adelante DARD, descargados. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diligencias teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El dominio pacsolver.com está registrado a nombre de “Domains By Proxy LLC.”, una empresa cuyo principal servicio es el de registrar a su nombre los dominios de sus clientes con el fin de que los datos de éstos no consten en el registro de nombres de dominio. 2. El 30 de marzo de 2015 se accedió al sitio web C.C.C. y se comprobó que: 2.1. La página de “Aviso legal “ y la de “Política de privacidad” del sitio web identifican a PACSOLUTOR SLU como entidad responsable del mismo. 2.2. No se ha localizado información alguna relativa al uso de DARD en el sitio web ni se ha localizado manera de obtener el consentimiento de los usuarios al uso de dichos DARD. 3. El 30 de marzo de 2015 se accedió al sitio web denunciado utilizando un navegador Mozilla Firefox (versión 36.0.4) junto con el complemento Firebug (versión 2.0.8) y un navegador Google Chrome versión 41.0.2272.101 m. Durante el acceso se descargaron las siguientes cookies. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Dominio Nombre 1ª o 3ª parte Caducidad pacsolver.com __ga Tercera Persistente n n pacsolver.com __gat Tercera Persistente n n pacsolver.com __zlcmid Tercera Persistente n n zopim.com __cfduid Tercera Persistente n n zopim.io __cfduid Tercera Persistente n n doubleclick.net test_id Tercera Persistente n doubleclick.net _drt_ Tercera Persistente n doubleclick.net id Tercera Persistente n Además de las cookies citadas, también al utilizar el navegador Google Chrome se descargaron dos dispositivos de almacenamiento local basado en HTML 5, uno vinculado al dominio Facebook.com con caducidad local y otro, vinculado al dominio pacsolver.com, de tipo persistente. Al utilizar el navegador Mozilla Firefox se descargó un dispositivo de almacenamiento local basado en HTML 5 vinculado al dominio pacsolver.com que contenía información relativa al uso del servicio de chat prestado por Zopim Technologies Pte Ltd, mediante el que los visitantes del sitio web pueden ponerse en contacto con los administradores del mismo1. 4. Al acceder al sitio web con el navegador Google Chrome no se muestran anuncios en la parte lateral izquierda que sí se muestran al acceder al mismo sitio utilizando Mozilla Firefox. Dichos anuncios contienen enlaces al domino googleadservices.com, un dominio utilizado para prestar servicios de publicidad prestados por las empresas del grupo de Google Inc. 5. Los DARD denominados “__ga” y “__gat” pertenecen al servicio de analítica web Google Analytics. 6. Los DARD denominados “__zlcmid” y “__cfduid” (en los dos dóminos zopim.com y zopim.

  1. io)están vinculados al servicio de chat disponible en el sitio web proporcionado por Zopim Technologies Pte Ltd. 7. Se desconoce la finalidad de los dispositivos de almacenamiento local basado en HTML. 8. El dominio doubleclick.net es utilizado por Google Inc. para prestar servicios de publicidad y se observa que sólo en el navegador que muestra publicidad se descargan dichos DARD. La información publicada2 por el responsable del dominio y del servicio no especifica la finalidad de concreta de cada DARD que utiliza pero sí que lo hace en términos generales, bajo un epígrafe titulado “¿Cómo usa Doubleclick las cookies?” que proporciona la siguiente información: “DoubleClick usa cookies para mejorar la publicidad. Suelen utilizarse para orientar 1 www.zopim.com 2 https://support.google.com/adsense/answer/2839090?hl=es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 la publicidad según el contenido que es relevante para un usuario, mejorar los informes de rendimiento de la campaña y evitar mostrar anuncios que el usuario ya haya visto. El ID de cada cookie de DoubleClick es esencial para estas aplicaciones. Por ejemplo, DoubleClick usa el ID de cookie para llevar un registro de los anuncios que se muestran en cada navegador. A la hora de publicar un anuncio en un navegador, DoubleClick puede usar el ID de cookie de dicho navegador para comprobar los anuncios de DoubleClick que ya se han publicado en él. Así es como DoubleClick evita publicar anuncios que el usuario ya ha visto. De la misma forma, los ID de solicitudes de anuncios, como, por ejemplo, cuando un usuario ve un anuncio de DoubleClick y, posteriormente, usa el mismo navegador para visitar el sitio web del anunciante y realizar una compra. Las cookies de DoubleClick no contienen información de identificación personal. En ocasiones, la cookie contiene un identificador adicional que se parece al ID de que un usuario se ha expuesto anteriormente; pero DoubleClick no guarda información de identificación personal en la cookie.” Durante la tramitación del procedimiento PS/00320/2013 Google alegó que la cookie “test_cookie” del dominio doubleclick.net no tiene la finalidad de gestión de publicidad, sino de comprobación de la configuración del navegador del usuario para verificar si permite, o no, la instalación de cookies. Durante la tramitación del procedimiento PS/00320/2013 ésta alegó que la cookie “test_cookie” del dominio doubleclick.net no tiene la finalidad de gestión de publicidad, sino de comprobación de la configuración del navegador del usuario para verificar si permite, o no, la instalación de cookies. Lo cierto es que durante las pruebas realizadas, el valor del DARD se ha mantenido constante y es la cadena “CheckForPermission”. TERCERO: Con fecha 28 de agosto de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00248/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: De las actuaciones practicadas han resultado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En fecha de 30/03/2015 se accede al sitio web verificándose la descarga e instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos (DARD) propios y de terceros, de acuerdo con el cuadro que consta en el Antecedente Segundo.3 de la presente resolución. DOS.