← España

A-00252-2013

1/11 Procedimiento Nº: A/00252/2013 RESOLUCIÓN: R/00541/2014 En el procedimiento A/00252/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FITNESS CLUB ANURA, S.L. con CIF nº: ********, en relación con el establecimiento situado en (C/......................1)(Tarragona), vista la denuncia presentada por Dª C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de enero de 2013, se traslada desde la Agència Catalana del Consum escrito de Dª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante), posteriormente el 25 de marzo de 2013 (siendo completado por escritos de 22 y 28 de noviembre de 2013) tiene entrada en esta Agencia escrito de la propia denunciante, en el que pone de manifiesto una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) por parte de la entidad FITNESS CLUB ANURA, S.L. con CIF nº: ******** (en adelante el denunciado), en relación con su establecimiento situado en (C/......................1)(Tarragona). Acompaña con su escrito copia de las normas generales de la entidad denunciada, en el segundo guión de las normas de funcionamiento se recoge que “los socios deben saber que estarán siendo grabados por cámara de videovigilancia. La imagen podrá ser utilizada para vídeos promocionales del club.” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 2 de octubre de 2013, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado, que contestó a través de escrito registrado el 22 de octubre de 2013, en el que puso de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Aportan plano y reportaje fotográfico de los lugares donde se ubican las cámaras, hay instaladas 4 cámaras de videovigilancia que recogen imágenes de las siguientes zonas: tornos de acceso al gimnasio, zona de jacuzzi, zona de musculación y zona de cardiovascular. De las imágenes aportadas por la entidad denunciada se desprende que las cámaras visualizan a personas identificables. - La finalidad por la que se han instalado las cámaras, es el control de acceso a las instalaciones y el control de seguridad en el cumplimiento de la normativa del centro. - Respecto a la información facilitada a terceros sobre la existencia de una zona videovigilada y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD, aportan fotografía del cartel que informa de esta circunstancia y que identifica al responsable del tratamiento. Aportan también copia del formulario informativo en relación con los derechos reconocidos en la LOPD. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - Las personas autorizadas para la visualización de las imágenes, son todos trabajadores del centro: el gerente, la administradora, el responsable de recepción y cuatro instructores, identificados con nombre y apellidos y en cuyos contratos se incluye, según manifiesta el representante del gimnasio, clausula de confidencialidad y de deber de secreto. La empresa contratada para la instalación y mantenimiento de las cámaras no tiene acceso a las imágenes, no tiene la condición de encargado de tratamiento. - Las cámaras no graban, sólo visualizan en tiempo real, por esa razón no se ha realizado ningún vídeo promocional utilizando imágenes de los socios, esta opción se podría contemplar en un futuro aunque el representante del gimnasio señala que en ese caso solicitarán el correspondiente consentimiento de los interesados. TERCERO: Con fecha 20 de diciembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad FITNESS CLUB ANURA, S.L. con CIF nº: ********, por presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada norma. CUARTO: En fecha 8 de enero de 2014, se notificó a la entidad denunciada, el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 27 de enero de 2014, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Muestran su conformidad a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 45.6 de la LOPD y solicitan que se les indiquen las medidas correctoras que deberán adoptar en relación con las cámaras denunciadas, concediéndoles un plazo para su cumplimiento. - Manifiestan que no han sido sancionados ni apercibidos con anterioridad por esta Agencia. SEXTO: El 20 de enero de 2014, se ha registrado en esta Agencia, escrito de la denunciante en el que pone de manifiesto lo siguiente: - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que en el acuerdo de trámite de audiencia no se hace referencia a un punto recogido en las normas de funcionamiento del gimnasio denunciado y en el que hizo hincapié en su denuncia, con el siguiente contenido: “Los socios deben saber que estarán siendo grabados por cámaras de videovigilancia. La imagen podrá ser utilizada para vídeos promocionales del club.” Aporta un fotografía, aparentemente del gimnasio denunciado en el que se aprecian varios ventanales que permiten ver el interior, debajo de un www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 letrero que pone “cafetería” puede observarse un monitor de televisión sin que pueda distinguirse el tipo de imágenes que se reproducen. La denunciante afirma que son imágenes de los socios. - Por último la denunciante hace una serie de afirmaciones en relación con publicidad engañosa y un expediente de consumo abierto al gimnasio denunciado. No obstante, estas cuestiones quedan fuera de la competencia de esta Agencia. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el gimnasio situado en (C/......................1)(Tarragona) hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por cuatro cámaras. SEGUNDO: El titular de este establecimiento es la entidad FITNESS CLUB ANURA, S.L. con CIF nº: ********. TERCERO: La finalidad por la que se han instalado las cámaras, es el control de acceso a las instalaciones y el control de seguridad en el cumplimiento de la normativa del centro. CUARTO: El sistema de videovigilancia está compuesto por cuatro cámaras que no graban, sólo visualizan en tiempo real. Las cámaras se distribuyen de la siguiente forma: - tornos de acceso al gimnasio, zona de jacuzzi zona de musculación zona de cardiovascular De las imágenes aportadas por la entidad denunciada se desprende que las cámaras visualizan a personas identificables QUINTO: Respecto a la información facilitada a terceros sobre la existencia de una zona videovigilada y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD, aportan fotografía del cartel que informa de esta circunstancia y que identifica al responsable del tratamiento. Aportan también copia del formulario informativo en relación con los derechos reconocidos en la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de esta normativa. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Asimismo conviene realizar una matización respecto a las normas de funcionamiento del gimnasio. En el guión segundo de estas normas literalmente se recoge que “los socios deben saber que estarán siendo grabados por cámara de videovigilancia. La imagen podrá ser utilizada para vídeos promocionales del club.” En relación con esto, la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 denunciada manifiesta que puesto que las cámaras no graban imágenes no han realizado ningún vídeo promocional utilizando las imágenes de los socios, pero es una opción que pueden utilizar en un futuro, aunque en ese caso solicitarán el correspondiente consentimiento de los interesados. Es importante destacar que si el gimnasio decide utilizar la imagen de sus socios para realizar un vídeo promocional, deberá contar con el consentimiento de aquellos cuya imagen se reproduzca. En ese caso, el gimnasio deberá con carácter previo, informar de forma expresa y precisa para solicitar el consentimiento inequívoco de aquellos socios que consientan en que su imagen se reproduzca en un vídeo que promocione las actividades de la entidad. Por todo lo anterior, cabe señalar que debe retirarse de las normas de funcionamiento el párrafo siguiente: “…la imagen podrá ser utilizada para vídeos promocionales del club.” IV El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  6. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con la definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  8. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  9. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Por su parte, la Instrucción 1/2006, en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. V Se imputa a la entidad FITNESS CLUB ANURA, S.L. con CIF nº: ********, en relación con el establecimiento situado en (C/......................1)(Tarragona), la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la captación de imágenes en la zona del jacuzzi, zona de musculación y zona cardiovascular. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad en materia de videovigilancia, también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con la instalación de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. En el caso que nos ocupa, ha quedado probado a través de las fotografías aportadas al expediente, que las cámaras situadas en las zonas de jacuzzi, musculación y cardiovasuclar captan a personas de forma identificable. En estos espacios por su propia naturaleza, se llevan a cabo actividades cuya captación gráfica (imágenes grabadas o visualizadas) puede afectar sensiblemente a los derechos a la intimidad y al derecho a la propia imagen de los afectados además del derecho a la protección de sus datos personales (la imagen lo es). Así pues la grabación de imágenes de personas identificadas o identificables en estos espacios, resulta desproporcionada para el fin de seguridad que se persigue. VI El artículo 44.3.
  10. c)de la LOPD tipifica como infracción grave:
  11. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este supuesto, tal y como ya se ha indicado, las fotografías aportadas al expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 de la zona de captación de las cámaras, reflejan que se puede captar a las personas que se encuentren en las zonas de jacuzzi, musculación y cardiovascular, siendo imágenes que pueden afectar la intimidad y al derecho a la propia imagen de las personas que allí se encuentren. El tratamiento de estas imágenes resulta desproporcionado para el fin de seguridad que se persigue. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  12. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  13. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  19. a)y
  20. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 culpabilidad de la entidad imputada teniendo en cuenta que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00252/2013) a la entidad FITNESS CLUB ANURA, S.L. con CIF nº: ********, en relación con el establecimiento situado en (C/......................1)(Tarragona), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por la infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad FITNESS CLUB ANURA, S.L. con CIF nº: ********, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/01333/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a justificar la retirada de las cámaras de las salas de jacuzzi, musculación y cardiovascular para que dejen de captar imágenes en dichas zonas. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad FITNESS CLUB ANURA, S.L. con CIF nº: ********. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.