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A-00251-2013

1/5 Procedimiento Nº: A/00251/2013 RESOLUCIÓN: R/01289/2014 En el procedimiento A/00251/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SUAREZ DE LA DEHESA, S.L.P., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO.- En fechas de 2 y 3 de julio de 2013, respectivamente, tienen entrada en esta Agencia sendos escritos de don A.A.A. que, habiendo sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, como titular de distintos sitios web que alojaban enlaces a contenidos audiovisuales legalmente protegidos, denuncia la difusión pública de la sentencia condenatoria de forma no disociada. El escrito se dirige contra dos socias del bufete Suárez de la Dehesa que, según se desprende de la documentación aportada, representó a la acusación particular en el juicio. Junto a la denuncia, se aporta copia impresa de una noticia publicada el 27 de junio de 2013 en el diario EL MUNDO, que incluye declaraciones de una de las abogadas y referencias a las iniciales del condenado (http://www.elmundo.es...................). Se aporta asimismo copia impresa de un mensaje, remitido el día anterior por la otra abogada a la lista de correo ...@..., incluyendo un documento anexo, denominado Sentencia.pdf, con el texto íntegro de la notificación practicada vía LexNET por la procuradora, en fecha 25 de junio de 2013. Este mismo documento, donde se incluye el nombre y apellidos de la primera abogada, en calidad de representante legal, fue publicado en el sitio web del INSTITUTO DE DERECHO DE AUTOR, asociación sociocultural que se hizo eco de la condena a través del apartado de noticias de su sitio web (http://www.institutoautor.............), al que se refiere la segunda de las denuncias. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican Diligencias teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En fechas 17 de julio y 9 de diciembre de 2013, por la Inspección de Datos se ha comprobado que el texto íntegro de la sentencia, con el nombre y apellidos del denunciante figuraba publicado, sin restricciones de acceso, en la dirección web http://www.institutoautor.............1. La primera página de este documento contiene la cabecera de notificación del servicio LexNET, con el nombre completo de la primera abogada, en calidad de letrada. TERCERO: Con fecha 21/02/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00251/2013, por la comisión de la infracción del art. 10 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y a la denunciada. CUARTO: Con fecha 13/03/2014 se recibe en esta Agencia escrito de la denunciada en el que comunica: Que al no estar los hechos imputados (vulneración del deber de secreto art. 10 LOPD, al remitir un correo electrónico con una sentencia que incluye datos personales del denunciante sin anonimizar) plenamente acreditados se practicaran las siguientes diligencias: Que se oficie a Derecho del Entretenimiento Asociación Española (DENAE) , con domicilio a efectos de notificación en Madrid, calle (C/.........1) 73 5° Dcha, para que comunique a la Agencia si el denunciante A.A.A., mayor de edad, con domicilio en Valencia, en la calle (C/.........2) y con DNI número ***DNI.1, es socio o es miembro de dicha Asociación y, en su caso, si tiene acceso a la lista de distribución de correo electrónico, de carácter privado, creada por dicha Asociación, denae@........ Que se requiera al denunciante A.A.A. para que aporte al procedimiento la prueba que acredite haber recibido el correo electrónico que adjunta a su denuncia, toda vez que en el mismo no consta el denunciante ni corno remitente o ni como destinatario del mismo. QUINTO: En fecha de 14/04/2014 tiene entrada en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos un escrito del presidente de DENAE en el que indican que el denunciante no es socio de la Asociación a la que representa, ni destinatario de los mensajes contenidos en la lista de distribución de correo ...@..., que está reservada en exclusiva para los socios. SEXTO: En fecha de 23/04/2014 tiene entrada en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos un escrito del denunciante en el que contesta al requerimiento realizado por el Instructor del procedimiento, en el que manifiesta que el conocimiento del correo viene a través de su abogado B.B.B., quien le informo sobre la emisión de dicho correo en la lista con los datos personales sin disociar. SEPTIMO: En fecha de 02/06/2014 tiene entrada en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos un escrito del denunciante, en el que amplía la denuncia interpuesta señalando que la denunciada ha enviado la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia en virtud de la que es condenado, a la Federación para la Protección de la Propiedad Intelectual ( FAP). OCTAVO: En fecha de 17/06/2014 se da traslado de la ampliación de la denuncia a la denunciada y se abre el Procedimiento de Apercibimiento A/00157/2014 contra la Federación para la Protección de la Propiedad Intelectual ( FAP). NOVENO: En fecha de 27/06/2014la denunciada presento escrito en el que solicita la práctica de diligencias para conocer cómo tuvo acceso el Letrado D. B.B.B. al correo electrónico que contenía la sentencia y para que se confirme la pertenencia de éste a DNAE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 DECIMO: De las actuaciones practicadas han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS Uno.