1/11 Procedimiento Nº: A/00254/2015 RESOLUCIÓN: R/02684/2015 En el procedimiento A/00254/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMPASS INSTITUTE S.L., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 2 de abril de 2015 tiene entrada en esta Agencia, denuncia interpuesta por D. B.B.B. (en adelante, el denunciante) manifestando que ha recibido una comunicación comercial por correo electrónico en su cuenta de correo A.A.A. sin que previamente se hubiera solicitado o expresamente autorizado, y sin existir una relación contractual previa. Aporta copia de dicha comunicación con su encabezado de Internet. La web a la que enlaza (productosci.com) pertenece a la entidad COMPASS INSTITUTE, S.L. (en lo sucesivo, el denunciado), ya que utilizan cuentas de correo electrónico extranjeras. El mensaje recibido contiene información relativa al procedimiento para solicitar la no recepción de nuevos mensajes. Junto a la denuncia aporta copia del correo electrónico de fecha 12/3/2015 a las 12:31 dirigido a las dirección A.A.A. desde la dirección ....... y que lleva por asunto “Master acelerado en Nuevas Tecnologías – 861” conteniendo información promocional sobre un curso de formación. El mensaje finaliza con el mensaje “Si no desea que le enviemos publicidad de cursos de formación, por favor, pulse aquí para solicitar su baja. Su dirección de correo electrónico ha sido obtenida de guías de empresas y otros medios de comunicación”. SEGUNDO: En fase de actuaciones previas, se tiene conocimiento de los siguientes hechos:
- a)Se practica diligencia consistente en la realización de diversas consultas a páginas de Internet con el siguiente resultado: La cabecera del correo incorpora el mensaje “Si no recibe correctamente este email haga clic aquí” cuya selección lleva a la página web http://productosci.com/............... El dominio productosci.com figura registrado por la empresa denunciada. La página compassinstitute.es aloja cursos similares al promocionado, de hecho anuncia uno con el mismo nombre y duración y similar contenido. La consulta sobre la dirección IP ***IP.1 que figura como remitente del correo electrónico objeto de la denuncia pertenece al rango: ***RANGO.1 - ***IP.1 gestionado por un proveedor de acceso a Internet con sede en Argentina. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11
- b)En fecha de 5/8/2015 se realiza visita de inspección al denunciado, levantando Acta de Inspección en la que consta: La sociedad tiene por objeto social la organización de cursos de formación bonificada. Para el objeto anterior el denunciado realiza campañas comerciales promocionando dichos cursos. Las campañas consisten básicamente en la remisión de correos electrónicos a pequeñas empresas. En dichas campañas diseña el contenido de correo electrónico, contratando su envío con terceras empresas que proporcionan también el listado de direcciones de destino sin que tenga conocimiento de dichas direcciones, ya que afirman que únicamente conocen las direcciones de aquellos destinatarios que, tras la recepción de la publicidad, se interesan por el curso y contactan con la entidad denunciada solicitando información adicional. Los inspectores mostraron al denunciado copia del correo electrónico de fecha 12/3/2015 a las 12:31 dirigido a la dirección A.A.A. desde la dirección ....... y que lleva por asunto “Master acelerado en Nuevas Tecnologías – 861” conteniendo información promocional sobre un curso de formación manifestando la entidad denunciada que dicha promoción se contrató con una empresa argentina de la que desconoce el nombre, recordando que no se realizó contrató alguno ya que la prestación se formalizó mediante el intercambio de unos correos electrónicos que residen en el ordenador de una compañera ausente durante la inspección, por lo que los inspectores solicitan que remitieran en un plazo concreto la documentación que formalizara dicha relación. Los inspectores solicitaron el acceso a la base de datos de clientes del denunciado realizándose las siguientes búsquedas: Búsqueda por la dirección A.A.A. no encontrándose ningún cliente con dicha dirección. Búsqueda por el nombre del denunciante no encontrándose ningún cliente con dicha dirección. En fecha de 6/8/2015, el denunciado remitió a esta Agencia por medio de correo electrónico copia a su vez del correo electrónico, de fecha 29/4/2015 remitido por la empresa argentina que le realizó el mailíng publicitario, junto con copia de diversas facturas giradas por los citados servicios. Según las facturas la sociedad que realizó la campaña se denomina TVINTERNET08 con sede en Argentina.
