1/6 Procedimiento Nº: A/00254/2013 RESOLUCIÓN: R/00301/2014 En el procedimiento A/00254/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad D.D.D., vista la denuncia presentada por LA JEFATURA DE POLICÍA LOCAL y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, que traslada denuncia de la POLICÍA LOCAL DE LAS PALMAS (en adelante la Policía) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular -posteriormente se ha determinado por la propia Policíaresulta ser Dña. D.D.D. (en adelante la denunciada) instaladas en la vivienda sita en A.A.A.. Según se expone en dicha denuncia, la vivienda dispone de cámara de vigilancia que apunta la vía pública. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones Con fecha 5 de septiembre de 2013 se solicita información al titular de la vivienda, resultando dicho requerimiento devuelto por el servicio de correos por DESCONOCIDO. Con fecha 8 de septiembre de 2013, se solicita colaboración de la JEFATURA DE LA POLICÍA LOCAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, que, mediante FAX remitido el 12 de diciembre de 2013, informa de los siguientes extremos: - El día 11 de diciembre se gira visita a la vivienda en la que se encuentra instalada la cámara, propiedad de Dª D.D.D., en el B.B.B., la cual permite el acceso a su domicilio, así como la realización de una serie de fotografías de las cámaras instaladas en su domicilio, que se acompañan al oficio remitido por la propia Policía a la Agencia. - Según expone la denunciada, la empresa instaladora es Aplicaciones Tecnológicas CCTV SCP. El motivo de la instalación es el de seguridad, alegándose por la titular de la vivienda que han sufrido varios robos y entradas en su domicilio. - En las fotografías que se adjuntan se puede apreciar que en los carteles donde se informa la existencia de las cámaras no se menciona a ningún responsable ante el que puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - En el domicilio existen tres cámaras instaladas, manifestando la titular que disponen de “zoom” y que todas pueden moverse. Asimismo se informa de que el sistema de monitor no se encuentra operativo en el momento en que los agentes actuantes lo visualizaron. - En lo que respecta a las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia, se informa que son las que conviven en la vivienda, desconociéndose su identificación por la policía actuante. - Según manifiesta la titular responsable, las imágenes permanecen grabadas quince días, no encontrándose conectadas a ningún sistema de control de alarmas. TERCERO: Con fecha 23 de diciembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00254/
- Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y a la denunciada. CUARTO: Con fecha 14 de enero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada en el que pone de manifiesto que había colocada una cámara de video vigilancia en la puerta de acceso al garaje de su vivienda, pero por motivos técnicos la empresa instaladora no la había conectado, como pudo comprobar la Policía Local cuando realizó la inspección en el interior de la vivienda. Como consecuencia del requerimiento efectuado, han procedido a retirar la cámara, incorporando, para acreditarlo, fotografías de la cámara en el lugar donde estaba instalada y fotografías del lugar una vez retiradas, así como una certificación de la empresa instaladora, en la que ponen de manifiesto que dicha cámara nunca ha estado en funcionamiento, y que, a instancias de la persona responsable, ha sido retirada. Aporta, asimismo, inscripción del fichero, con la denominación de video vigilancia, inscrito en el Registro General de Protección de Datos. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha de 25 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, que traslada denuncia de la POLICÍA LOCAL DE LAS PALMAS (en adelante la Policía) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular -posteriormente se ha determinado por la propia Policía- resulta ser Dña. D.D.D. (en adelante la denunciada) instaladas en la vivienda sita en A.A.A.. Según se expone en dicha denuncia, la vivienda dispone de cámara de vigilancia que apunta la vía pública. SEGUNDO: Consta que la responsable del sistema de video vigilancia instalado es Dña. D.D.D.. TERCERO: Consta que en la entrada del garaje de la vivienda sita en el A.A.A., titularidad de la persona denunciada, se encontraba instalada una cámara de video C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 vigilancia, que podría estar captando imágenes de la vía pública. CUARTO: Consta en el expediente informe de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria, en el que se pone de manifiesto que, tras haberse efectuado visita a la vivienda en la que se encuentra instalada la cámara, que el monitor no se encontraba operativo, y por tanto, no pudieron visualizar la imagen que captaba la cámara. QUINTO: Consta que, en fecha 14 de enero de 2014, tiene entrada en esta Agencia, escrito de la persona denunciada en el que pone de manifiesto que la cámara nunca ha estado en funcionamiento, y que tras recibir el requerimiento por parte de esta Agencia, ha procedido a retirar la cámara. Aporta para acreditarlo fotografías del lugar en el que se encontraba la cámara, antes y después de retirarla, así como certificación de la empresa instaladora, de que dicha cámara no ha entrado nunca en funcionamiento, y además ha sido retirada a instancias de la persona denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, hay que hacer referencia al artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El artículo 5.
- f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento de datos se encuentra regulado de forma específica en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en cuyo artículo 1 señala que la citada Instrucción “se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” entendiéndose por tratamiento “la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.” En el caso que nos ocupa, la Policía local denunciaba la colocación de una cámara de video vigilancia en el acceso a un garaje que podría estar captando imágenes de la vía pública. Tras recibirse dicha denuncia se realizaron las correspondientes actuaciones de inspección, y se solicitó colaboración a la persona denunciada, cuyo escrito fue devuelto por el servicio de correos. En consecuencia, se solicitó colaboración a la Policía Local, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 la cual puso de manifiesto que en la vivienda denunciada se encontraban instaladas 3 cámaras de video vigilancia, una en la entrada del garaje pudiendo captar imágenes de la vía pública, y dos en el interior de la vivienda. La Policía local manifiesta en dicho escrito, que el sistema de monitor no se encuentra operativo en el momento en que los agentes actuantes lo visualizaron, no pudiendo acreditar que la cámara instalada en el exterior se encontrara en funcionamiento y, por tanto, captando imágenes de la vía pública. A su vez, tras recibir la denunciada el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, ha procedido a retirar la cámara que se encontraba a la puerta del garaje de acceso a su vivienda, y ha manifestado que la cámara nunca estuvo conectada, y por tanto, nunca ha captado imágenes desproporcionadas de la vía pública. Asimismo, ha presentado certificación de la empresa instaladora en el que se manifiesta que por motivos técnicos la cámara nunca estuvo en funcionamiento, y que ahora ha sido retirada a instancias de la propietaria. Por tanto, en este caso, en que no ha quedado acreditado que las cámaras hayan estado en funcionamiento y hayan captado imágenes, y del análisis de las normas citadas anteriormente, se pone de manifiesto que la LOPD no resulta de aplicación en este supuesto. En este orden de ideas, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Por tanto, en este caso en que no ha quedado acreditado que la cámara haya estado captando imágenes de la vía pública, y en la medida en que ya ha sido retirada, procede el archivo de este procedimiento, sin que se vayan a requerir ningún tipo de medidas. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el expediente de Apercibimiento iniciado, a D. D.D.D. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D.D.D.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a LA JEFATURA DE POLICÍA LOCAL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es