← España

A-00253-2018

Procedimiento Nº: A/00253/2018 RESOLUCIÓN: R/01532/2018 En el procedimiento A/00253/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14/04/2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “…presencia de cámaras instaladas en zona comunitaria sin contar con la preceptiva autorización de la Comunidad de propietarios (…)”-folio nº 1--. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de fecha 28 de junio de 2017 en la que se refleja que la Administración ha puesto en conocimiento del propietario del local B02, que se corresponde con el establecimiento que ha instalado las cámaras objeto de denuncia, que debe retirar las cámaras instaladas al estar ancladas en elementos comunes, siendo necesaria la autorización de la Comunidad de Propietarios para realizar dicha instalación, reiterando que al estar orientadas además hacia zonas comunitarias, precisa de acuerdo de dicha Junta. SEGUNDO: Consultada en fecha 19/07/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 14 de junio de 2017 se recibe en esta Agencia escrito del propietario de uno de los locales del Centro Comercial Alcazaba “El Zoco” y que actúa en nombre propio y en representación de los propietarios de otros dos locales más de dicho Centro Comercial para denunciar la instalación, por parte del propietario del Café-Bar Van Gogh (Local B02), de dos cámaras de videovigilancia sobre elementos comunitarios y enfocando a zonas de paso de uso común que dan acceso a otros locales, sin la autorización de la Comunidad de Propietarios. Dicha denuncia da lugar a la apertura del procedimiento de apercibimiento A/00249/2017 con resolución R/02922/2017 de 11 de noviembre de 2017 según la cual se procedió al archivo del procedimiento al aportar el investigado, durante el trámite de audiencia previo al apercibimiento, fotografías de las imágenes registradas por las cámaras en las que se apreciaba que se habían configurado máscaras de privacidad para limitar el área real C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es de captación y velar los espacios públicos que podrían resultar en una captación desproporcionada. Con fecha 10 de abril de 2018 y número de registro 119154/2018 tiene entrada en esta Agencia un nuevo escrito del denunciante en el que recurre la Resolución R/02922/2017 dictada en el procedimiento anterior, alegando errores reflejados en la misma y reiterando la ubicación de las cámaras en elementos comunitarios y solicitando la retirada de las cámaras de la ubicación actual que presentan. Con fecha 24 de mayo de 2018 y número de salida 143439/2018 se solicita información a la titular del local investigado para que aporte información actualizada del sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 15 de junio de 2018 y número de registro 179191/2018 escrito de respuesta del representante legal de la titular del local y en el que manifiesta: 1. El responsable del sistema de videovigilancia es A.A.A., como titular y gerente actual del CAFÉ-BAR VAN GOGH. 2. La instalación la realizó la empresa POWER TECHNOLOGY, adjuntando copia de la factura de los servicios prestados y entre los que se incluye la gestión de la inscripción del fichero de videovigilancia y la cartelería necesaria, manifestando el representante legal de la investigada que fueron asesorados por el técnico de la empresa instaladora en cuanto al cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos. 3. Respecto a la finalidad por la cual se instalaron las cámaras refiere que tienen por objeto evitar puntuales impagos de consumiciones por los clientes de la cafetería que se hallasen en la terraza, así como evitar el hurto del mobiliario de estas. 4. En relación al consentimiento por parte de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial y de la que forma parte el local, el representante de la investigada reafirma que las cámaras se hallan instaladas y enfocan espacios de uso privativo por el establecimiento. Para respaldar estas afirmaciones aporta Nota Simple Registral de la finca en el que se sitúa el local comercial junto con un plano o croquis del Centro Comercial en el que marca la ubicación del establecimiento, así como de sus terrazas. En lo relativo a los linderos de la finca, se aprecia en la escritura que por el Norte y el Oeste y parcialmente por el Sur, el local linda con pasos peatonales que se corresponden, tal y como se aprecia en las fotografías aportadas de las imágenes registradas por las cámaras, con los pasillos de paso del centro comercial. Igualmente, la terraza accesoria que forma parte del establecimiento linda por el Sur, según la Nota Simple, con uno de los accesos peatonales. Manifiesta el representante legal que con fecha 30 de mayo de 2017 se comunicó fehacientemente a la Comunidad de Propietarios, a través de su Presidente, la instalación de las cámaras, aportando copia del escrito dirigido al Presidente de la Comunidad de Propietarios en el que se le informa