- c)En fecha de 17/8/2015 se practica diligencia consistente en la realización de diversas consultas a páginas de Internet con el siguiente resultado: 1.1. La página web http://bases........ ofrece servicios de marketing virtual entre los que se encuentran la comercialización de bases de datos de empresas así como la realización del envío masivo de emails, siendo ofrecidos dichos servicios desde Argentina. 1.2. El dominio http://bases........ figura registrado de forma privada en Estados Unidos, no siendo accesible la información de su titular. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 TERCERO: Con fecha 1 de septiembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00254/2015, por presunta infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tras la modificación realizada por la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones, (BOE nº 114 de fecha 10 de mayo de 2014), en lo que se refiere a la tipificación de las infracciones y la moderación y graduación. CUARTO: La notificación del citado acuerdo de inicio se remitió al denunciante. Aunque en el Registro Mercantil Central figuraba en fechas 25 de mayo y 23 de septiembre de 2015 que la entidad denunciada, tiene su domicilio social en C/ O’ Donnell 6, piso 11 de Madrid. Personados en dicho domicilio Inspectores de esta Agencia para realizar visita de inspección, conocen por el servicio de portería de la cita finca, que dicha empresa se encuentra en el número 4 de la misma calle. En fecha de 5/8/2015 se realiza visita de inspección al denunciado, levantando Acta de Inspección en la que consta: “Datos para la identificación del inspeccionado: Denominación: COMPASS INSTITUTE, SL Domicilio: (C/.........1) Municipio: Madrid Provincia: Madrid Código postal: ***CP.1 Teléfono: ***TEL.1 NIF: B*******” Por todo ello, la notificación de dicho acuerdo de audiencia previa al apercibimiento fue remitida al denunciado, en fecha 1 de septiembre de 2015 a la (C/.........1) de Madrid, siendo devuelta por el Servicio de Correos el 15 de septiembre, haciendo constar “desconocido”. De acuerdo con el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el citado acuerdo se remitió para su publicación al Boletín Oficial del Estado, lo que se produjo el 17/09/2015. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 2 de abril de 2015 tiene entrada en esta Agencia, denuncia interpuesta por el denunciante manifestando que ha recibido una comunicación comercial por correo electrónico en su cuenta de correo A.A.A. sin que previamente se hubiera solicitado o expresamente autorizado, y sin existir una relación contractual previa. Aporta copia de dicha comunicación con su encabezado de Internet. La web a la que enlaza (productosci.com) pertenece al denunciado, ya que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 utilizan cuentas de correo electrónico extranjeras. El mensaje recibido contiene información relativa al procedimiento para solicitar la no recepción de nuevos mensajes. Junto a la denuncia aporta copia del correo electrónico de fecha 12/3/2015 a las 12:31 dirigido a las dirección A.A.A. desde la dirección ....... y que lleva por asunto “Master acelerado en Nuevas Tecnologías – 861” conteniendo información promocional sobre un curso de formación. El mensaje finaliza con el mensaje “Si no desea que le enviemos publicidad de cursos de formación, por favor, pulse aquí para solicitar su baja. Su dirección de correo electrónico ha sido obtenida de guías de empresas y otros medios de comunicación” (folios 1 a 12). SEGUNDO: La Inspección de datos de esta Agencia practica diligencia consistente en la realización de diversas consultas a páginas de Internet con el siguiente resultado: La cabecera del correo incorpora el mensaje “Si no recibe correctamente este email haga clic aquí” cuya selección lleva a la página web http://productosci.com/............... El dominio productosci.com figura registrado por la empresa denunciada. La página compassinstitute.es aloja cursos similares al promocionado, de hecho anuncia uno con el mismo nombre y duración y similar contenido (folios 14 a 25). TERCERO: En fecha de 5/8/2015 se realiza visita de inspección al denunciado, levantando Acta de Inspección en la que consta: La sociedad tiene por objeto social la organización de cursos de formación bonificada. Para el objeto anterior el denunciado realiza campañas comerciales promocionando dichos cursos. Las campañas consisten básicamente en la remisión de correos electrónicos a pequeñas empresas. En dichas campañas diseña el contenido de correo electrónico, contratando su envío con terceras