1/7 Procedimiento Nº: A/00255/2014 RESOLUCIÓN: R/00057/2015 En el procedimiento A/00255/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, en (C/..........1), Málaga, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8/04/2014 tuvo entrada una denuncia de A.A.A. contra la Comunidad de Propietarios por haber expuesto en la calle listados de morosos conteniendo sus datos. Aporta una fotografía en las que en el exterior, pegado a un buzón de correos, junto a los de otros propietarios consta una hoja pegada con el literal “Por orden del Presidente”, “Secretario Administrador”, un sello y listado de propietarios con recibos pendientes a 31/03/2014. En la hoja figura la casa y los datos de nombre y apellidos del denunciante con el importe 235,98 euros. La hoja es la convocatoria a Junta para el 7/04/2014 y figura fechada el 1/04/2014. Aporta también una foto del tablón de la Comunidad, cerrado y acristalado situado cercano a la piscina, zona donde previsiblemente pueden acceder no solo propietarios sino terceros en el que también se expuso la citada convocatoria. Aporta copia de escrito dirigido a la Comunidad sellado por el Administrador el 3/04/2014 instando su retirada. SEGUNDO: Efectuada consulta a la base de datos de antecedentes de procedimientos sancionadores de la Subdirección General de Inspección de Datos, a la denunciada, según la impresión que se adjunta, no le constan antecedentes. TERCERO: Con fecha 11/12/2014, el Director de la Agencia acordó iniciar procedimiento de apercibimiento y someter a trámite de audiencia previa por infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha LOPD. CUARTO: Con fecha 13/01/2015 tuvo entrada escrito del Secretario Administrador de la Comunidad (Administrador de Fincas )denunciada en relación con el acuerdo de audiencia previa efectúa las siguientes alegaciones: 1) “En ningún momento ni el Presidente ni la Administración han procedido a la colocación de la convocatoria junto a los buzones correspondientes a la Comunidad ni tienen conocimiento de quien lo haya podido colocar junto a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 mismos.” 2) El documento que se colgó en los buzones ha sido manipulado y modificado, pues no coincide con el formato que se emite y envía habitualmente. Adjuntan copias de convocatorias remitidas en la reunión de 7/04/2014 y del año anterior. En ellas, la de 7/04/2014 que es la que denuncia el denunciante que figuraba en una hoja pegada con cinta en un buzón, se diferencia sustancialmente con la aportada ahora por el Administrador en que esta no tiene el párrafo de Nota que advierte de la privación del voto a los deudores que no relaciona, conteniendo sin embargo en su parte inferior la autorización/delegación de voto. Debe hacerse notar que la misma nota denunciada que aparece en el interior del buzón cerrado, también lleva la nota y los deudores, y esta nota se encuentra en lugar de transito como es al lado de la piscina, lugar en el que previsiblemente no solo transitan propietarios, únicos legitimados para conocer las deudas de la Comunidad sino otras personas. 3) La Comunidad mantiene diversos contenciosos con el denunciante. 4) Manifiestan que tras la recepción del escrito por parte del denunciante, se procedió de forma inmediata a la retirada del documento, no acredita la afirmación HECHOS PROBADOS 1) El denunciante expone que fuera del espacio de los tablones de anuncios de la Comunidad se ha expuesto un listado de convocatoria de Junta extraordinaria de la Comunidad en el que se contienen sus datos como deudor. Ello se refrenda por la foto aportada en la que se ve una hoja fechada a 1/04/2014 del Orden del Día para la convocatoria del día 7/04, firmada por Orden del Presidente por el Administrador, y un sello original. Y una anotación en la parte inferior que contiene una relación de los propietarios con recibos pendientes a 31/03/2014, entre los que consta el denunciante. La hoja está sobre un buzón, en el exterior al lado de otros, pegada con cinta adhesiva en un espacio que a todos los efectos podría tratarse de espacio de libre tránsito entre propietarios, vecinos y terceros, como así manifiesta también el denunciante. La misma nota aparece también expuesta en un tablón cerrado, que según el denunciante es el tablón de la Comunidad, aportando foto de la que se deduce que se halla al lado de una piscina en zona de libre tránsito por la que pueden deambular previsiblemente no solo propietarios sino familiares de estos, invitados o amigos de estos. 2) Las hojas expuestas, idénticas, no hacen referencia a los motivos que habilitan la exposición en zona abierta, de libre tránsito del público o de acceso posible por no propietarios de la Comunidad. 3) El denunciante se dirigió al Administrador de la Comunidad el 3/04/2014, según copia del escrito que acompaña, pidiendo la retirada de las hojas expuestas. El Administrador señala en sus alegaciones que las hojas fueron retiradas, si bien no aporta acreditación de ello. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La disposición final quincuagésima sexta “cuatro” de la Ley 2/2011, de 4/03, de Economía Sostenible, (LES), BOE 5 marzo 2011, ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6, y que la denunciada no tiene como objeto social ni como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento III La infracción imputada es la de artículo 10 de la LOPD, que establece: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: <<El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados – en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>>. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. IV Los supuestos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal. Con carácter general, el artículo 9.
- h)de la LPH indica como obligación del propietario la de “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. El 16.2 de la misma norma determina: “La convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.” Se deriva de ello, que publicar o exponer directamente datos de los propietarios en espacios de acceso general, sin notificar al propietario la convocatoria o sin los requisitos marcados, o habiéndoselo notificado, supone infracción de la LOPD. La denunciada aporta copia de la orden de convocatoria que declara que como no coincide con la denunciada, no han sido ellos los que la expusieron. Sin embargo ello choca con la lógica de que la misma hoja si se hallaba expuesta en el interior del tablón cerrado de la Comunidad y que también es una zona de libre tránsito, pudiendo ser vista por cualquier persona además de los propietarios. Por otro lado, nada precisa la denunciada del modo de notificación a los propietarios de la Junta, pues si se hubiera efectuado al denunciante, no hay habilitación para exponer nuevamente y además en el tablón sus datos. En el presente caso falta la diligencia expresando los motivos por los que se expone en el tablón y en el buzón, contando con que la denunciante indica que esa convocatoria fue comunicada a cada propietario. V La infracción aparece tipificada en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD que precisa: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00255/2014) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- RETIRE las hojas denunciadas expuestas en el tablón de anuncios y en el buzón exterior. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando acreditación de que las hojas denunciadas expuestas en el tablón de anuncios ya no figuran en el mismo, preferentemente mediante fotografías en las que se aprecie la fecha. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/00420/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es