1/6 Procedimiento Nº: A/00251/2016 RESOLUCIÓN: R/02413/2016 En el procedimiento A/00251/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a Dª C.C.C., en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por Dª B.B.B. y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de agosto de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª B.B.B. (en adelante la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la calle A.A.A.) y cuyo propietario es Dª C.C.C. (en adelante la denunciada). En el escrito de denuncia se informa de la instalación de un sistema de videovigilancia, integrado por una cámara que por su ángulo de orientación obtiene imágenes del camino que da acceso tanto al inmueble de la denunciada como a las viviendas colindantes, entre las cuales se encuentra la vivienda propiedad de la denunciante. Adjunta con su denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fecha 20 de junio de 2015 se solicita información al responsable del sistema, dirigida al domicilio que figura en la denuncia. Resultando la misma devuelta por el servicio de Correos, con la indicación “DIRECCIÓN INCORRECTA”. Con fecha 24 de noviembre de 2015 se solicita al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, información relativa a la titularidad de la propiedad sita en PARCELA Nº **, (C/...1), URBANIZACIÓN XXXX de ***LOCALIDAD.1, de referencia catastral ***REF.1, teniendo entrada en esta Agencia escrito con fecha 2 de febrero de 2016 en el cual el Gerente Regional del Catastro informa de lo siguiente: “…el inmueble de referencia catastral ***REF.1 figura desde el 26 de septiembre de 2014 a nombre de Dña. C.C.C. con domicilio fiscal en (C/...2)...”. Con fecha 5 de febrero de 2016 se reitera el requerimiento de información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escritos con fechas 24 de febrero y 11 de marzo de 2016 de cuyo análisis se desprende: La denunciada es la responsable del sistema de videovigilancia, instalado en su vivienda particular. La vivienda todavía no consta inscrita en la nota registral aportada, ya que se trata de una nueva construcción. Al efecto acompaña nota registral de fecha 11 de julio de 2012, de la finca número ***** (Ref. catastral ***REF.2) correspondiente a un solar en el municipio de ***LOCALIDAD.1, cuyo titular de pleno dominio es la denunciada, y en la que figuran las siguientes cargas: “una servidumbre de paso al Pozo y sus instalaciones y al depósito regulador existente en el predio sirviente….que grava la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 finca de este número como procedente por segregación de otra finca mayor… una servidumbre de acueducto para las aguas… una servidumbre de paso con carro, que la grava como procedente de otra finca mayor a favor de la finca *****2 de ***LOCALIDAD.1. La finca de este número tiene a su favor la servidumbre de paso y uso sobre la finca número *****1…” (documento Doc.1). La empresa GESTIÓN Y PREVENCIÓN DE SEGURIDAD S.L, realizó la instalación del sistema. No existe contrato escrito. Al respecto, se aporta copia del presupuesto de fecha 16 de abril de 2015, presentado por la empresa instaladora a la titular del sistema (Doc.2). La instalación del sistema cumple la finalidad de vigilancia de la propiedad privada. En el acceso a la vivienda, se exhibe un cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia. Se adjunta fotografía del cartel informativo de “zona videovigilada”, en el cual se indica la empresa de seguridad “RED” y se alude a la LOPD. Sin embargo, no se observa la identificación del responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO (Doc.3). Asimismo la propiedad dispone de formularios informativos sobre el tratamiento de datos con fines de vigilancia. Se acompaña modelo debidamente cumplimentado, en el que figura como responsable del fichero la denunciada (Doc.4). El sistema de videovigilancia está integrado por cuatro cámaras, ubicadas según se indica en plano de situación adjunto Doc.5. Del análisis de los documentos gráficos aportados (Doc’s 6-13) se desprende: - La Cámara 1 se localiza en un poste junto a la cancela de acceso a la parcela. Las tres cámaras restantes se ubican en la fachada de la vivienda. - La imagen captada por la Cámara 1 (denominada “puerta”) recoge un área del interior de la propiedad delimitada por una valla, tras la cual pueden observarse espacios ajenos que corresponden a la propiedad colindante. - La imagen captada por la Cámara 2, presenta áreas con máscara de privacidad (ángulos superiores derecho/izquierdo). Recoge el espacio de un camino, delimitado en su frontal por el