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A-00251-2015

1/10 Procedimiento Nº: A/00251/2015 RESOLUCIÓN: R/02238/2015 En el procedimiento A/00251/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a los denunciados Don A.A.A. y Doña B.B.B., vista la denuncia presentada por Don C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha de 16 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titulares son D. A.A.A. y Dª. B.B.B. (en adelante los denunciados) instaladas en (C/..........1) (MADRID). El denunciante manifiesta ser heredero y propietario en proindiviso de una finca de unos 5000 m2 junto con sus primos y hermanos. Sus primos (D.D.D. y E.E.E.) y su madre (B.B.B.) que actualmente viven en la finca sita en(C/..........1) (Madrid), han instalado hace casi un año 4 videocámaras de vigilancia sin su consentimiento ya que graban la finca, otras fincas y propiedades colindantes y parte de la Carretera ****. Las cámaras las han instalado suponemos que ilegalmente sin inscribir sus ficheros, sin carteles informativos y sin nuestro consentimiento como copropietarios en proindiviso. Aportó copia de DNI, fotografías de dos cámaras, y copia de certificación registral de 16/05/2013 de la finca registral nº ***NÚMERO.1 de ***LOCALIDAD.1, que anexa:  copia de inscripción registral de 02/10/1979 de la finca nº ***NÚMERO.1 de donación por mitad y proindiviso a favor de F.F.F. y G.G.G. (padres respectivos de denunciante y denunciados.)  copia de inscripción registral de 29/05/2009 de la finca nº ***NÚMERO.1 de una mitad indivisa de la finca a nombre de F.F.F. que se adjudica por donación de la siguiente manera: 3/18 avas partes en usufructo vitalicio a su cónyuge; y a cada uno de los tres hijos, entre ellos el denunciante, 1/18 ava parte indivisa en nuda propiedad y 2/18 avas partes indivisas en pleno dominio. SEGUNDO. Con fecha 10 de marzo de 2014 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 27 de marzo escrito del denunciado en el que manifiesta: 1. Los responsables del sistema de videovigilancia instalado son Dª. B.B.B. y D. A.A.A.. 2. La instalación del sistema de visualización doméstico fue realizada por D. A.A.A., de manera privada y para uso privado y exclusivo de la familia ***FAMILIA.1. 3. Las causas que han motivado la instalación de dicho sistema son los siguientes: a. Protección ante los actos vandálicos, violación de la intimidad, acoso y coacción que desde el año 2012 se vienen produciendo de manera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 4. 5. 6. 7. 8. continuada por D. C.C.C., así como evitar falsas acusaciones por su parte. b. Protección ante la oleada de robos que se están produciendo en la zona de ***LOCALIDAD.1. Las cámaras están instaladas en las ventanas de la fachada de la vivienda propiedad de Dª. B.B.B., donde reside, y únicamente abarcan visualmente el interior de la finca en la que se encuentra esta vivienda, donde la familia ***FAMILIA.1 desarrolla su vida familiar en su intimidad (Véase Anexo I). La vivienda se encuentra a 100 metros de la (C/........1), y a 70 metros de la carretera ****. De las dos cámaras de una ventana en la fachada, una de ellas está orientada hacia cancela de entrada de la finca y la otra hacia el jardín interior de la finca. Las otras dos cámaras de otra ventana están orientadas hacia el jardín de la finca. La finca consta de un vallado perimetral cubierto con arizónica. Por una diligencia se ha comprobado la ubicación de la finca respecto de la (C/........1) y la carretera ****, que se corresponde con lo aportado por el denunciado. El Anexo I del presente documento proporciona detalles de la instalación y la localización de las cámaras. Las cuatro cámaras carecen de zoom y de posibilidad de movimiento, y tampoco captan sonido. Las cámaras tienen la toma de corriente y de red inalámbrica dentro de la vivienda. El Anexo II del presente documento proporciona imágenes de la instalación de las cámaras y de las imágenes que transmite cada una de ellas. En las fotografías se aprecian dos ventanas con dos cámaras exteriores y un cartel informativo de zona videovigilada. Aporta fotos de las imágenes captadas: cancela de entrada desde el interior de la finca y jardín interior. El sistema de videovigilancia carece de un monitor fijo donde se visualice de manera permanente el flujo de imágenes enviado por las cámaras. Sin embargo, las cámaras permiten la visualización