- A pesar de la descarga de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos no exentos del deber de informar, en el acceso a la web de fecha 30/03/2015 no se localizó información alguna relativa al uso de DARD en el sitio web ni se ha localizado manera de obtener el consentimiento de los usuarios al uso de dichos DARD. TRES.- En fecha de 09/12/2015 se accedió al sitio web C.C.C. verificándose la descarga e instalación de los DARD que constan en el Antecedente Segundo.3 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 presente resolución, y otros de terceros que en la prueba de 30/03/2015 no constaban. CUATRO.- En fecha de 09/12/2015 al acceder al sitio web denunciado aparece el siguiente mensaje informativo: (…) ACEPTACION DE COOKIES. Utilizamos cookies para mejorar la experiencia de navegación. Si sigues navegando entendemos que lo aceptas. Lo entiendo Política de cookies (…) con un enlace a A.A.A.. CINCO.- En fecha de 09/12/2015 al acceder al sitio web denunciado se verifica que en la Política de Privacidad se ha añadido un epígrafe “Política de Cookies” que no constaba en las pruebas realizadas en fecha de 30/03/2015 donde se explica de modo general “que tipo” de DARD utiliza la página web, para a continuación mostrar un cuadro explicativo que denomina cada cookie, explica la finalidad e informa si es propia o de terceros identificando el editor, y finalmente consta información respecto de los principales navegadores para desinstalar los DARD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 43.1 de la LSSI establece que “igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),
  2. d)e
  3. i)y 38.4.d),
  4. g)y
  5. h)de esta Ley”; otorgando por tanto a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, o, en su caso, apercibir al sujeto responsable en la forma prevista en el nuevo artículo 39 bis 2 de dicha norma. II Los hechos objeto de imputación del presente expediente constituyen infracción a lo previsto en el artículo 22.2 LSSI, precepto que bajo la rúbrica “Derechos de los destinatarios de los servicios”, que dispone lo siguiente: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Conviene señalar que el citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su alcance a todos los tipos de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos utilizados por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 los prestadores de servicios de la sociedad de la información en cualesquiera equipos terminales de los destinatarios de dichos servicios, lo que incluye no sólo las cookies, que son archivos o ficheros de uso generalizado que permiten almacenar datos en dichos equipos con diferentes finalidades, sino también cualquier otra tecnología similar utilizada para almacenar información o acceder a información almacenada en el equipo terminal. Por un lado, el Anexo de la LSSI define en su apartado
  6. c)al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado
  7. a)entiende “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: (...). En el presente caso ha de considerarse Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información a PACSOLUTOR S.L.U., y por tanto situarla bajo las obligaciones y el régimen sancionador de la LSSI. De acuerdo con la redacción del artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización. No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las sobre su uso. La primera exención requiere que la utilización de las cookies tenga como único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. III La Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 13/2012, de 30 de marzo, que introduce modificaciones en el artículo 22.2 de la LSSI señala que (…), se modifican varios artículos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, a fin de adecuar su régimen a la nueva redacción dada, por la Directiva 2009/136/CE, a la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, debiéndose destacar la nueva redacción que se da a su artículo 22.2, para exigir el consentimiento del usuario sobre los archivos o programas informáticos (como las llamadas «cookies») que almacenan información en el equipo de usuario y permiten que se acceda a ésta; dispositivos que pueden facilitar la navegación por la red pero con cuyo uso pueden desvelarse aspectos de la esfera privada de los usuarios, por lo que es importante que los usuarios estén adecuadamente informados y dispongan de mecanismos que les permitan preservar su privacidad”. No hay que olvidar que en muchos casos los usuarios que utilizan los servicios de Internet