que, debido a los actos vandálicos que han venido sucediéndose en las terrazas del local, a partir del 2 de junio de 2017 quedan operativas dos cámaras, dotadas de máscaras de privacidad para omitir las zonas peatonales y/o locales que pudieran captar. Sin embargo, no aporta copia del acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios en la que se autorice la instalación, constando únicamente en el expediente de referencia y como información facilitada junto con la denuncia presentada, copia del acta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es la Junta de la Comunidad de Propietarios de 28 de junio de 2017 en la que se refleja la negativa por parte de varios propietarios a la instalación de las cámaras y se hace referencia a un burofax, ya presentado junto a la denuncia original en el marco del procedimiento A/00249/2017, en el que se instaba al propietario del local, por parte de la Administración, a la retirada de las cámaras. 5. En relación a la información facilitada sobre la existencia de las cámaras aporta fotografías de dos carteles, que no responden al modelo de cartel de zona videovigilada al que se refiere la Instrucción 1/2006 de esta Agencia, en el que se identifica como responsable a “VAN GOGH PUB” pero sin indicar la dirección en la que los interesados pueden ejercer los derechos ARCO, figurando únicamente un número de teléfono que se corresponde, según la documentación aportada, con el de la empresa instaladora de las cámaras. No se aporta copia del impreso informativo que, según el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 de esta Agencia, debe estar a disposición de los interesados si lo solicitan. 6. Respecto a las características de la instalación, manifiesta que las dos únicas cámaras exteriores de las tres que componen la instalación, se hallan instaladas y enfocadas a espacios de uso privativo del establecimiento, en concreto a la fachada del local y a la terraza exterior del mismo, la cual, según manifiesta el representante legal de la investigada, es de uso y titularidad exclusiva de su representada, no afectando a espacios públicos circundantes o edificios contiguos dado que el establecimiento hostelero se halla en el interior de un centro comercial cerrado con limitación en sus accesos. No se aporta fotografía de los dispositivos, motivo por el que se contacta telefónicamente con la investigada, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia para que aporte imágenes de las cámaras objeto de denuncia, muestra actualizada de las imágenes registradas por estas así como copia de los documentos identificados como nº 8 y nº 9 en la respuesta al requerimiento pero que, por error, no se han adjuntado. Con fecha 21 de junio de 2018 y número de registro 180577/2018 tiene entrada en esta Agencia escrito del representante legal de la investigada en el que aporta los documentos pendientes, así como fotografías de las cámaras y las imágenes que registran. En la información técnica se indica que las cámaras, tipo domo fijas, carecen de posibilidad de zoom, apreciándose en las fotografías aportadas de ambos dispositivos que una de las cámaras, la identificada como “2 Terraza Lateral”, está instalada en un pilar próximo a la terraza accesoria que soporta parte de un techado y está enfocada, según la imagen facilitada y la información del plano de situación aportado como documento 6, hacia la fachada del establecimiento comercial, captando el acceso y la cristalera del local así como gran parte del acceso peatonal del Centro Comercial que discurre frente al establecimiento. La otra cámara, la identificada como “3 Terraza Frontal” está instalada sobre lo que parece una viga o pilastra de madera que atraviesa horizontalmente el acceso peatonal que separa el local comercial de la terraza accesoria, estando enfocada hacia dicha terraza y registrando imágenes de la misma así como del acceso peatonal que la separa del establecimiento y en el que hay dispuestas varias mesas y sillas, según es posible apreciar en la muestra de la imagen aportada y considerando la información del plano de situación antes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es mencionado. Si bien las imágenes registradas por las cámaras cuentan con una mínima máscara de privacidad, esta no vela los referidos accesos peatonales que separan el establecimiento de la terraza accesoria. 