de imágenes en tiempo real desde Internet, a los usuarios autorizados identificados con un nombre de usuario y contraseña. Actualmente tienen acceso el sistema Dña. B.B.B. y D. A.A.A., mediante dos nombres de usuario distintos. El sistema de videovigilancia no graba imágenes. El sistema carece de conexión a una central de alarmas. La cámara orientada al único acceso de la vivienda, no sólo no graba zona pública alguna o de otro vecino, tampoco graba de manera constante ni es accesible en abierto a través de internet o medio análogo. Se limita, única y exclusivamente a verificar la identidad de la persona que puede llamar al timbre al efecto de dar acceso a la vivienda. TERCERO. Con fecha 1/12/2014 se dictó resolución de archivo por el Director esta Agencia de las actuaciones del Expediente nº E/01352/2014, abierto por escrito de la denuncia citada. CUARTO. Con fecha de registro de entrada de 16/12/2014 el denunciante interpuso recurso de reposición contra la resolución de esta Agencia, que fue estimado en la resolución nº RR/00922/2014 dictada con fecha 23/12/2014, y se procedió a la apertura del presente expediente de actuaciones previas de inspección E/07989/2014. El recurso de reposición anexaba copias de: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10  Sentencia ****/2013 del Juicio Ordinario ****/2012 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº4 de Navalcarnero que desestima la demanda interpuesta por A.A.A. y otros de poseer a título de dueños exclusivos de la finca denunciada.  Sentencia ****/2013 del Juicio de Faltas ***/2013 del Juzgado de Instrucción Nº4 de Navalcarnero que absuelve a C.C.C. de la falta penal denunciada. QUINTO. Con fecha 8, 11 y 19 de enero, 4 y 5 de febrero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escritos del denunciante aportando copias de fotografías de imágenes captadas por las cámaras en fecha 13/12/2013 aportadas por los denunciados en juicio en el Juzgado de Navalcarnero. Con fecha 5 de febrero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante aportando copia de:  Sentencia 13 del Juicio Verbal ***/2014 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº2 de Navalcarnero de 12/01/2015 que estima la demanda de C.C.C. y se reconoce el derecho a recobrar la posesión del actor, ordenando el reintegro inmediato de la situación en que se encontraba antes de la usurpación y condenar a la Sra. B.B.B., H.H.H. y A.A.A. a facilitar una copia de las llaves de la puerta de entrada a la finca registral nº ***NÚMERO.1 de ***LOCALIDAD.1. Con fecha 23 de febrero de 2015 se solicita la siguiente información al denunciado: - Autorización o consentimiento de los Propietarios en pro indiviso de la parcela donde está situado el domicilio, en la que se acuerda instalar el sistema de videovigilancia. - Adjuntar fotografía de cerca del cartel o carteles que permita su lectura, donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999. Deberá indicar la ubicación de dichos carteles. - Adjuntar modelo del formulario informativo que, debidamente cumplimentado, ha de estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 e informar del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo. - En el caso de grabarse las imágenes, (como acredita la imagen de 13/12/2013 aportada en la documentación de la denuncia y presentada en el Juicio Verbal Civil ***/2014 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero) describir el sistema utilizado, quién accede al mismo y detallar el tiempo de conservación de las mismas. En este caso, además, adjuntar el código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos o en su defecto, solicitud de inscripción del fichero en el citado Registro y copia del documento de seguridad. Con fecha 13 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciado en el que manifiesta: 1. La instalación de cámaras denunciada ya fue objeto de evaluación por parte de la AEPD ante una denuncia interpuesta por C.C.C.. La AEPD emitió una solicitud de información (Referencia E/01352/2014, número de salida *****/2014), ante la cual la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 familia ***FAMILIA.1 respondió con un escrito presentado a la AEPD (fecha de recepción 27 de marzo de 2014, nº de registro *****/2014, adjunto en el Anexo I). En dicho escrito se detalla los motivos de la instalación de cámaras y sus características. La AEPD emitió una resolución de archivo de actuaciones (fecha de salida 3 de diciembre de 2014, nº de salida *****/2014, adjunta en el Anexo II), en la cual se indica que dicha instalación de cámaras capta exclusivamente el espacio del interior de la finca en la que se encuentra la vivienda de la familia ***FAMILIA.1 (la única vivienda que existe en la finca) y que se trata de un espació de carácter doméstico. Queda indicado en dicha resolución que el sistema de cámaras denunciado queda excluido del ámbito de aplicación de la LOPD, al ser el tratamiento de imágenes descrito “realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. 