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A-00249-2013

1/10 Procedimiento Nº: A/00249/2013 RESOLUCIÓN: R/00701/2014 De conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), vistas las actuaciones practicadas frente a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS ASDENUVI con CIF nº: ********, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de enero de 2013, ha tenido entrada en esta Agencia, escrito presentado por D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS ASDENUVI con CIF nº: ******** (en adelante el denunciado), alegando que en la web www.asdenuvi.es propiedad de la Asociación en Defensa de los Derechos Fundamentales de Nuevo Baztán y Villar del Olmo (ASDENUVI) están publicadas actas de las Asambleas Generales Ordinarias de la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas (Eurovillas), de la cual el denunciante es Presidente del Consejo Rector. En esta misma página web se encuentran publicados boletines informativos difundidos por ASDENUVI donde figuran datos personales del denunciante. Adjunto a la denuncia se ha aportado impresiones de pantalla de la web ASDENUVI y boletines informativos publicados en dicha web en las que figura el nombre y apellidos del denunciante y en algunos de ellos su DNI. SEGUNDO: Con fecha 20 de febrero y 15 de abril de 2013, la inspectora actuante por medio de sendas diligencias ha verificado que en la web www.asdenuvi.es se encuentra publicada el “Acta de la XXV Asamblea General Ordinaria de la entidad Urbanística de conservación Eurovillas celebrada el día 23 de junio de 2012” donde figura el nombre y apellidos del denunciante. Con fecha 26 de noviembre de 2013, la inspectora actuante por medio de diligencia ha realizado un acceso a la web www.adenuvi.es en la dirección www.asdenuvi.es......................sin obtener constancia de la publicación de la mencionada Acta. Con esta misma fecha se ha verificado que en la web se encuentran publicados los boletines informativos denunciados donde figuran los datos de nombre y apellidos del denunciante. Y en algunos casos su DNI y/o su firma. Con fecha 15 de abril de 2013 se remite escrito de solicitud de información a ASDENUVI y del escrito de contestación, recibido en esta Agencia con fecha 6 de mayo de 2013, se desprende lo siguiente: 1. ASDENUVI manifiesta que los Estatutos que rigen la Asociación constan inscritos en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid con el núm. 26.749 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 desde el 2 de diciembre de 2004. 2. ASDENUVI señala que desconoce el hecho de haber publicado en la web www.asdenuvi.es los datos personales del denunciante ya que “los documentos que se publican están relacionados con su ‘cargo público”, como “Presidente” de la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas (ECE), que es una Entidad Administrativa que actúa como Administración Pública dependiente y tutelada por la Comunidad de Madrid- art 1.2 Ley 30/1992 y 26.1 RGU y conforme se recoge en la Sentencia 319 del Tribunal Superior de Justicia de fecha 20/03/2003”. 3. ASDENUVI manifiesta que ha comprobado que en alguna publicación consta el número de DNI del denunciante y con carácter general, en las publicaciones se suprime este dato, no obstante, por un error material se eliminó el nombre pero no así el dato del número de DNI. 4. ASDENUVI informa que ha procedido a la eliminación del número de DNI del denunciante en el documento que han detectado su inclusión. ASDENUVI ha aportado copia del Acta Notarial del 2011 en la que figuran eliminados el dato de nombre del denunciante, no así sus apellidos y DNI. En dicho documento es en el que ASDENUVI ha verificado la publicación de datos del DNI del denunciante en su web. No obstante, desde la Inspección de Datos se ha verificado que en algunos boletines también figura el número de DNI del denunciante. 5. ASDENUVI manifiesta que no se dispone de consentimiento otorgado por el denunciante para publicar sus datos personales ya que como ya se ha indicado lo único que se publican son documentos relacionados con su “cargo público” y en ejercicio del mismo. Los documentos que ASDENUVI publica en la web se han obtenido de la propia WEB de la Entidad Pública o han sido facilitados por las Administraciones Públicas de la que depende. A este respecto, desde la Inspección de Datos no se ha obtenido constancia de que en la web de Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas en la dirección www.eurovillasmadrid.com se encuentren publicaciones con los datos personales del denunciante. 6. ASDENUVI manifiesta que el denunciante no se ha dirigido a la Asociación en ninguna ocasión en relación con la publicación de sus datos en la web. TERCERO: Con fecha 27 de diciembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS ASDENUVI con CIF nº: ********, por presunta infracción de los artículos 6.1 y 10 de la LOPD, tipificadas como graves respectivamente en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.3.
