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A-00254-2016

1/8 Procedimiento Nº: A/00254/2016 RESOLUCIÓN: R/02230/2016 En el procedimiento A/00254/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª A.A.A. en relación con la vivienda situada en (C/....1) (PONTEVEDRA) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de agosto de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de varias cámaras de videovigilancia en la vivienda situada en (C/....1) (PONTEVEDRA) cuyos titulares son Dª B.B.B., D. C.C.C., Dª D.D.D. (en adelante los denunciados). La denunciante manifiesta que las cámaras están captando la entrada a su vivienda y la vía pública. Denunciante y denunciados son vecinos y familiares, ya que la denunciante es la cuñada y nuera de los denunciados. Las dos partes viven en el mismo edificio, en la primera planta la denunciante y en la planta baja los denunciados. Hay cuatro cámaras, tres de ellas son exteriores y se sitúan en los laterales y parte trasera de la fachada del edificio y una se encuentra situada en el interior del garaje orientada hacia el exterior. Con fecha 18 de noviembre de 2015 tiene entrada un nuevo escrito de la denunciante aportando, a requerimiento de la Inspección de Datos de esta Agencia, reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: Con fecha 17 de diciembre de 2015 se solicita información a los denunciados teniendo entrada en esta Agencia con fecha 19 de enero de 2016 escrito de los mismos, en el que manifiestan que la cámara ubicada en el garaje del inmueble ha sido arrancada, sin dar respuesta a lo requerido por la Inspección de Datos. Aportan una cédula de citación del Juzgado de Primera Instancia e Inspección nº 3 de Cambados donde se están llevando a cabo las diligencias previas del procedimiento abreviado *****/2015 por los daños ocasionados en la cámara citada. Es una causa que se sigue contra la denunciante y su marido. Con fecha 5 de febrero de 2016 se reitera el requerimiento de información en relación con su sistema de videovigilancia a los denunciados, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 1 de marzo de 2016 un escrito de los mismos en el que ponen de manifiesto lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El sistema denunciado se compone de cuatro cámaras. Tres de ellas exteriores se encuentran situadas en los laterales y parte trasera de la fachada del edificio donde viven las dos partes. La cuarta cámara estaba instalada en el interior del garaje pero en la actualidad ha sido arrancada y hay pendiente un procedimiento abreviado en el Juzgado de Primera Instancia e www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Instrucción nº 3 de Cambados. - Las cámaras han sido instaladas por los continuos actos vandálicos que vienen padeciendo y por los acosos de los vecinos (que son los denunciantes). - Las cámaras se instalaron por la empresa Instalaciones Eléctricas Rocha y fueron configuradas por un programador informático de la empresa GDI Informática. - No tienen expuestos distintivos informativos que avisen de la existencia de una zona videovigilada porque las cámaras sólo captan propiedad privada, no captan vía pública. - Aportan reportaje fotográfico de las imágenes que captan las 3 cámaras de videovigilancia que están operativas en la actualidad. Las cámaras situadas en los laterales y la parte trasera de la fachada del edificio donde viven las dos partes, captan una parte proporcional del terreno que parece pertenecer al edificio. - Las cámaras graban imágenes y no están conectadas a central receptora de alarmas. - Las cámaras no tienen posibilidad de movimiento ni zoom. No hay monitores de visualización y a sus imágenes no acceden terceros. Con fecha 1 de marzo de 2016 tiene entrada en esta Agencia un nuevo escrito de la denunciante con el que acompaña un informe pericial del Arquitecto colegiado nº **** del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, D. E.E.E. de 1 de febrero de 2016, en el que se recoge lo siguiente:  El matrimonio que ha encargado la redacción del informe (denunciante) tiene su domicilio de residencia habitual en la planta alta de una edificación compuesta de planta baja y planta de piso situada en la (C/....1).  El matrimonio es propietario, así mismo, de un pequeña parte construida en la planta baja de la edificación cuyo uso es el de garaje adscrito a la vivienda ubicada en la planta superior.  Sobre el mencionado edificio existe un régimen de división horizontal.  A la vivienda ubicada en el nivel superior se accede a través de un portal con acceso independiente desde la vía pública, el cual permite la comunicación con la zona destinada a garaje propiedad del matrimonio.  Se ha podido constatar, durante la visita efectuada a la edificación, la existencia de una instalación de video-vigilancia compuesta por un total de cuatro