empresas que proporcionan también el listado de direcciones de destino sin que tenga conocimiento de dichas direcciones, ya que afirman que únicamente conocen las direcciones de aquellos destinatarios que, tras la recepción de la publicidad, se interesan por el curso y contactan con la entidad denunciada solicitando información adicional. Los inspectores mostraron al denunciado copia del correo electrónico de fecha 12/3/2015 a las 12:31 dirigido a la dirección A.A.A. desde la dirección ....... y que lleva por asunto “Master acelerado en Nuevas Tecnologías – 861” conteniendo información promocional sobre un curso de formación manifestando la entidad denunciada que dicha promoción se contrató con una empresa argentina de la que desconoce el nombre, recordando que no se realizó contrató alguno ya que la prestación se formalizó mediante el intercambio de unos correos electrónicos…(folios 34 a 36). FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 El segundo párrafo del artículo 43.1 de la LSSI en su redacción conferida por la Ley 9/2014 establece que “igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),
- d)e
- i)y 38.4.d),
- g)y
- h)de esta Ley”; otorgando por tanto a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 21 de la citada Ley. II A los efectos de examinar si los hechos objeto de imputación pueden constituir infracción al artículo 21 de la LSSI conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, en la redacción introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” Por lo tanto, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1 prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
- a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: (…) 4º El envío de comunicaciones comerciales. ” (…)”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV De este modo, a la luz de los documentos obrantes en el procedimiento cabe concluir que el denunciado ha incumplido la prohibición recogida en el artículo 21.1 de la LSSI al recibir el denunciante un correo comercial diseñado y encargado por el denunciado, sin contar con la autorización expresa o solicitud previa del denunciante para ello, y sin que quepa aplicar la excepción contenida en el primer párrafo del artículo 21.2 de dicha norma al no existir una relación contractual previa entre el denunciado y destinatario del envío en cuestión. V El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que: “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
- c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información.” De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. A partir del conjunto de hechos y circunstancias constatadas en el procedimiento sancionador y vistos los fundamentos de derecho anteriores, la conclusión que se desprende es que la conculcación de artículo 21.1 de la LSSI por el denunciado, se ajusta al tipo de infracción calificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI. VI El artículo 39 bis de la LSSI, bajo el epígrafe “Moderación de las sanciones”, estipula lo siguiente: “1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Por su parte el artículo 40 de la LSSI, en relación con la “Graduación de la cuantía de las sanciones”, determina lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras
- a)y
- b)del citado apartado 2 del artículo 39 bis. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que la infracción imputada se refiere a la remisión de una única comunicación comercial y que concurren de forma significativa las circunstancias de ausencia de intencionalidad, inexistencia de perjuicios alegados por el destinatario y falta de constancia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00254/2015) a COMPASS INSTITUTE S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis 2 de la LSSI, con relación a la denuncia por infracción de su artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de dicha norma . Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a COMPASS INSTITUTE S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 39 de la LSSI, para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 21.1 de la LSSI. En concreto se insta a esa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 sociedad a que adopte cualquier medida que evite el envío de comunicaciones comerciales a la dirección de correo electrónico del denunciante. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto dicho cumplimiento. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/6568/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a COMPASS INSTITUTE S.L. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es