  2. d)de dicha norma legal. CUARTO: Con fechas 9 y 10 de enero de 2014 se intentó notificar a la asociación denunciada, el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto por el Servicio de Correos con la anotación “ausente reparto”. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de febrero de 2014. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El titular de la web www.asdenuvi.es, es la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS ASDENUVI con CIF nº: ********. SEGUNDO: ASDENUVI tiene inscritos sus Estatutos en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid con el núm. 26.749 desde el 2 de diciembre de 2004. TERCERO: La Asociación denunciada ha afirmado durante la fase de actuaciones previas, que no dispone de consentimiento otorgado por el denunciante para publicar sus datos personales, ya que sólo han publicado documentos relacionados con su “cargo público” y en ejercicio del mismo. Los documentos que publica en la web se han obtenido de la página web de la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas o han sido facilitados por las Administraciones Públicas de la que depende (aunque no aporta ninguna habilitación legal que les permita la publicación de datos personales sin el consentimiento del titular). CUARTO: El denunciante aporta con su denuncia copia de una resolución de 25 de julio de 2012 de la extinta Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, que resuelve el procedimiento E/177/2012, frente a la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas en la que se recoge “…Por lo tanto, procede instar a la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas (E.C.E.) para que proceda a la retirada de su página web de la información obrante en las actas dimanadas de los acuerdos de sus Órganos directivos, así como a no proceder en el futuro a la publicación “en abierto” por medio de su página web de la referida información en la medida en que en ella se incluyan datos de carácter personal de personas físicas identificadas o identificables....” A este respecto, desde la Inspección de Datos no se ha obtenido constancia de que en la web de Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas en la dirección www.eurovillasmadrid.com se encuentren publicaciones con los datos personales del denunciante. QUINTO: Con fechas 20 de febrero y 15 de abril de 2013, la inspectora actuante por medio de sendas diligencias ha verificado que en la web www.asdenuvi.es se encuentra publicada el “Acta de la XXV Asamblea General Ordinaria de la entidad Urbanística de Conservación Eurovillas celebrada el día 23 de junio de 2012” donde figura el nombre y apellidos del denunciante. SEXTO: Con fecha 26 de noviembre de 2013, la inspectora actuante por medio de diligencia ha realizado un acceso a la web www.adenuvi.es en la dirección www.asdenuvi.es......................sin obtener constancia de la publicación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 mencionada Acta. Con esta misma fecha se ha verificado que en la web se encuentran publicados los boletines informativos denunciados donde figuran los datos de nombre y apellidos del denunciante., incluyendo en algunos casos su DNI y/o su firma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El responsable del fichero o tratamiento de los datos efectuados a través de la publicación en la página web www.asdenuvi.es es la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS ASDENUVI con CIF nº: ********, entidad denunciada, ya que tal y como define el artículo 3
  3. d)de la LOPD, se entiende por responsable del fichero o tratamiento “a toda persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Como responsable del fichero o tratamiento, la denunciada, por indicación expresa de la LOPD, está sujeta a su régimen sancionador. III El artículo 1 de la LOPD en relación con su objeto dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  5. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. Esta actuación constitutiva de un tratamiento de datos debe además cumplir con las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 exigencias establecidas en la LOPD para ser legítima. Entre los principios recogidos en la normativa de protección de datos, el del consentimiento ocupa un lugar predominante. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que existe una habilitación legal que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento y los datos sean necesarios para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. Se imputa, por tanto, a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS ASDENUVI, la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…” En el presente caso, ha quedado constatado que la asociación denunciada trató (publicó) datos personales del denunciante (nombre y apellidos, DNI y firma) en su página web www.asdenuvi.es, en el acta de la XXV asamblea general ordinaria de la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas (ECE) de 23 de junio de 2012, así como en varios de los boletines informativos de ASDENUVI publicados en su web, mencionando a modo de ejemplo el boletín nº1 de 15 de diciembre de 2005, el boletín nº2 de 15 de enero de 2006 y el boletín nº3 de 15 de febrero de 2006. En la fase de actuaciones previas a través de diligencias de consulta de la Inspección de Datos a la dirección web de ASDENUVI, de 20 de febrero y 15 de abril de 2013 queda acreditada la publicación del acta de la XXV asamblea general ordinaria de la ECE que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 incluía los datos personales (nombre y apellidos) del denunciante. Con posterioridad del 26 de noviembre de 2013 en nueva diligencia de consulta a la página web www.asdenuvi.es se constata que no aparece la citada acta pero sí que se recogen datos personales del denunciante (nombre y apellidos y en algunos casos DNI y firma) en varios boletines informativos de la asociación (los citados anteriormente). Todo ello sin que se haya acreditado por parte de la asociación denunciada que cuenta con el consentimiento del denunciante, de hecho durante la instrucción de este procedimiento reconoce que no tiene este consentimiento porque sólo han publicado documentos que tienen que ver con el “cargo público” del denunciante así mismo afirma que los documentos a los que se ha hecho mención los han obtenido de la web de la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas o de las Administraciones Públicas con las que se relaciona y de las que depende. El artículo 3.