2. Que C.C.C. estaba en conocimiento de la instalación de las cámaras en la vivienda de la familia ***FAMILIA.1, como muestran los correos electrónicos adjuntos en el Anexo III, sin que manifestara su disconformidad, y dando su consentimiento. Con fecha 15 de abril de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante aportando copia de:  Diligencia de ordenación de Procedimiento Ordinario 118/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº6 de Navalcarnero sobre tutela al derecho al honor y a la intimidad, presentada por C.C.C.. Con fecha 30 de abril de 2015 se reitera al denunciado la solicitud de información, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 22 de mayo escrito del denunciado en el que manifiesta que: 1. La casa de campo sita en la parcela es propiedad de la señora B.B.B. y su difunto marido (hoy de sus herederos, A.A.A. y su hermana Dª. H.H.H.), ostentando o teniendo, Dª. B.B.B., el llamado usufructo del cónyuge viudo, en relación al domicilio conyugal, domicilio que es el único, por otra parte, existente y sito en la (C/........1) s/n. En cualquier caso, Dª. B.B.B. es moradora- poseedora de la citada vivienda. (Documentos 1 y 2). Los documentos 1 y 2 aportados son copia de: factura de suministro de agua de Canal de Isabel II de 11/06/2012 y volante padronal del ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 de 27/08/2012. 2. Además, manifiesta el denunciante, propietario junto al resto de herederos de su difunto padre, copropietarios, igual que lo es la familia ***FAMILIA.1, que él no ha dado permiso alguno para una instalación para seguridad, principalmente, de Dª B.B.B.. De la lectura de los emails remitidos por D. C.C.C., éste conocía perfectamente el motivo e incluso permitía la instalación de un sistema caserodoméstico, de videocámara. (Documento 3). Aporta copia de correo electrónico de 16/12/2013 de C.C.C. a A.A.A.. 3. El sistema de videovigilancia instalado no graba imágenes, y carece de un medio fijo que permita la captación y grabación instantánea de las imágenes. Es decir, no hay un dispositivo de almacenamiento, en dicha instalación, que capte y almacene imágenes, ni permanentemente ni de manera selectiva en el tiempo, que permita la recuperación posterior de las mismas para su reproducción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 El sistema sólo permite la visualización de imágenes en tiempo real desde internet a los usuarios autorizados a acceder a las cámaras (únicamente A.A.A. y B.B.B., mediante nombres de usuario y contraseña distintos). Es decir, el flujo de imágenes de las cámaras no se muestra de manera permanente en ningún sistema de visualización. Sobre la imagen mencionada en la solicitud de información E/07989/2014, con fecha 13/12/2013, cabe mencionar que no le consta, a la familia ***FAMILIA.1, que fuera presentada en el juicio verbal ***/2014. SEXTO. Con fecha 03/09/2015 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00251/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y a los denunciados en legal forma. SÉPTIMO. Con fecha 02/10/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente en relación a los hechos objeto de denuncia: “En nuestros escritos de alegaciones ya hemos puesto de manifiesto que la finalidad de la instalación de las cámaras ha sido en todo momento proteger la vivienda (…). Asimismo, indicar que el mismo denunciante en comunicación vía mail remitido con anterioridad a la presentación de denuncia a la AEPD. Debemos entender que existe un inequívoco consentimiento a la instalación de cámaras de video-vigilancia en la vivienda y sus accesos, para velar por la seguridad de sus moradores, siempre y cuando se orienten a zonas tales como el perímetro inmediato de la vivienda y sus accesos. ….si el tratamiento de imágenes de las personas físicas se realiza en ele ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, es decir, si las cámaras se encontrasen instaladas en una propiedad o domicilio privado captando espacios exclusivamente propiedad de este (…) Conforme se puede apreciar en las siguientes imágenes de la vivienda. No existen cámaras de ningún tipo instaladas en la misma. Algo que se puede constatar en la actualidad por cualquier persona o Autoridad. Dada la inexistencia de cámaras-constatable en todo momento, atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede entendemos, el Archivo del presente expediente de actuaciones”. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 11/12/2013 se recibe en esta Agencia escrito de D. C.C.C. en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Soy heredero y propietario pro indiviso de una finca junto con mis primos y hermanos…han instalado hace casi un año cuatro cámaras de video-vigilancia sin nuestro consentimiento ya que graban la finca que igualmente es nuestra, lo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 atenta a nuestro derecho a la intimidad y a nuestro derecho a la protección de datos (…)”—folio nº 1--. Aporta junto con su denuncia material fotográfico que acredita la existencia de las cámaras en cuestión (folio nº 5). SEGUNDO. Consta acreditado la existencia de un sistema de video-vigilancia en la finca sita en (C/........1) s/n en ***LOCALIDAD.1 (Madrid) estando instalada la cámara/s en la fachada de la vivienda propiedad de Dª. B.B.B.. De las dos cámaras una de ellas está orientada hacia la cancela de entrada de la finca y la otra hacia el jardín interior de la misma. TERCERO. No se ha procedido a aportar al presente procedimiento documento alguno (prueba documental) que acredite en derecho que se ha obtenido el consentimiento de todos los titulares de la finca para la instalación de un sistema de video-vigilancia. CUARTO. No consta acreditado que el denunciado disponga de formulario informativo de los derechos reconocidos en la LOPD (art. 5) a disposición de cualquier interesado en el interior de la vivienda. QUINTO. Del material fotográfico aportado (prueba documental) por la parte denunciada en fecha 02/10/15 consta acreditado la inexistencia de cámara/s de video-vigilancia en la fachada exterior de la vivienda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Cabe indicar que al ser la imagen de una persona, un dato personal, la captación de imágenes está sometida a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. La presencia del sistema de video vigilancia denunciado podría suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. El art. 26 LOPD (LO 15/1999) dispone: “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos”. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado/s, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Los “hechos” anteriormente expuestos de mantenerse una presunta captación de imágenes obtenidas por estar orientadas las cámaras de video-vigilancia instaladas hacia zonas comunes sin contar con el consentimiento expreso del otro cotitular de la finca, podrían constituir una presunta infracción del contenido del art. 6 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  4. b)de dicha norma, que considera: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. A mayor abundamiento no se ha procedido a aclarar a esta Agencia mediante medio de prueba admisible en derecho (prueba documental, acta notarial, etc) si el sistema de video-vigilancia instalado permite la grabación y/o almacenamiento de imágenes; de ser así se debe proceder en los términos del art. 26 LOPD anteriormente citado; pudiendo ser constitutiva la conducta descrita de una infracción leve del art. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 44.2
