1/5 Procedimiento Nº: A/00253/2016 RESOLUCIÓN: R/01933/2016 En el procedimiento A/00253/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GRABAT ENERGY, S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es GRABAT ENERGY, S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) (MURCIA) enfocando presuntamente hacía áreas y espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que en la nave denunciada existen, al menos, dos cámaras de video en la parte posterior de la misma que graban de forma continua la vivienda del denunciante sin autorización, en concreto, “(…) Consideramos que estas cámaras de seguridad, en particular la superior que adjuntamos fotografías, invade nuestra intimidad ya que es una cámara giratoria cuyo alcance es muy amplio, y abarca toda la zona de ocio piscina, ducha y la parte posterior donde tenemos el huerto con los árboles e incluso la entrada a la casa. (…)”. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observan al menos dos cámaras de video-vigilancia, una en la parte alta de la nave del denunciado, y la otra, a media altura de la misma con enfoque a la vivienda del denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumplen las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 27 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00253/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 21/07/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica en relación a los hechos objeto de denuncia lo siguiente: “La mercantil Grabat Energy S.L tiene instalado en la nave sita en ***LOCALIDAD.1 un sistema de video-vigilancia con el fin de proteger la seguridad de la fábrica en la que desarrolla su actividad profesional. Contrariamente a lo manifestado en la denuncia dicho sistema ha sido instalado por la empresa de Seguridad registrada con el nº *****, SUMMA Seguridad S.L , C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 respetando escrupulosamente la normativa vigente en materia de Seguridad privada. A fin de certificar el estricto cumplimiento de la normativa vigente, se acompaña a este escrito como documento nº 1, Informe técnico de Instalación de seguridad, emitido por el Director de Seguridad de la mercantil SUMMA SEGURIDAD, con TIP ******, Don B.B.B.. Queda acreditado que la cámara de seguridad instalada en la nave de mi representada, cuya función en todo caso, no va más allá del entorno objeto de la instalación, cumple con la normativa vigente en materia de protección de datos, toda vez que está dotada de un sistema de máscara de privacidad, que impide la captación de imágenes en la propiedad del denunciante en todo momento. Como documento nº3 se aporta una captura de la cámara dirigida a la propiedad del denunciante, dónde se aprecia la máscara de privacidad, certificando la empresa de seguridad la configuración de la cámara en este sentido, desde el momento de su instalación. (…) queda sobradamente acreditado que la mercantil Grabat Energia cumple con la normativa vigente en materia de protección de datos, por lo que habrá de dictarse la resolución oportuna que declare el Archivo del presente procedimiento contra la citada mercantil”. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 08/04/16 se recibe en esta Agencia escrito de la parte denunciante por medio del cual traslada los siguientes hechos: “Esta empresa que se dedica a la fabricación de baterías de grafeno ha instalado diferentes cámaras de seguridad alrededor de todas sus instalaciones; la parte posterior limita con nuestra casa dónde actualmente residimos…consideramos que estas cámaras invaden nuestra intimidad (…)” (folio nº 1). Adjunta material fotográfico (documentos 5 y
- ss)que acreditan la presencia física de las cámaras en la nave industrial objeto de denuncia. SEGUNDO. Consta acreditado que la entidad mercantil GRABAT ENERGY S.L tiene instalado en la nave sita en ***LOCALIDAD.1 ((C/...1)) un sistema de video-vigilancia, a fin de “proteger la seguridad de la fábrica en la que desarrolla su actividad profesional”. TERCERO. El sistema de seguridad ha sido instalado por la Empresa de Seguridad SUMMA SEGURIDAD S.L, con CIF nº B*******. Se adjunta como documento probatorio nº 1, Informe técnico de Instalación de seguridad, emitido por el Director de Seguridad de la mercantil SUMMA SEGURIDAD, con TIP ******, Don B.B.B.. CUARTO. La cámara objeto de denuncia dispone de una máscara de privacidad que oculta la “propiedad privada del denunciante”, ya “sea durante el visionado o las grabaciones registradas”. Se aporta como documento probatorio nº 3 captura de la cámara dirigida a la propiedad del denunciante a los efectos legales oportunos. QUINTO. Se aporta como documento probatorio nº 4 “Certificado de Instalación y Conexión” expedido por la empresa de seguridad SUMMA SEGURIDA S.L que viene a confirmar: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Que los sistemas de seguridad instalados disponen de la correspondiente certificación y homologación. Que el sistema de seguridad cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente para su conexión a una central de alarmas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia con fecha de entrada en esta Agencia 08/04/2016 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto los siguientes hechos en orden a su análisis en el marco normativo vigente: “Esta empresa que se dedica a la fabricación de baterías de grafeno ha instalado diferentes cámaras de seguridad alrededor de todas sus instalaciones; la parte posterior limita con nuestra casa dónde actualmente residimos…consideramos que estas cámaras invaden nuestra intimidad (…)” (folio nº 1). El artículo 1 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras”. La entidad denunciada mediante escrito de alegaciones de fecha 21/07/16 en la forma que mejor proceda en Derecho sobre los hechos objeto de denuncia manifiesta lo siguiente: “Contrariamente a lo manifestado en la denuncia dicho sistema ha sido instalado por la empresa de Seguridad registrada con el nº *****, SUMMA Seguridad S.L, respetando escrupulosamente la normativa vigente en materia de Seguridad privada”. Por la parte denunciada se reconoce expresamente la instalación de un sistema de video-vigilancia en la nave sita en ***LOCALIDAD.1 (Murcia) con “la finalidad de proteger la fábrica en la que desarrolla su actividad profesional”. Aporta junto con su escrito material probatorio (documento nº 2) que acredita que la cámara más próxima a la vivienda del denunciante “dispone de máscara de privacidad que oculta la propiedad del mismo”. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a examinar la fotografía aportada, constatándose que el sistema de video-vigilancia sólo capta las imágenes necesarias de la instalación titularidad de la denunciada, esto es, no se invade la privacidad de la parte denunciante. La finalidad de la instalación responde a una finalidad legítima como es la seguridad de la nave industrial en dónde la mercantil denunciada desarrolla su actividad principal, cumpliendo una finalidad disuasoria y preventiva frente a posibles robos con fuerza en las cosas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. Contrariamente a lo manifestado por la parte denunciante, las características de las cámaras y/o información relativa al sistema de video-vigilancia instalado forman parte de la seguridad de la entidad denunciada, cuya única obligación es que las mismas (las cámaras instaladas) cumplan con la normativa vigente en materia de protección de datos, preservando que éstas no excedan de la finalidad de la instalación. Cabe concluir que las cámaras instaladas en la nave industrial cumplen como se ha manifestado una finalidad legítima, no apreciándose del conjunto de pruebas aportadas que las mismas invadan la intimidad personal y/o familiar de la parte denunciante, más allá del hecho de la mera presencia física de las mismas dada la proximidad de la vivienda del denunciante con la nave de la entidad denunciada. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con las alegaciones esgrimidas por ambas partes y examinadas las pruebas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 aportadas, cabe concluir que el sistema de video-vigilancia instalado, no incumple con la normativa vigente en materia de protección de datos, no apreciándose que la cámara instalada invada el espacio privativo del denunciante, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al Letrado Don ENRIQUE VIEJO-FLUITERS XIMÉNEZ en representación de la mercantil GRABAT ENERGY, S.L. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es