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A-00252-2016

1/7 Procedimiento Nº: A/00252/2016 RESOLUCIÓN: R/02175/2016 En el procedimiento A/00252/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a la entidad EUROPEAN BUSINESS BIG, S.L., vista la denuncia presentada por D. D.D.D., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de agosto de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la planta 6ª del edificio de la calle A.A.A. cuyo titular es la entidad EUROPEAN BUSINESS BIG, S.L. con CIF nº: B****** (en adelante el denunciado) cuyo Administrador Único es D. E.E.E.. El denunciante manifiesta que en su edificio la entidad denunciada propietaria de todos los apartamentos de la planta 6ª, ha instalado varias cámaras que captan elementos comunes como el descansillo, el ascensor, el cuarto de basuras y la salida de incendios. La entidad denunciada no cuenta con autorización de la Junta de Propietarios de la comunidad de propietarios. Adjunta fotos de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 10 de noviembre de 2015 (reiterándose el 12 de enero de 2016), por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó al Administrador Único (D. E.E.E.) información del sistema de videovigilancia denunciando. El 2 de febrero de 2016 se registra en esta Agencia respuesta del interesado en la que se facilita información relativa a otro sistema de videovigilancia en la vivienda particular del Administrador Único, situada en la calle C.C.C.. Con fechas 9 de febrero y 10 de marzo de 2016, se vuelve a solicitar información relativa al sistema de videovigilancia denunciado, en concreto, se pide la copia del acta de la comunidad de propietarios del A.A.A., donde se recoja la autorización para la instalación de un sistema de videovigilancia en la sexta planta del edificio que está captando elementos comunes del mismo. A día de hoy no consta que se haya respondido a este requerimiento de información. TERCERO: Con fecha de 28 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: Con fecha 5 de agosto de 2016 se intentó notificar a la entidad denunciada en la dirección que aparece en el Registro Mercantil Central ((C/...1), Málaga), el acuerdo referido en el antecedente anterior, no pudiendo ser entregado por “ausente”. Se intenta notificar de nuevo el 8 de agosto de 2016 siendo devuelto al origen por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Servicio de Correos por “desconocido”. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de agosto de 2016. El acuerdo citado en el punto anterior fue notificado a D. E.E.E., como Administrador Único de la empresa denunciada, EUROPEAN BUSINESS BIG, S.L., el 4 de agosto de 2016, tal y como consta en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 26 de agosto de 2016, se registra en esta Agencia, escrito firmado por D. E.E.E., Administrador Único de European Business Big, S.L. Se trata de la misma información que ya se hizo llegar a esta Agencia en la fase de actuaciones previas de investigación el 2 de febrero de 2016 (de hecho el escrito aparece fechado el 28 de enero de 2016 junto a la firma del Sr. E.E.E.). Tal y como se indicaba en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, las manifestaciones y alegaciones del representante de la entidad denunciada se refieren a su domicilio particular, en una vivienda independiente, y no al sistema de videovigilancia denunciado por un vecino del edificio Marina Golf, instalado en la planta 6ª propiedad de la entidad denunciada. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la planta 6ª del edificio de la calle A.A.A., hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por varias cámaras orientadas hacia elementos comunes del edificio. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es la entidad EUROPEAN BUSINESS BIG, S.L. con CIF nº: B******. Según la inscripción del Registro Mercantil Central la dirección de la sede de esta empresa es Marina Golf, (C/...1), Málaga. TERCERO: El Administrador Único de esta entidad según la inscripción del Registro Mercantil Central, es D. E.E.E.. CUARTO: No consta que la entidad denunciada cuente con la autorización de la comunidad de propietarios del edificio Marina Golf para instalar varias cámaras en la planta 6º de este edificio que captan elementos comunes. QUINTO: El Administrador Único de la entidad denunciada ha remitido a esta Agencia, en dos ocasiones, información relativa a un sistema de videovigilancia que no es el denunciado, no es el que se encuentra en el A.A.A., sino el de la vivienda particular del administrador en la calle España. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Reglamento de desarrollo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprende que la entidad denunciada ha puesto un sistema de videovigilancia en la sexta planta del Edificio A.A.A. (es propietaria de todos los apartamentos) que capta elementos comunes como el ascensor, el descansillo, el cuarto de basuras o la salida de incendios. No consta que la entidad denunciada cuente con la autorización de la comunidad de propietarios para instalar cámaras que capten elementos comunes del edificio. El régimen que rige la forma de tomar acuerdos de las comunidades de propietarios, se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). El artículo 17 de esta ley regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. Tal y como se ha indicado, no consta que la entidad denunciada tenga autorización de la comunidad de propietarios del A.A.A. para la instalación de cámaras que captan imágenes de elementos comunes de la comunidad, por lo que la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 denunciada puede estar llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, lo que puede suponer la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, ha añadido un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  8. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  9. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  10. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  11. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  12. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7
  13. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  14. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  15. a)y
  16. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la entidad denunciada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Todo ello hace posible que se aplique en este caso la especialidad recogida en el artículo 45.6 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00252/2016) a la entidad EUROPEAN BUSINESS BIG, S.L. con CIF nº: B******, responsable del sistema de videovigilancia instalado en la planta 6ª del edificio de la calle A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la entidad EUROPEAN BUSINESS BIG, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/04508/2016 para el control del cumplimiento de lo aquí requerido):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar: 1. Que tiene la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenece, para la instalación del sistema de videovigilancia en la planta 6ª que capta elementos comunes del edificio Marina Golf,. 2. En caso de no tener dicha autorización, la retirada de las cámaras. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la colocación de las cámaras, o de fotografías que evidencien la retirada de las mismas.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad EUROPEAN BUSINESS BIG, S.L. y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 a su Administrador Único (D. E.E.E.). 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D.D.D.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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