  5. b)LOPD que lleva aparejada una sanción de 900€ hasta 40.000€. III En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta Agencia 11/12/2013 en la que se manifiesta de manera sucinta lo siguiente: “Soy heredero y propietario pro indiviso de una finca junto con mis primos y hermanos…han instalado hace casi un año cuatro cámaras de video-vigilancia sin nuestro consentimiento ya que graban la finca que igualmente es nuestra, lo que atenta a nuestro derecho a la intimidad y a nuestro derecho a la protección de datos (…)”—folio nº 1--. De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión de la presente resolución: La controversia principal se centra en la instalación de un sistema de videovigilancia (constituido por varia cámaras) en la fachada de la vivienda sita en la finca con dirección en (C/........1) s/n en ***LOCALIDAD.1 (Madrid) sin contar con el consentimiento de todos los titulares de la misma. Hay que tomar en consideración que se trata de una propiedad en régimen de proindiviso, lo que conlleva una pluralidad de propietarios en asignación de participaciones. Consta acreditado en el Registro de la Propiedad que dicha finca aparece inscrita a favor de Doña I.I.I., en cuanto a las tres dieciochoavas partes indivisas en usufructo vitalicio y a favor de D. C.C.C. (denunciante) en cuanto a una dieciochoava parte indivisa en nuda propiedad a título de herencia intestada, en escritura otorgada en Navalcarnero el 21 de mayo de 2009 ante el Notario Don J.J.J. (nº **** de su protocolo). La figura del proindiviso o comunidad de bienes está regulada por el Código Civil que en su art. 392 dispone “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título”. En el expediente administrativo consta aportada por la parte denunciante copia de la Sentencia de fecha 12/01/2015 emitida por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 (Navalcarnero) en el Juicio verbal ***/2014 en dónde procede a: “Estimar la demanda promovida por Don C.C.C., representado por la Procuradora Sra…y reconocer el derecho a recobrar la posesión del actor, ordenando el reintegro inmediato al mismo de la situación que se encontraba antes de la usurpación…”. La instalación de videocámaras no se justifica legalmente en todos los casos, sino sólo en aquellos supuestos en los que la finalidad de vigilancia no pueda satisfacerse mediante otros medios que, sin que exijan unos esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 La instalación debe ajustarse a la Instrucción 1/2006 , de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos (BOE número 296 de 12 de diciembre de 2006), sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Como regla general, los interesados tienen derecho de acceso, cancelación u oposición frente al responsable o encargado del tratamiento de un fichero de video-vigilancia. La dirección ante donde dirigir la solicitud debe ser visible en el cartel informativo, cuya presencia, como dijimos anteriormente, es del todo imprescindible. En lo relativo al “consentimiento” otorgado por el denunciante, que justifica la parte denunciada en la aportación al presente procedimiento de un mail privado entre las partes; cabe indicar que de la lectura del mismo no se infiere un consentimiento admisible en el marco de la LOPD, sino en primer término se les advierte sobre la ilegalidad del sistema instalado, estando condicionada la voluntad permisiva del afectado al cumplimiento de los parámetros legales, cosa que no consta acreditada que se haya realizado. Por tanto se procede a rechazar la validez del mail mencionado como medio de acreditar la obtención del consentimiento informado del afectado. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  6. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  7. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  8. a)y
  9. b)del citado apartado 6. En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciado ha comunicado a esta Agencia las medidas correctoras adoptadas. En concreto procede a aportar material fotográfico con el que acredita que se ha procedido a la retirada de todas las cámaras que estaban ubicadas en la fachada exterior de la vivienda (fotografías nº1, 2,3 y 4) de manera que según sus manifestaciones no existe cámara exterior alguna que capte y/o grabe imagen alguna. Por último, conviene advertir a las partes cuyas reclamaciones se remontan ante esta Agencia al año 2013, que procedan a dirimir la controversia principal “acceso a la finca” en sede judicial, haciendo ejecutiva la sentencia firme dictada que reconoce el acceso a la finca, debiendo en su caso ponerlo en conocimiento del titular del Juzgado que haya emitido la misma a los efectos legales oportunos; evitando la instrumentalización de ésta para dirimir cuestiones al margen de la normativa vigente en materia de protección de datos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Don A.A.A. y Doña B.B.B. y al denunciante Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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