1/7 Procedimiento Nº: A/00249/2018 RESOLUCIÓN: R/01537/2018 En el procedimiento A/00249/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad YAMOVIL S.A., vista la denuncia trasladada por POLICIA MUNICIPAL DE ***LOCALIDAD.1-DEPARTAMENTO DE GESTION ADMINISTRATIVA y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 03/05/2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia trasladada por la POLICIA MUNICIPAL DE ***LOCALIDAD.1-DEPARTAMENTO DE GESTION ADMINISTRATIVA (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: Los inquilinos del local perteneciente a la finca en la que tiene su vivienda el denunciante han colocado en un patio de luces, zona común del edificio pero de uso y disfrute de la empresa al ser el único punto de paso al negocio, unas cámaras de videovigilancia por actos vandálicos que se están produciendo. Y anexa la siguiente documentación: Informe de la UID ***DISTRITO.1 donde se recogen las manifestaciones del denunciante y de los responsables de la empresa que ha encargado la instalación de las cámaras de videovigilancia por motivos de seguridad. Reportaje fotográfico de las cámaras así como de los carteles que señalizan la zona videovigilada. SEGUNDO: Consultada en fecha 05/07/18 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 11 de mayo de 2018 y número de salida 135153/2018 se solicita información a la sociedad investigada, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 29 de mayo de 2018 y número de registro 173850/2018 escrito de respuesta del apoderado de esta en el que manifiesta:
- El responsable del sistema de videovigilancia es YAMOVIL, S.A., facilitando la identificación del administrador de la sociedad.
- La instalación de las cámaras la realizó la sociedad SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., empresa dada de alta con número 2737 en el Registro de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía. Se aporta copia del acuerdo de tratamiento de datos donde se regula la responsabilidad en el acceso a los mismos así como características de los sistemas de seguridad instalados y copia del contrato de instalación y de los servicios suscritos con la empresa de seguridad que consisten en un sistema de verificación por imagen cuando el sistema de seguridad está armado y conectado a la Central Receptora de Alarmas, siendo en ese caso responsable del tratamiento de las imágenes la empresa de seguridad. Según lo consignado en el contrato, en caso de que el panel de alarma no se encuentre armado y conectado, las cámaras funcionan como elementos de captación y grabación en modo local siendo responsable de dicho tratamiento la sociedad investigada.
- Respecto a la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, que constituyen una ampliación del sistema de seguridad que ya existía en el local donde la sociedad desarrolla su actividad, se debe a la necesidad de tener control de acceso, seguridad y videovigilancia en la zona de paso de vehículos motivada por los actos vandálicos acecidos en los últimos meses y de los cuales, según manifiestan, constan avisos a la Policía y las correspondientes denuncias ante los Juzgados.
- En relación al consentimiento de las Comunidades de Propietarios afectadas para la instalación de las cámaras objeto de denuncia en una zona común de dicha Comunidad y pese a que el denunciante, según consta en el informe redactado por la Policía Municipal de ***LOCALIDAD.1, refiere que la sociedad investigada es inquilina de un local perteneciente a la finca, la administradora de fincas del edificio, en escrito de respuesta de fecha 26 de junio de 2018 y número de registro 181387/2018 al requerimiento de información de fecha 18 de junio y número de salida 149458/2018 donde se solicitaba que aclarase esta cuestión, manifiesta que la sociedad investigada no es propietaria ni inquilina de ninguno de los locales de la finca que administra, no formando parte de la Comunidad de Propietarios R.R.R. que es donde reside el denunciante. Aclara además que el patio de luces que es común a las fincas S.S.S. y M.M.M. es paso obligado y de carruajes para acceder a la finca interior G.G.G. y donde se sitúa el establecimiento de la sociedad investigada, no existiendo mancomunidad alguna entre las fincas contiguas y aledañas