- Resulta acreditado que en fecha de 26/06/20113 se envía un correo electrónico desde la dirección ...1@... que tiene como destinatarios la lista de distribución ...@... en el que se adjunta una resolución judicial en la que constan los datos personales del denunciante. Dos. La lista de distribución del correo electrónico ...@... corresponde a la a Derecho del Entretenimiento Asociación Española (DENAE) del que es miembro SUAREZ DE LA DEHESA, S.L.P. Tres.- En la comunicación remitida consta en la parte inferior un enlace web que hace referencia al servicio de GoogleGroups relativo a DENAE y que al hacer clic remite a https://groups........., donde se requiere para su acceso ser miembro del citado grupo. Cuatro.- En fecha de 14/04/2014 el presidente de DENAE manifiesta que el denunciante no es socio de la Asociación a la que representa, ni destinatario de los mensajes contenidos en la lista de distribución de correo ...@..., que está reservada en exclusiva para los socios. Cinco.- En fecha de 23/04/2014 el denunciante manifiesta que el conocimiento del correo viene a través de su abogado B.B.B., quien le informo sobre la emisión de dicho correo en la lista con los datos personales sin disociar FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Dispone el Artículo 10 de la LOPD: El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo. Cuya vulneración prevista en el art. 44.3
  2. d)considera infracción grave: la vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley. III En el presente caso se imputa la comisión de la infracción del citado precepto, a SUAREZ DE LA DEHESA ABOGADOS SLP, por ser la remitente del correo electrónico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 en el que se adjunta la Sentencia nº 313/2013 de 24/06/2013 en el que constan los datos personales del denunciante. La autoría del envío del correo electrónico con la Sentencia sin anonimizar es un hecho que no ha sido negado por la denunciada y que con la revelación de los datos personales del denunciante a terceros no habilitados para ello se produce la vulneración del deber de secreto que tipifica el art. 44.3
  3. d)de la LOPD. IV Por otro lado en cuanto a los requerimientos solicitados por la denunciada, hay que señalar que tienen por objeto conocer el medio o modo en virtud del cual el denunciante tiene conocimiento del envío del citado correo electrónico y cuyo resultado ha sido, en principio, que fue a través del Letrado que llevo la defensa en el proceso penal de referencia. Asimismo no se han practicado las nuevas diligencias solicitadas por la denunciada por no considerarse relevantes a la hora de fijar los hechos denunciados y por los que se estima vulnerado el art. 10 de la LOPD, es decir, el envío de una comunicación electrónico con datos personales del denunciante. La práctica de las diligencias solicitadas no esclarece ni enervan la culpabilidad de la denunciada en la conducta típica acreditada. Es decir, es irrelevante a los efectos aquí pretendidos el medio a través del cual tiene conocimiento el Letrado del denunciante del correo electrónico que contenía la sentencia de tanta cita, y si éste estaba habilitado o no para su conocimiento, pues es un hecho independiente de la vulneración del deber de secreto que realiza la denunciada. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (en lo sucesivo LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente caso se cumplen los requisitos del precepto en la medida en que estamos ante una infracción grave, la denunciada no ha sido sancionada con anterioridad. En cuanto a las medidas que esta Agencia estima que se han de llevar a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 cabo se concretan en que la denunciada remita comunicación a los destinatarios del correo electrónico de fecha 26/06/2013, para que se abstengan de la divulgación del contenido de la sentencia sin la previa anonimización de los datos personales del denunciante. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR a SUAREZ DE LA DEHESA, S.L.P con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  6. b)de la citada Ley Orgánica. 2. REQUERIR a SUAREZ DE LA DEHESA, S.L.P de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 45.6 LOPD, para que en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución. 2.1 CUMPLA el requerimiento que se señala en el Fundamento de Derecho V de la presente Resolución. 2.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. 3. Se comunica que se abre el expediente de investigación E/4440/2014 a fin de comprobar el cumplimiento de lo requerido en el presente Apercibimiento en el plazo otorgado para ello. 4. NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. SUAREZ DE LA DEHESA, S.L.P.. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.