  6. h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”, de lo cual se desprende la necesaria concurrencia para que el consentimiento pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar y acreditar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Esta comprobación en relación con el consentimiento dado por el titular para poder tratar sus datos, se constituye en el punto clave de este supuesto, pues es esta circunstancia la que no ha justificado la asociación denunciada. No ha hecho referencia a ninguna habilitación legal que le permita publicar los datos personales del denunciante sin su consentimiento. Del mismo modo la afirmación de la asociación denunciada de que toma los datos de la web de la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas, no puede tenerse en cuenta a partir del momento en que a instancias de la resolución de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid en el procedimiento E/177/2012, los datos del denunciante fueron retirados de esta página web. En este caso, la asociación denunciada tal y como ha quedado señalado ha vulnerado el principio del consentimiento del afectado, consagrado en el artículo 6 de la LOPD anteriormente transcrito, esta conducta se encuentra tipificada en el artículo 44.3.
  7. b)que considera infracción grave: “
  8. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 IV Se imputa también a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS ASDENUVI con CIF nº: ********, la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo persigue evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia nº 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. El deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley. De acuerdo con lo expuesto, el responsable de la página web donde se han publicado los datos personales del denunciante, a la hora de realizar el tratamiento de estos datos viene obligado a cumplir con los requisitos legales entre ellos el deber de secreto. Deber que se ha visto vulnerado a través de la publicación vía internet de los datos del denunciante sin su consentimiento, haciendo accesibles los mismos a todos los usuarios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 de la página web: www.asdenuvi.es . El artículo 44.3.
  9. d)de la LOPD en su redacción actual considera infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente ley”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la publicación en una página web de documentos que contienen datos personales de alguien sin su consentimiento constituye una vulneración del deber de secreto, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la asociación denunciada, toda vez que es quien decide publicar y revelar los datos personales del denunciante en su página web. V No obstante lo anterior, y puesto que se da la circunstancia que la comisión de una de las infracciones implica necesariamente la comisión de la otra, se establece un concurso medial por el que hay que proceder a subsumir ambas infracciones en una. En este caso la vulneración del deber de secreto llevada a cabo por la asociación denunciada que ha revelado los datos del denunciante a través de la publicación de los mismos en su página web, queda subsumida en la falta de consentimiento del denunciante a la hora de tratar sus datos (publicarlos en la web: www.asdenuvi.es de la asociación denunciada). Conducta que como ya se ha indicado se encuentra tipificada en el artículo 44.3.
  10. b)que la considera infracción grave. VI Por último, cabe indicar que la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, A.A.A. a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  11. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  12. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  18. a)y
  19. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la asociación imputada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00249/2013) a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS ASDENUVI con CIF nº: ********, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS ASDENUVI con CIF nº: ********, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/01828/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada de su página web: www.asdenuvi.es de los datos personales del denunciante o a justificar la anonimización de los datos del denunciante en todos aquellos documentos en los que se incluyan y que estén publicados en la página web citada.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando convenientemente dicho cumplimiento de la forma más adecuada para justificar lo recogido en el párrafo anterior. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS ASDENUVI con CIF nº: ********. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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