desconocen que el acceso a los mismos puede conllevar la instalación de ficheros o archivos en sus equipos terminales, y que al ser recuperados con la información almacenada en los mismos permiten no sólo mejorar la navegación y prestar correctamente el servicio solicitado sino que también posibilitan, con las implicaciones para la privacidad de los usuarios que ello supone, la recogida actualizada y continuada de datos relacionados con sus equipos y perfiles de navegación, que posteriormente podrán ser utilizados por los responsables de los sitios web a los que se accede, o por los terceros, para analizar su comportamiento y para el envío de publicidad basada en el mismo o como medio para el desarrollo de otros productos y servicios concretos. Por lo tanto, para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, que con mayor frecuencia recurren a Internet para la realización de sus actividades cotidianas, la regulación comunitaria y nacional establece la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 IV En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta de las actuaciones practicadas y la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que tanto al inicio de las actuaciones de inspección, como durante la tramitación del procedimiento de apercibimiento, el sitio web denunciado contaba con carencias informativas respecto de la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que cumpliera con el mandato del art. 22.2 de la LSSI, tal como se expondrá a continuación. El modo de ofrecer la información del citado artículo no obedece a supuestos tasados, cualquier fórmula que satisfaga la finalidad del precepto es perfectamente válida. En este sentido debe recordarse que la “Guía sobre el uso de cookies”, ofrece indicaciones al respecto, proponiendo un sistema de información por capas. En la primera capa debe mostrarse la información esencial sobre la existencia de cookies, si son propias o de terceros y las finalidades de las cookies empleadas, así como los modos de prestar el consentimiento. En cuanto a la información ofrecida en la segunda capa, esta Agencia ha venido indicando, singularmente en la Guía sobre el uso de cookies, que dicha información adicional debería versar sobre qué son y para qué se utilizan las cookies, los tipos de enunciadas a través de las funcionalidades facilitadas por el editor, las herramientas proporcionadas por el navegador o el terminal o a través de las plataformas comunes que pudieran existir, para esta finalidad o en su caso, la forma de revocación del consentimiento ya prestado. Finalmente, debe en esta segunda capa ofrecerse información sobre la identificación de quien utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las cookies es tratada solo por el editor y/o también por terceros. Con la identificación de aquellos con los que haya contratado o cuyos servicios ha decidido integrar el editor. Por tanto, cabe el suministro de la información adicional en una segunda capa por grupos de cookies, siempre que exista identidad entre ellas y ello no produzca ambigüedad, y en todo caso se indique si son de primera o de tercera parte, con identificación del tercero, y su finalidad, así como con alusión a los mecanismos de rechazo de las cookies enunciadas y la forma de revocación del consentimiento ya prestado. La normativa estudiada pretende que el usuario sea suficientemente informado sobre la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en su equipo terminal, siendo esencial que dicha información verse sobre las finalidades de dichos dispositivos pero sin exigir que la información detalle los nombres de todas y cada una de las cookies no exentas descargadas. Ahora bien, nada obsta a que dicha información adicional se ofrezca, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa, en un cuadro adjunto que señale el dominio bajo el cual figura la cookie, su finalidad concreta, y si es propia o de tercera parte, con identificación, en su caso, del tercero en cuestión. Es decir, aunque dicho sistema no sea exigible la Agencia entiende que la descripción contenida en un cuadro puede dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa relativos a los tipos de cookies utilizadas y su finalidad así como sobre quién utiliza las cookies, en la medida en que contenga la información exigible antes especificada. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Relacionando dichas exigencias con la información ofrecida por PACSOLUTOR S.L.U.., en las pruebas realizadas sobre cookies en su página web se efectúan las siguientes consideraciones: En la prueba realizada en fecha de 30/03/2015 respecto de la información ofrecida y los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que se instalaban, era incompleta y deficiente en tanto que: En el momento de acceder al sitio web la información no era visible ni accesible al visitante, a pesar que al acceder al sitio web instalaba cookies de terceros y persistentes, no exentas con finalidades publicitarias y de compartición de contenidos en redes sociales. En la prueba realizada en fecha de 09/12/2015 se verifico que se instalaban las además de las cookies antes citadas otras que tampoco están exentas del deber de información. Asimismo se verifico que se