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A-00250-2016

1/11 Procedimiento Nº: A/00250/2016 RESOLUCIÓN: R/03282/2016 En el procedimiento A/00250/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la denuncia presentada ante esta Agencia por D. B.B.B. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de agosto de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C.C.C. (en adelante la denunciada) situada en la avenida de A.A.A.). Con fechas 3 de agosto, 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2015 tienen entrada en esta Agencia escritos del denunciante, en los que pone de manifiesto que su comunidad de propietarios ha instalado un sistema de videovigilancia que capta zonas comunes de la urbanización. La urbanización tiene 334 apartamentos y 13 locales comerciales, de los que 180 están en explotación turística y 154 son propiedad de particulares. La comunidad de propietarios está formada por los propietarios particulares y por la empresa que se encarga de la explotación turística del resto de apartamentos, INVERSIONES JARDÍN TROPICAL, S.L. El denunciante manifiesta que en el complejo de su comunidad hay instaladas unas sesenta y cinco cámaras en pasillos, zonas de esparcimiento, acceso al interior, aparcamiento, etc. y adjunta reportaje fotográfico con imágenes de varias cámaras. SEGUNDO: Con fechas 11 de enero y 3 de marzo de 2016 se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia denunciado, registrándose en esta Agencia con fechas 18 de febrero y 28 de marzo escritos del presidente de la comunidad de propietarios denunciada, en los que se pone de manifiesto lo siguiente:  El responsable de la instalación es la Comunidad de Propietarios XXXX con CIF nº: E******.  La empresa instaladora del sistema fue GRUDIMAN S.L. Aporta copias de contrato de obra y presupuesto de ejecución.  El motivo de la instalación de las cámaras es evitar los robos y el vandalismo que se sufre en el complejo de la urbanización.  La propuesta e instalación de las cámaras se aprobó en Junta de propietarios de 6 de marzo de 2015. Aporta copia del acta. No se observa en la citada acta ninguna mención a ningún sistema de videovigilancia, únicamente a un sistema de vigilancia, la comunidad afirma que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 produce un error de redacción por parte del secretario al describir éste como “sistema de vigilancia”, pero ese error de redacción no quita el hecho de que lo que se trató en esa asamblea fue la aprobación y puesta en marcha de un sistema de seguridad formado un sistema CCTV de videovigilancia con grabación de imágenes.  Adjunta copia del cartel informativo con indicación del responsable ante el que ejercitar los derechos de la LOPD y fotografía de los carteles ubicados en todas las entradas de la finca, pasillos y hall. El cartel informativo incluye los requisitos del art. 5.1 de la LOPD. También disponen de formularios informativos a disposición de los interesados.  Adjunta plano de situación del complejo por plantas con la ubicación de 18 cámaras exteriores y 39 cámaras domos anti-vandálicas, ubicadas en cada planta, pasillos comunes de acceso al complejo, recepción, piscinas, escaleras de emergencia y parking exterior del complejo. Ninguna tiene posibilidad de zoom ni movimiento.  Aporta fotografía de las cámaras y de su campo de visión. Mediante una diligencia de inspección se aporta cartografía catastral con los límites del recinto y visión satélite y de calle del edificio. En las imágenes captadas se observa captación de vía pública, de la zona de piscina o de otros edificios, por las cámaras siguientes: • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 1º CD con fecha de entrega 18 de febrero de 2016:  Escalera de emergencia 1-cámara 7

(5): vía pública  Escalera de emergencia 3-cámara 9: edificio colindante al sur  Piscina 1-cámara 3
(11): edificio de enfrente  Piscina 3-cámara 3
(16): piscina  Parking 2-cámara 8
(21): vía pública  Parking 2-cámara
(22): vía pública  Piscina 4-cámara 10
(19): piscina 2º CD con fecha de entrega 28 de marzo de 2016:  Video grabador 1: cam 9 cámara 9 (capta edificio colindante al sur)  Video grabador 2: cam 5 cámara 5 y cam 7 cámara 7 (captación mínima de vía pública en zona este y norte, respectivamente), cam 8 cámara 8, cam 9 cámara 9 y cam 10 cámara 10 (captación panorámica de vía pública en zona sureste).  Video grabador 3: 5º izquierda B cámara 13 (visión panorámica de vía pública)  Video grabador 4: cam 1 cámara 1 y cam 3 cámara 3 (captación edificio colindante al oeste), cam 4 cámara 4 y cam 5 cámara 5 (captación piscina), cam 6 cámara 6 (captación puesto de trabajo), cam 7 cámara 7 (captación piscina). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11  Los equipos de grabación son cuatro, con una capacidad de hasta 64 cámaras. Están instalados en un armario con cerradura y controlado desde 4 monitores instalados en las oficinas cerradas con llave de la empresa Inversiones Jardín Tropical, S.L.  El acceso al sistema está limitado a la vicepresidenta de la comunidad y administradora de la entidad que tiene cedida la explotación del complejo turístico, mediante un código de acceso.  El tiempo de conservación de las imágenes es de un máximo de treinta días.  Se adjunta el contrato de encargado de tratamiento con la empresa que lleva la explotación del complejo turístico del interior de la comunidad, INVERSIONES JARDÍN TROPICAL, S.L., firmado el 17 de junio de
