1/6 Procedimiento Nº: A/00255/2013 RESOLUCIÓN: R/00547/2014 En el procedimiento A/00255/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. C.C.C., titular de la vivienda situada en la avenida A.A.A. ( E.E.E.), vista la denuncia presentada por Dª B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de enero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª B.B.B. (en adelante la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la avenida D.D.D. A.A.A. ( E.E.E.) y cuyo titular es D. C.C.C. con DNI nº: F.F.F. (en adelante el denunciado). La denunciante informa que el denunciado tiene instalada una cámara en el exterior de su vivienda que enfoca a su chalet y que coge parte de una servidumbre de paso. Aporta fotografías de las cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 14 de mayo de 2013 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia, el 30 de mayo de 2013, escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - El denunciado aporta reportaje fotográfico del que se desprende que en su vivienda tiene instaladas dos cámaras de videovigilancia, una en el interior de la vivienda y la otra en el exterior. La cámara instalada en el exterior recoge imágenes del acceso a su vivienda, captando parte de la servidumbre de paso. No se aprecia que recoja imágenes de zonas de la vivienda vecina salvo la parte inferior del muro que las separa. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, el denunciado señala que por seguridad debido a continuas incursiones que se producen en su propiedad. - Aporta fotografías de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia, en los que no se identifica al responsable del fichero ante el que ejercer los derechos reconocidos en la LOPD. Hay cuatro carteles en la fachada de la vivienda. - Existe conexión con Central Receptora de Alarmas. Aporta copia del contrato suscrito con PROSEGUR ESPAÑA, S.L, el día 26 de diciembre de 2012 cuyo objeto es la instalación, mantenimiento y conexión RCA. - Las cámaras toman fotografías por detección de presencia. Se desconoce el tiempo de conservación de las imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***COD.1. TERCERO: Con fecha 13 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. C.C.C. con DNI nº: F.F.F., por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 17 de enero de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 31 de enero de 2014, se registra en esta Agencia, escrito con las alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - El sistema de videovigilancia no graba las 24 horas sino que sólo se conecta cuando hay algún movimiento dentro de su propiedad. - Sí dispone de cartel en el que se identifica al responsable del fichero, en la foto que remitió en la fase de actuaciones previas, puede que no se aprecie por la distancia. Es el cartel que está situado junto a la cámara en un lugar visible. - La cámara instalada en el exterior de su vivienda ha sido reubicada por varias razones. Hace tiempo la denunciante puso una valla en su propiedad porque entendía que le faltaban metros de la suya y que el paso de servidumbre era de ella. Por esta razón interpuso una demanda. La sentencia que se dictó en relación con estos hechos declaró que la valla invadía el terreno del denunciado y que existía un camino de servidumbre que no pertenecía ni a denunciante ni a denunciado. Este camino abarcaba 70 centímetros desde el muro de la denunciante hasta la propiedad del denunciado para dar paso a la finca trasera. - Acatando la sentencia, primero solicitó un permiso para retirar la valla y otro permiso para cerrar su parcela para que quedasen claros los límites de la misma. Adjunta copia de la resolución dictada el 13 de junio de 2013 por el Ayuntamiento de Camargo autorizando la obra menor de cerramiento. - Tras cerrar la finca, procedió a reubicar la cámara para que únicamente captará elementos de su propiedad, excluyendo el camino de servidumbre. Aporta imagen de la zona de captación actual de la cámara, así como CD con grabación de la cámara y copia del informe de PROSEGUR de reubicación de la cámara de 12 de noviembre de 2013. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de esta normativa. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 de Datos. III En el caso que nos ocupa, en vivienda situada en la avenida D.D.D. – A.A.A. ( E.E.E.), se encuentra instalado un sistema de videovigilancia con dos cámaras: una exterior y una interior. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con D. C.C.C., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Hechas las anteriores precisiones, procede analizar, la infracción del artículo 5 que se imputa al denunciado en el presente procedimiento, ya que del examen de las imágenes aportadas por él durante la fase de actuaciones previas, se desprendía que el cartel que avisaba de la existencia de una zona videovigilada no identificaba al responsable del fichero. El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La obligación que impone el artículo 5 al responsable del fichero sirve para garantizar el derecho de información en la recogida de datos que reconoce la LOPD a favor del afectado. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información en materia de videovigilancia, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Así pues y conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En el supuesto que nos ocupa, tal y como ya se ha señalado, durante la fase de actuaciones previas el denunciado aportó una serie de imágenes que reproducían los carteles que tenía expuestos en su propiedad y que si bien avisaban de la existencia de una zona videovigilada no se apreciaba que identificasen al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. IV No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia, el denunciado ha remitido a esta Agencia, un escrito de alegaciones, en el que acredita que ha reubicado la cámara exterior que en la actualidad únicamente capta elementos de su propiedad. Asimismo ha aportado imágenes del cartel en que además de avisar de la existencia de una zona videovigilada, identifica al responsable del fichero. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C. y a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es