S.S.S. y M.M.M.. Por su parte, el representante de la sociedad aporta nota simple del Registro nº 3 de ***LOCALIDAD.1 relativa al inmueble en el que desarrollan su actividad comercial y en la que figura tanto la titularidad de la propiedad, a nombre de la sociedad INMOUNO, S.L., como la descripción de la finca y de la que se dice que es un edificio con entrada por la casa situada en el S.S.S. provisional cuya superficie total está destinada a garaje salvo la destinada a un patio situado en la parte frontal y que está mancomunado con el del testero de la finca número S.S.S. provisional. Figura una carga propia consistente en una servidumbre de luces y vistas a favor de esta última finca consistente en que dicho inmueble, como predio dominante, gozará de luces y vistas en toda la altura y en la parte que da al patio mancomunado de ambas fincas. Consultados en la sede electrónica del Catastro los datos de los bienes inmuebles afectados, se constata, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia que, el bien inmueble donde se sitúa el local comercial de la sociedad investigada y situado en el número G.G.G. de la ***CALLE.1, es propiedad de la sociedad cuyos datos aparecen en la nota simple aportada y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 que, por sus características, no está sometido a división horizontal. Por su parte, el bien inmueble del que forma parte la vivienda del denunciante se corresponde con un edificio, sometido a división horizontal, situado en el número M.M.M. de la mencionada calle y del que, como ha aclarado la administradora de fincas en su escrito, el local ocupado por la sociedad investigada no forma parte. Solicitadas aclaraciones a esta, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia, respecto a la identificación sobre el plano aportado en el escrito de respuesta del patio mancomunado y la servidumbre de paso a los que hace referencia la nota simple del Registro de la Propiedad, con fecha 28 de junio y número de registro 182027/2018, tiene entrada en esta Agencia escrito aclaratorio de la sociedad investigada en el que marca el patio mancomunado situado al testero de las fincas contiguas S.S.S. y M.M.M. y que nada tiene que ver con la zona donde se sitúan las cámaras y que goza de una servidumbre de paso a favor de la finca donde se sitúa el establecimiento comercial de la sociedad investigada.
- En relación a la información facilitada sobre la existencia de las cámaras, aporta un croquis de ubicación y la fotografía de dos carteles situados en el inicio y al final del espacio gravado con una servidumbre de paso a favor de la sociedad investigada. En los carteles, que responden al modelo de cartel de zona videovigilada al que se refiere la Instrucción 1/2006 de esta Agencia, aparece la identificación de la sociedad responsable del sistema de videovigilancia junto con la dirección ante la que los interesados pueden ejercer los derechos ARCO.
- Respecto a las características de la instalación, manifiesta que las cámaras del patio son una ampliación del sistema de seguridad que tienen contratado con la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. y que consta de dos cámaras fijas, sin posibilidad de zoom ni capacidad de movimiento modelo VERISURE EXTERIOR CLOUDCAM, según consta en el punto iii del contrato. Sitúa sobre el plano aportado la ubicación de ambos dispositivos y que ubica en la zona que cuenta con la servidumbre de paso. Junto con el plano se aporta fotografía de cada una de las dos cámaras acompañadas de una muestra de la imagen que registran. La cámara identificada como 1, situada a la entrada de la servidumbre de paso y enfocada hacia el acceso al establecimiento comercial desde la ***CALLE.1, registra imágenes de la entrada, que se realiza por la finca colindante y que tiene establecida como predio sirviente una servidumbre de paso en su parte central, sin llegar a captar vía pública ni elementos de otras viviendas o locales. La cámara identificada como 2, en oposición a la anterior y enfocada hacia el otro sentido de la servidumbre de paso, capta la entrada al propio establecimiento, pero registrando, tal y como se constata en la fotografía aportada, dos ventanas del local o vivienda ubicado en la planta baja de la finca colindante.