  1.  Adjunta copia del documento de seguridad. Mediante diligencia de inspección de 2 de marzo de 2016 se ha consultado el Registro General de Protección de Datos, y se ha comprobado la inscripción de tres ficheros de videovigilancia cuyo responsable es la comunidad denunciada:
  2. Código de inscripción, ***CÓD.1 y denominación “Videovigilancia de las piscinas en virtud de lo dispuesto en la legislación autonómica“, como encargado del tratamiento aparece la entidad, INVERSIONES JARDIN DEL TROPICAL S.L. con CIF B
  3. Código de inscripción, ***CÓD.2 y denominación “Fichero con las imágenes captadas por las cámaras de seguridad para velar por la seguridad de las instalaciones, de sus equipos, de los propietarios y usuarios de las instalaciones a fin de prevenir hurtos y robos”, como encargado del tratamiento aparece al entidad, INVERSIONES JARDIN DEL TROPICAL S.L.
  4. Código de inscripción, ***CÓD.3 y denominación “Videovigilancia en todas las instalaciones”. TERCERO: En fecha 26 de julio de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la A.A.A.), hay instalado un sistema de videovigilancia con cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 exteriores e interiores. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es la Comunidad de Propietarios XXXX con CIF nº: E******. TERCERO: El sistema fue instalado por la empresa GRUDIMAN S.L. tal y como se desprende de la copia del contrato de la obra y del presupuesto de ejecución de la misma. CUARTO: La propuesta e instalación de las cámaras se aprobó en Junta de propietarios de 6 de marzo de 2015 tal y como se recoge en la copia del acta. QUINTO: Se adjunta copia de los carteles expuestos en el recinto de la comunidad, avisando de la existencia de una zona videovigilada e identificando al responsable del fichero. La comunidad dispone también de formularios informativos a disposición de los interesados en los que se recogen los extremos previstos en el artículo 5.1 de la LOPD. SEXTO: Hay 18 cámaras exteriores y 39 cámaras domos anti-vandálicas, ubicadas en cada planta, pasillos comunes de acceso al complejo, recepción, piscinas, escaleras de emergencia y parking exterior del complejo. Ninguna tiene posibilidad de zoom ni movimiento. SÉPTIMO: En las imágenes reproducidas por las cámaras y facilitadas por la comunidad denunciada, se observa captación de vía pública, de la zona de piscina o de otros edificios, por las cámaras siguientes: • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 1º CD con fecha de entrega 18 de febrero de 2016:  Escalera de emergencia 1-cámara 7
(5): vía pública  Escalera de emergencia 3-cámara 9: edificio colindante al sur  Piscina 1-cámara 3
(11): edificio de enfrente  Piscina 3-cámara 3
(16): piscina  Parking 2-cámara 8
(21): vía pública  Parking 2-cámara
(22): vía pública  Piscina 4-cámara 10
(19): piscina 2º CD con fecha de entrega 28 de marzo de 2016:  Video grabador 1: cam 9 cámara 9 (capta edificio colindante al sur)  Video grabador 2: cam 5 cámara 5 y cam 7 cámara 7 (captación mínima de vía pública en zona este y norte, respectivamente), cam 8 cámara 8, cam 9 cámara 9 y cam 10 cámara 10 (captación panorámica de vía pública en zona sureste).  Video grabador 3: 5º izquierda B cámara 13 (visión panorámica de vía pública)  Video grabador 4: cam 1 cámara 1 y cam 3 cámara 3 (captación edificio colindante al oeste), cam 4 cámara 4 y cam 5 cámara 5 (captación piscina), cam 6 cámara 6 (captación puesto de trabajo), cam 7 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 cámara 7 (captación piscina). OCTAVO: Hay cuatro equipos de grabación que se encuentran en un armario cerrado con llave. Las imágenes se conservan por un período de treinta días y a ellas acceden la vicepresidenta de la comunidad y la administradora de la entidad que tiene cedida la explotación del complejo turístico, mediante un código de acceso. Hay firmado contrato de encargado de tratamiento con la empresa que lleva la explotación del complejo turístico del interior de la comunidad, INVERSIONES JARDÍN TROPICAL, S.L. firmado el 17 de junio de 2015. NOVENO: Mediante diligencia de inspección de 2 de marzo de 2016 se ha consultado el Registro General de Protección de Datos, y se ha comprobado la inscripción de tres ficheros de videovigilancia cuyo responsable es la comunidad denunciada. a. Código de inscripción, ***CÓD.1 y denominación “Videovigilancia de las piscinas en virtud de lo dispuesto en la legislación autonómica“. b. Código de inscripción, ***CÓD.2 y denominación “Fichero con las imágenes captadas por las cámaras de seguridad para velar por la seguridad de las instalaciones, de sus equipos, de los propietarios y usuarios de las instalaciones a fin de prevenir hurtos y robos”. c. Código de inscripción, ***CÓD.3 y denominación “Videovigilancia en todas las instalaciones”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  5. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  7. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta además que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprende que las cámaras del sistema de videovigilancia que se señalan en el hecho segundo, están captando vía pública y edificios ajenos a la comunidad de propietarios. Tal y como se ha indicado la captación de imágenes en espacio público está reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el tratamiento de imágenes captadas en propiedades de terceros requiere de la autorización de sus titulares. De lo que se deriva, que la comunidad de propietarios no tiene suficiente legitimación para llevar a cabo el tratamiento de las imágenes grabadas con las cámaras señaladas en el hecho segundo. Esta circunstancia puede suponer la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV En relación con el punto anterior, hay que señalar que el sistema de videovigilancia tiene cámaras y capta imágenes en las zonas de las hamacas y jardín de las piscinas del complejo. El tratamiento de las imágenes captadas en estas zonas podría vulnerar el principio de proporcionalidad regulado en el artículo 4.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” El principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcionado a la finalidad a la que se dirige el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La Instrucción 1/2006, regula en su artículo 4, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en el ámbito de la videovigilancia, en los siguientes términos: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Así pues, los fines de seguridad que se persiguen con la instalación de un sistema de videovigilancia, se consiguen sin necesidad de captar imágenes de personas identificadas o identificables en la zona de las piscinas comunitarias. En estos espacios por su propia naturaleza, las personas llevan a cabo actividades cuya captación gráfica (imágenes grabadas o visualizadas) puede afectar a los derechos a la intimidad y al derecho a la propia imagen de los afectados además del derecho a la protección de sus datos personales (la imagen lo es). Deberán tenerse en cuenta estas circunstancias de tal forma que la grabación de imágenes de personas identificadas o identificables en estos espacios, resulta desproporcionada en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. La infracción al artículo 4 de la LOPD, aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. V Finalmente y en relación con lo anterior, debe indicarse que la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, añadió un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  10. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 dispuesto en esta Ley.
  11. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  17. a)y
  18. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y la comunidad denunciada no ha sido sancionada ni apercibida por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00250/2016) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C.C.C. con CIF nº: E-******, responsable del sistema de videovigilancia instalado en la A.A.A.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 2.- APERCIBIR (A/00250/2016) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C.C.C. con CIF nº: E-******, responsable del sistema de videovigilancia instalado en la A.A.A.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. c)de la citada Ley Orgánica. 3.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en:
  21. a)el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada, reubicación de las cámaras o la aplicación de máscaras de privacidad o similares que oculten los espacios de la vía pública y de edificios ajenos a la propiedad incluídos en la zona de captación de las cámaras denunciadas. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras una vez se hayan reubicado o reorientado o se les haya aplicado una máscara de privacidad o similar.
  22. b)cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada la retirada o reubicación de las cámaras que captan la zona de piscina para que no capten estos espacios. Puede acreditar el cumplimiento de esta medida por medio de fotografías que reflejen la retirada de las cámaras o su nueva ubicación. 2.- informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en los párrafos anteriores). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C.C.C.. 5.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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