introdujo una primera capa o banda informativa de la que no se deducía la información relativa a la consideración de la existencia de publicitaria, de analítica web y de compartición de contenidos en redes sociales, sino que informaba de modo genérico poniendo a disposición del usuario un enlace a la política de cookies (segunda capa informativa) Por su parte, esa segunda capa accesible a través del enlace A.A.A. que contenía una definición y tipologías de cookies, la descripción de las cookies utilizadas en el sitio web y enlaces las páginas de configuración de cookies de los principales navegadores Internet Explorer, Firefox, Chrome y Safari. En conclusión, de la primera banda informativa no se deduce la instalación de a partir de hábitos de navegación de los usuarios, ni de carácter publicitario. Por lo expuesto la entidad incumple lo dispuesto en el art. 22.2 de la LSSI, pues no puede entenderse que la información ofrecida en las pruebas realizadas durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación y ya durante el presente procedimiento de apercibimiento, cumplan el mandato del citado precepto. Para su adecuación a la normativa vigente es necesario informar en la primera capa o banda informativa en los términos expuestos, sin que se estime suficiente la información relativa únicamente a la existencia de cookies. Esta indicación constituye el requerimiento que se realiza en el marco del presente procedimiento de Apercibimiento. VI A los efectos de acordar la resolución procedente debe tenerse en cuenta lo previsto para la moderación de las sanciones en los artículos 39 bis y 40 de dicha norma, añadido a raíz de la modificación operada en la LSSI, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  8. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  9. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  10. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  11. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  12. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  13. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  14. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  15. a)La existencia de intencionalidad.
  16. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  17. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  18. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  19. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  20. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  21. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” A la vista de lo previsto en el apartado segundo del artículo 39 bis de la LSSI, y en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con anterioridad, esta Agencia considera que en este supuesto procede apercibir a PACSOLUTOR S.L.U.., Ello en atención a las siguientes circunstancias: por un lado se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  22. a)y
  23. b)del art. 39.2 bis y, por otro lado, se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad imputada, teniendo en cuenta la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 concurrencia significativa de varios de los criterios contemplados en el artículo 40 de dicha norma (apartados
  24. a)
  25. b)
  26. d)y e). En especial, se entiende que concurre el supuesto derivado de una cualificada ausencia de intencionalidad por parte del infractor en la comisión de la infracción imputada, ya que ha quedado probado que tras la notificación del Acuerdo de Audiencia Previa del presente procedimiento, y sin perjuicio de no realizar alegaciones, procedió a adoptar medidas tendentes a subsanar la situación y que con independencia de que la información que se insertó en la primera capa no cumple el deber de información del art. 22.2 LSSI, se valora positivamente la adecuación de la información que muestra en la segunda capa hay que añadir los criterios derivados de inexistencia de perjuicios alegados por el denunciante y falta de constancia de que el infractor haya obtenido beneficios con motivo de los hechos imputados. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO.- APERCIBIR (A/00248/2014) a PACSOLUTOR, S.L.U, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 22. 2 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.g). SEGUNDO.- REQUERIR a PACSOLUTOR, S.L.U, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. 2.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a configurar el sitio web de su titularidad C.C.C. de modo que no instale dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, sin la información necesaria para dar cumplimiento al citado precepto, tal como se señala en el Fundamento de Derecho V y en concreto la modificación de la información que muestra en la primera capa o banda informativa para que se deduzca el tipo y finalidad de los dispositivos instalados. 2.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. Se comunica que se abre el expediente de investigación E/7775/2015 a fin de comprobar el cumplimiento de lo requerido en el presente Apercibimiento en el plazo otorgado para ello. TERCERO.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a PACSOLUTOR, S.L.U, y a B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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