1/8 Procedimiento Nº: A/00256/2015 RESOLUCIÓN: R/02866/2015 En el procedimiento A/00256/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la entidad TORREBLANCA VIVEROS, S.L. con CIF nº: B-*******, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., D. C.C.C. y D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 1 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A., D. C.C.C. y D. B.B.B. (en lo sucesivo los denunciantes) en el que informan de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la empresa TORREBLANCA VIVEROS, S.L. (en adelante el denunciado) situada en una propiedad colindante con la suya en la calle (C/.........1), MURCIA. En la denuncia se pone de manifiesto que la empresa denunciada ha instalado un sistema de videovilancia sin informar ni pedir el consentimiento de sus vecinos, los denunciantes cuando las cámaras parecen captar elementos de la propiedad de los denunciantes. No hay ningún distintivo informativo que avise de la existencia de una zona videovigilada. Consultado el Registro General de Protección de Datos no aparece ningún fichero inscrito cuyo responsable sea la empresa denunciada. Adjuntan varias fotos de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado. SEGUNDO: Con fecha de 4 de septiembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad TORREBLANCA VIVEROS, S.L., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. TERCERO: Con fecha 14 de septiembre de 2015 se notificó a la entidad denunciada el acuerdo citado en el antecedente anterior tal y como consta en el aviso de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, tienen entrada en esta Agencia dos escritos de 16 y 30 de septiembre de 2015, en los que la entidad denunciada pone de manifiesto lo siguiente: • • En el primer escrito recibido por correo electrónico enviado por D. E.E.E. se señala que en la calle D.D.D., no hay un sistema de videovigilancia externo y que el interno está contratado con la entidad Seguritas Direct. No tienen cámaras de grabación a larga distancia en los postes, son señuelos que en todo caso grabarían las carreteras de la Confederación Hidrográfica que no han puesto inconvenientes. El resto del sistema se compone de cámaras de la marca concentronic con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es • 2/8 • • • • una zona de captación que alcanza los 15-20 metros. Los vecinos están conformes con ellas. El sistema de cámaras ha sido comprobado en el exterior y se ha confirmado que no vulnera zonas de intimidad sino sólo campos abiertos. La entidad tiene ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos desde la instalación de las cámaras, circunstancia que ha traído la disminución de los robos. El 30 de diciembre de 2014, la Comandancia de Murcia y la Policial Judicial les han solicitado imágenes de sus cámaras para la investigación de un robo con fuerza en una casa vecina y se las han entregado. Aporta copia del oficio y acta de comparecencia ante la Guardia Civil para hacer entrega del videograbador y las imágenes. Han sufrido amenazas de los vecinos y rotura de vallas perimetrales. En el segundo escrito, registrado el 30 de septiembre de 2015, se pone de manifiesto que: • • • • • el sistema cumple con el principio de proporcionalidad limitándose al ámbito territorial de la propiedad de la entidad denunciada. Se han colocado en lugares visibles varios carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada (se aportan fotos). Estos carteles son quitados por personas ajenas a la entidad. Disponen de impresos informativos a disposición de los interesados. El fichero de videovigilancia está inscrito desde el 23 de octubre de 2014 con el código: ***CÓD.1 en el Registro General de Protección de Datos. Las cámaras a las que se refiere la denuncia están inactivas sólo tienen efectos disuasorios. Si estuvieran activas sólo captarían medio metro de espacio público. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la dirección calle (C/.........1), MURCIA hay instalado un sistema de videovigilancia con cámaras exteriores que están colocadas en postes altos a lo largo del perímetro de la finca. Tal y como se aprecia en las fotografías que se adjuntan con la denuncia. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es la entidad TORREBLANCA VIVEROS, S.L. con CIF nº: B-*******. TERCERO: La entidad denunciada tiene expuestos varios carteles en los que avisa de la existencia de una zona videovigilada, tal y como se observa en las imágenes que aporta con sus alegaciones, aunque debido a la mala calidad de las mismas no se aprecia si se identifica al responsable del tratamiento. CUARTO: Hay fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código: ***CÓD.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 QUINTO: El denunciado reconoce que tiene cámaras exteriores aunque afirma que son señuelos y no están operativas pero no lo acredita. Además afirma que si estuvieran activas sólo recogerían medio metro de espacio público (de lo que se deduce que las cámaras están orientadas y captan espacio exterior ajeno a la propiedad de la entidad). Tampoco acredita cuál es la zona de captación de las cámaras con lo que no puede verificarse su alegación de que sólo recogen medio metro de espacio público. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes (fuera del ámbito privado) se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad TORREBLANCA VIVEROS, S.L., como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la calle (C/.........1), MURCIA, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el supuesto que nos ocupa, el sistema de videovigilancia denunciado cuenta con varias cámaras exteriores colocadas a gran altura en postes a lo largo del perímetro del vivero así se aprecia en las fotografías que acompañan a la denuncia. La entidad denunciada afirma que estas cámaras no están operativas y que sólo tienen efectos disuasorios pero no aporta ningún elemento probatorio para acreditar dicha circunstancia, teniendo en cuenta que son cámaras reales que pueden ponerse en funcionamiento en cualquier momento tampoco facilita ninguna imagen de la zona de captación de estas cámaras únicamente manifiesta que recogen medio metro de espacio público aunque tampoco lo acredita. Las cámaras por tanto son reales y están orientadas hacia el exterior del perímetro del vivero por lo que al estar colocadas a gran altura tienen un amplio campo de visión que puede incluir parcelas de terceros y espacio público. La grabación de espacios públicos cuenta con un régimen especial, ya que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Los hechos descritos suponen la infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Una infracción que la LOPD califica como grave en su artículo 44.3.b): “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 culpabilidad de la entidad imputada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00256/2015) a la la entidad TORREBLANCA VIVEROS, S.L., como titular del sistema de videovigilancia instalado en la calle (C/.........1), MURCIA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad TORREBLANCA VIVEROS, S.L.de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/06868/2015 para el control del cumplimiento de lo aquí requerido): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar que las cámaras exteriores no captan espacio de terceros y que el espacio público que captan es proporcional; en caso contrario tendrá que justificar la retirada de las cámaras o bien su reubicación o reorientación para que no capten imágenes de terceros o vía pública de forma no proporcional. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras una vez se hayan reubicado o reorientado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad TORREBLANCA VIVEROS, S.L. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A., D. C.C.C. y D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es