(4)cámaras localizadas, tres de ellas, fijadas en superficie sobre las fachadas del inmueble con frente a la parcela C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 donde se ubica ésta y la cuarta fijada sobre una de las paredes interiores que delimitan el espacio destinado a garaje. Aportan reportaje fotográfico. TERCERO: Con fecha 28 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 8 de agosto de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 29 de agosto de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de los denunciados, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • No es verdad que la denunciante sea propietaria del garaje. Esta circunstancia ha dado lugar a conflictos entre los herederos y la cuestión está decidiéndose desde el 28 de octubre de 2013 en los Juzgados de Primera Instancia nº 4 de Cambados. Los denunciados solicitan que hasta que recaiga sentencia firme y por la vis atractiva de la jurisdicción civil, se suspenda este procedimiento. Aportan copia de la demanda y del señalamiento judicial de vista. • El terreno que rodea la edificación es propiedad privada de los denunciados tal y como se recoge en la escritura pública de aportación a gananciales, declaración de obra nueva y liquidación y adjudicación parcial de herencia suscrita el 17 de diciembre de 2001, que describe la vivienda de los denunciados de este modo: “Finca número uno: piso-vivienda que ocupa la planta baja, destinada a vivienda, con entrada independiente por el viento Sur. Tiene un superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados, consta de, vestíbulo o hall, comedor-estar, tres dormitorios y cuarto de baño. Linda por todos sus vientos con la misma finca sobre la que se ha construido. Dicho piso-vivienda lleva como anexo el resto de finca sobre la que se ha construido…” (aporta copia de esta escritura). • Resulta falsa la aseveración recogida en el informe de que a la vivienda de la primera planta se accede a través de un portal con acceso independiente desde la vía pública, que permite su comunicación con la zona del garaje, pues en la práctica dicha puerta no resulta practicable. SEXTO: El 12 de agosto de 2016 se registra en esta Agencia, escrito de la denunciante personándose en el procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  6. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  8. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5.1.
  9. t)del RLOPD completa el concepto de tratamiento de datos de la siguiente forma: “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  10. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, de tal forma que a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006 señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Continua apuntando que “las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa citada, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” El caso que nos ocupa, del análisis de la documentación e información que consta en el expediente, se deriva que la vivienda en la que se ha instalado el sistema de videovigilancia fue construida en el año 1970 y que la propiedad se articula en régimen de división horizontal, tal y como se recoge en el Catastro. El inmueble situado en (C/....1), Pontevedra tiene 450 m2 de superficie de los cuales, 307 están construidos. La parte denunciante es propietaria de la primera planta y el garaje aunque este último está gravado con un derecho de paso y acceso a favor de los denunciados que son C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 propietarios de la planta baja. La parte denunciante tiene un coeficiente de participación en el inmueble del 60% mientras que la parte denunciada tiene un coeficiente de participación del 40%. El sistema de videovigilancia denunciado estaba formado por cuatro cámaras, tres de ellas se encuentran instaladas en las fachadas laterales y trasera de la casa y una en el garaje. La cámara del garaje fue desinstalada, por lo tanto la petición que realizan los denunciados de que se suspenda este procedimiento pues la propiedad del garaje está siendo objeto de decisión en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados, no tiene razón de ser ya que en este procedimiento no se va a analizar una cámara que no está operativa pues no se realiza tratamiento de imágenes. El sistema de videovigilancia está operativo en las tres cámaras exteriores instaladas en la fachada de la casa, en el trámite de audiencia previa al apercibimiento se entendió que al estar organizada la propiedad de la casa en régimen de propiedad horizontal, el mismo se proyectaba también sobre el terreno que circundaba la edificación. Los denunciados con sus últimas alegaciones han aclarado esta situación de tal forma que se acredita que el terreno que circunda la casa es propiedad de los denunciados que viven en la planta baja. Así se desprende de la descripción que se realiza en la escritura pública de aportación a gananciales, declaración de obra nueva y liquidación y adjudicación parcial de herencia suscrita el 17 de diciembre de 2001, que describe la vivienda de los denunciados de este modo: “Finca número uno: piso-vivienda que ocupa la planta baja, destinada a vivienda, con entrada independiente por el viento Sur. Tiene un superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados, consta de, vestíbulo o hall, comedor-estar, tres dormitorios y cuarto de baño. Linda por todos sus vientos con la misma finca sobre la que se ha construido. Dicho piso-vivienda lleva como anexo el resto de finca sobre la que se ha construido…” Durante la fase de actuaciones previas, los denunciados aportaron al expediente imágenes de la zona de captación de las tres cámaras operativas, en las que se apreciaba que captan el terreno privado que rodea la casa perteneciente a los denunciados que están en su derecho de proteger su propiedad a través de un sistema de videovigilancia. V Por último y relacionado con lo anterior, conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. En este supuesto ha quedado acreditado que las tres cámaras que están operativas del sistema de videovigilancia captan elementos privativos de los denunciados, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a los mismos, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B., D. C.C.C., Dª D.D.D.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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