portón de entrada a la propiedad, y en el cual se distinguen dos accesos a propiedades colindantes. - El resto de cámaras captan espacios perimetrales de la vivienda, localizada en el interior de la propiedad. Según manifestaciones de la titular del sistema, las cámaras no disponen de zoom ni posibilidad de movimiento y no existen monitores de visualización. Por otra parte, sólo la responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 puede acceder al sistema de videovigilancia. Las imágenes son grabadas en DVR con un tiempo de conservación máximo de 20 días. Considera el sistema incluido en el ámbito doméstico y por tanto no tiene fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos. El sistema no se encuentra conectado a central de alarmas. TERCERO: Con fecha 28 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª C.C.C., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 1 de septiembre de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 15 de septiembre de 2016 se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada, donde pone de manifiesto lo siguiente: El 9 de septiembre de 2016, ha notificado al Registro de Protección de Datos, la inscripción del fichero de videovigilancia, adjunta copia de la solicitud. En el cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada, ha incluído sus datos identificativos, acompaña foto del cartel para acreditar esta circunstancia. Ha excluido del campo de visión de la cámara 1, la vivienda que se encuentra más allá de la valla perimetral de su casa y así lo acredita con imagen de la nueva zona de captación de esta cámara. Ha limitado también el campo de visión de la cámara 2 para captar sólo su propiedad excluyendo la entrada a las casas de sus vecinos que tienen a su favor una servidumbre de paso. Aporta imagen de la nueva zona de captación de esta cámara para acreditar lo anterior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el supuesto que nos ocupa, la denunciada ha instalado varias cámaras, dos de ellas la que se sitúa en la puerta de acceso a la finca (cámara 1) y la que se sitúa en la entrada (cámara 2) se orientan hacia el camino de la servidumbre de paso. La cámara 1, captaba una vivienda que se encontraba más allá de la valla perimetral y la cámara 2 incluía en su campo de visión el espacio de entrada a las dos propiedades de los vecinos que tienen a su favor la servidumbre de paso. Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 anteriormente citado. En sus últimas alegaciones la denunciada acredita haber limitado el campo de visión de la cámara 1 y de la cámara 2, de tal forma que sólo captan su espacio privado no visualizándose la entrada a las dos propiedades que tienen constituida a su favor la servidumbre de paso ni la vivienda que se encuentra fuera de la valla perimetral. Además la denunciada ha acreditado haber incluido sus datos personales en el cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada. IV La denunciada al grabar imágenes con las cámaras deberá cumplir con la obligación de inscribir el fichero resultante en el Registro General de Protección de Datos. La propia denunciada ha manifestado en el expediente que no tiene fichero inscrito porque considera que el tratamiento es doméstico, como ya se ha indicado al grabar imágenes captadas en el espacio gravado con la servidumbre de paso deja de ser un tratamiento exclusivamente doméstico por lo aunque puede grabar dicho espacio sin consentimiento de aquellos a los que favorece la servidumbre, sí deberá inscribir el fichero. Esta circunstancia supone la comisión de una infracción del artículo 26.1 de la LOPD, que señala que: En sus últimas alegaciones la denunciada acredita haber solicitado la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos y lo acredita con copia de la solicitud con registro de entrada en esta Agencia. V Teniendo en cuenta lo anterior, del examen de las alegaciones y fotografías remitidas por la denunciada en su escrito de 15 de septiembre de 2016 se desprende que se han subsanado las irregularidades detectadas ya que se han incluido los datos identificativos del responsable del fichero en el cartel, se ha solicitado la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos y se ha limitado el campo de visión de las cámaras 1 y 2 de tal forma que en la actualidad sólo visualizan terreno privado de la denunciada. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 medidas correctoras pertinentes en el caso. Por tanto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a frente a Dª C.C.C.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es