1/4 Procedimiento Nº: A/00255/2016 RESOLUCIÓN: R/01975/2016 En el procedimiento A/00255/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MARY'S TWINS, vista la denuncia presentada por SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CNT DE EL PRAT DE LLOBREGAT y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito del SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CNT DE EL PRAT DE LLOBREGAT (BARCELONA) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es MARY'S TWINS (en adelante el denunciado) instaladas en B.B.B.) enfocando presuntamente hacia vía pública. En concreto, denuncian que “(…) En las puertas de entrada al establecimiento, hay colocadas varias cámaras de videovigilancia, que pueden estar captando imágenes de la vía pública. (…)”, sin autorización y sin cartel. Adjuntan reportaje fotográfico en el que se observa al menos una cámara de videovigilancia en la puerta de entrada del establecimiento denunciado con enfoque a vía pública y sin cartel informativo de “zona video-vigilancia”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 27 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00255/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 28/07/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Que esta empresa tuvo que instalar cámaras en la entrada de su establecimiento ante diversos actos de vandalismo, como la inutilización de candados (…). La primera denuncia se presentó el día 8 de marzo de 2016 (documento nº 1) y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 la segunda el día 13 de mayo de 2016 (documento nº 2). Que por desgracia estos hechos no han sido de carácter aislados y a pesar de las denuncias, han continuado los actos de vandalismo y de manera continuada nos encontramos con pasquines totalmente difamatorios en la puerta de nuestro establecimiento. El enfoque de la cámara es hacia la persiana y en concreto a la entrada dónde se encuentra el candado que ha sido varias veces inutilizado impidiendo la entrada en el local. Prueba de ello son los documentos gráficos que se acompañan al presente (documentos nº 6,7 y 8). (…) hay un estricto cumplimiento respecto a la posible vulneración de la intimidad de las personas en general y de terceros que se encuentren en la vía pública. Por todo lo expuesto, SOLICITO: Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma este escrito de C.C.C. y previo los trámites de Ley, las tenga en cuenta dentro del procedimiento (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 11/04/16—se recibe en esta AEPD escrito presentado por el Sindicato de Oficios varios de El Prat de Llobregat por medio del cual comunica lo siguiente: “En las puertas de entrada al establecimiento hay colocadas varias cámaras de video-vigilancia, que pueden estar captando imágenes de la vía pública” (folio nº 1). Segundo. Por la entidad denunciada—Mary,s Twin—se reconoce la instalación de un sistema de video-vigilancia instalado por motivos de seguridad en el establecimiento ante los diversos ataques vandálicos que de forma reiterada ha venido sufriendo. Tercero. Consta acreditado (documento probatorio nº 5) que el sistema cuenta con el preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, cumpliendo con ello con el deber de información (art. 5 LOPD). Cuarto. Las imágenes aportadas por la denunciada acreditan la proporcionalidad de la captación, estando orientada la cámara hacia la puerta metálica de acceso al recinto (documento probatorio nº 6,7 y 8). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta AEPD -11/04/16—en dónde se manifiesta: “En las puertas de entrada al establecimiento hay colocadas varias cámaras de video-vigilancia, que pueden estar captando imágenes de la vía pública” (folio nº 1). En fecha 28/07/16 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la entidad denunciada en relación a los “hechos” objeto de denuncia, reconociendo la instalación del sistema de video-vigilancia en el establecimiento. Cabe indicar que analizada la finalidad de la instalación del mismo, ésta responde a una finalidad legítima: la protección del establecimiento frente a los diversos actos de vandalismos sufridos de manera sistemática. En apoyo de su pretensión aporta (prueba documental) diversas denuncias formuladas ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en dónde se reflejan los daños a su patrimonio “que se ha encontrado que la llave de la cerradura de la persiana metálica tenía silicona” “que su vehículo se encontraba dañado (…)”. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a examinar las fotografías aportadas por la denunciada en relación con la cámara de video-vigilada instalada en la fachada del establecimiento, apreciándose que la misma está orientada hacia la persiana metálica de entrada y permite la visualización del candado de cierre del mismo. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos A.A.A., o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Item, se aporta (documento probatorio nº 5) fotografía que acredita la presencia del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, sin perjuicio que el mismo haya podido ser sustraído con motivo de los actos vandálicos mencionados. Las imágenes captadas con el sistema de video-vigilancia instalado en caso de que acrediten la presunta comisión de un delito de daños contra el patrimonio (art. 263 CP) deben ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Juez de Instrucción del lugar más próximo al lugar de comisión de los hechos, siendo libremente valoradas por el mismo en orden a acreditar la realidad de los mismos y la autoría (
- s)del presunto responsable. “...las tareas de investigación de todo hecho delictivo están encaminadas a practicar las diligencias necesarias para comprobar y descubrir a los delincuentes y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial (...)” (STS 7.12/1994). El Tribunal Constitucional (STC 9.5/1994) admite que frente a determinados actos delictivos que se producen en nuestro entorno es posible reaccionar y justificar ciertas restricciones de los derechos individuales cuando entran en colisión con intereses públicos prevalentes. De acuerdo con lo argumentado se considera que la cámara instalada responde a una finalidad legítima, siendo la captación de imágenes proporcionales al fin perseguido, sin que se aprecia afectación al derecho de los transeúntes o viandantes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 que transiten por la zona en cuestión, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciada MARY'S TWINS. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CNT DE EL PRAT DE LLOBREGAT. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es