7. Respecto a las características técnicas del sistema de videovigilancia, la visualización y el acceso a las imágenes grabadas se realiza a través de un dispositivo móvil al que sólo accede la gerente del establecimiento según manifiesta el representante legal. De acuerdo a la información aportada, el sistema registra las imágenes en un disco duro de 1 TB de capacidad que incorpora el sistema grabador por un plazo máximo de 29 días. El representante de la investigada manifiesta que con fecha 3 de mayo de 2017 se procedió al alta e inscripción de la instalación de videovigilancia en esta Agencia aportando copia de la resolución de alta de un fichero denominado “videovigilancia” con código de inscripción ***CODIGO.1 del que figura como responsable la investigada, comprobándose, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia, la existencia del mencionado fichero en el Registro General de Protección de Datos. CUARTO: Con fecha 25 de julio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00253/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Consultado el sistema informático de este organismo en fecha 27/08/2018 no consta alegación alguna en derecho por la parte denunciada. HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos se concretan a raíz de escrito de fecha 14/04/2018 en lo siguiente: “instalación de cámaras de seguridad en un pilar comunitario, sin contar con la debida autorización de la comunidad de propietarios (…)”—folio nº 1--. Segundo. Consta acreditada la instalación de una cámara de video-vigilancia en un pilar de la comunidad, con presunta orientación hacia zona de tránsito de los vecinos (

  1. as)del inmueble. Tercero. Consta acreditado la colocación del preceptivo cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada, si bien solo está plasmado en el mismo un número de teléfono. Cuarto. No consta acreditado la disponibilidad de formulario (
  2. s)en el establecimiento a disposición de los afectados que pudieran requerirlos. Quinto. No consta acreditada la autorización de la junta de propietarios para la instalación de una cámara de video-vigilancia en zona comunitaria. Sexto. Consta acreditado la inscripción del fichero en este organismo con número de referencia ***CODIGO.1, cuyo titular es A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 14/04/2018 por medio del cual se traslada como “hecho” principal el siguiente: “instalación de cámaras de seguridad en un pilar comunitario, sin contar con la debida autorización de la comunidad de propietarios (…)”—folio nº 1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Cabe indicar que los particulares pueden instalar sistemas de video-vigilancia, siempre que los mismos se ajusten a los parámetros exigidos legalmente. Las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia los principales puntos de acceso su propiedad, sin afectar a zona pública y/o privativa de tercero sin causa justificada. El artículo 17 apartado 3º de la Ley Propiedad Horizontal (LPH) dispone: “El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación”. III Consta identificado como principal responsable de la instalación de las cámaras Doña A.A.A., al ser identificada como tal en el escrito de denuncia presentado en este organismo. Los hechos no admiten discusión al aportarse prueba documental (vgr. fotografías) que acreditan la presencia de las cámaras, así como la presunta orientación hacia zona de tránsito, sin autorización del conjunto de vecinos (
  4. as)del inmueble. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  5. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  6. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  7. a)y
  8. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Las cámaras deben estar orientadas hacia zonas privativas, esto es, hacia los principales accesos del establecimiento denunciado, de manera que no se vigile sin causa justificada zona de tránsito del resto de vecinos (
  9. as)de la comunidad. Se debe colocar cartel informativo en zona visible (vgr. entrada de la cafetería) en dónde se indique el responsable ante el que poder ejercitar en su caso los derechos ARCO regulados legalmente. En caso de instalación de la cámara en pared comunitaria, se debe solicitar autorización a la Junta de propietarios, explicando detalladamente la causa/motivo de la instalación de la misma, así como la imposibilidad en su caso de instalación en zona privativa. En caso de ser factible es recomendable la reinstalación de la cámara en zona privativa, ajustándose a los criterios expuestos: captación de espacio privativo del establecimiento en cuestión. Por último, recordar a la parte denunciada que la persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de este organismo, afectando al derecho de terceros sin causa justificada, puede dar lugar a la oportuna apertura de un procedimiento sancionador, teniendo en cuenta que ha sido ampliamente advertida por este organismo. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00253/2018) a Dª. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3
  10. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Doña A.A.A.—Cafetería Van Gogh-- de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD.  Deberá proceder a la reorientación o reubicación de la cámara hacia zona privativa de su establecimiento, informando de tal aspecto al Presidente (
  11. a)de la Comunidad de propietarios. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que, en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.