- Respecto al sistema de monitorización, la sociedad investigada refiere que no existen monitores donde visualizar las imágenes captadas y que el acceso a las mismas se realiza desde un único dispositivo móvil de la persona responsable de la seguridad del sistema de seguridad utilizando un software propietario denominado “MY CAM VIEW” proporcionado por SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.. Manifiesta que el acceso a las imágenes se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 produce de forma ocasional para configurar los dispositivos o para visualizar algún evento ocurrido. También se producen accesos por parte de la empresa de seguridad, tal y como consta en contrato, para realizar una verificación mediante video en los casos en que se produzca un salto de alarma y poder comunicarlo al servicio policial correspondiente.
- El sistema graba imágenes de forma continua con el objetivo de documentar los actos vandálicos que están sufriendo en los últimos meses. La grabación se realiza tanto en una tarjeta de memoria de 16 GB, instalada en cada una de las cámaras, por un período de grabación de tres días sobrescribiendo las grabaciones más antiguas con otras nuevas transcurrido ese periodo de tiempo, como en un espacio en “la nube”, que SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. pone a disposición de sus clientes según figura en el contrato, por un periodo máximo de conservación también de tres días. Consultado el Registro General de Protección de Datos se comprueba, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia, que figura inscrito un fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” con código de inscripción ***CODIGO.1 cuyo responsable es la sociedad YAMOVIL, S.A.. CUARTO: Con fecha 9 de julio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00249/
- Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Con fecha 31/07/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica lo siguiente: “Que en tiempo y forma se ha procedido a reorientar la cámara identificada como número 2, a fin de que NO registre ninguna ventana, de local o vivienda de la planta baja de la finca colindante. Solicita esta parte que se tenga por cumplido el Apercibimiento y por acreditado la adopción de las medidas correctoras indicadas por la AEPD (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 03/05/18 se da traslado de Denuncia de la Policía Local ***LOCALIDAD.1 (Distrito ***DISTRITO.1) trasladando lo siguientes hechos a efectos de su análisis por este organismo. “han colocado en un patio de luces, zona común del edificio pero de uso y disfrute de la empresa al ser el único punto de paso al negocio, unas cámaras de videovigilancia por actos vandálicos que se están produciendo”. Segundo. Consta identificada como principal responsable de la instalación del sistema la entidad YAMOVIL, S.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Tercero. Consta acreditado la existencia de un sistema de video-vigilancia instalado por la empresa de seguridad Securitas Direct España S.A.U, por motivos de seguridad de las instalaciones. Cuarto. Consta acreditado que la entidad denunciada dispone de los preceptivos carteles informativos, indicando que se trata de una zona video-vigilada. Quinto. La entidad denunciada ha procedido a reorientar la cámara nº 2 hacia la zona exclusiva a proteger, evitando la captación de las ventanas sitas en la planta baja. Aporta prueba documental (Doc. nº 1) fotografía que acredita lo manifestado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 03/05/18 por medio del cual se traslada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a este organismo: “han colocado en un patio de luces, zona común del edificio pero de uso y disfrute de la empresa al ser el único punto de paso al negocio, unas cámaras de videovigilancia por actos vandálicos que se están produciendo”. Cabe indicar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia por motivos de seguridad, si bien el sistema instalado se ha de ajustar a la legalidad vigente. El artículo 1 apartado 1º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. El sistema instalado debe estar provisto del preceptivo cartel informativo, en zona visible, indicando que se trata de una zona video-vigilada, no afectando a zonas privativas de terceros y/o espacio público sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 III Consta identificado como principal responsable de la instalación del sistema denunciado, la entidad YAMOVIL S.A, la cual no niega los hechos que se denuncian. IV De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el responsable del establecimiento denunciado con posterioridad al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador, se ha procedido a la reorientación de la cámara (s) de video-vigilancia hacia el espacio exclusivo que se pretende proteger. V El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente caso, consta acreditada la mala orientación de una de las cámaras, si bien la parte denunciada ha procedido a reorientarla hacia el espacio exclusivo que se pretende proteger, cesando cualquier afectación al derecho de terceros. Teniendo en cuenta estas circunstancias, no procede requerimiento alguno. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29- 11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciada YAMOVIL S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es