1/6 Procedimiento Nº: A/00256/2016 RESOLUCIÓN: R/02046/2016 En el procedimiento A/00256/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. D.D.D. y a Dña. C.C.C., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B., (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, motivada por cámaras de videovigilancia cuyos titulares son D. D.D.D. y Dña. C.C.C. (en adelante los denunciados) instaladas en A.A.A.), enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. SEGUNDO: En concreto denuncia que, en la vivienda de los denunciados existen, al menos, cuatro cámaras de video que graban de forma continua la vía pública y viviendas de terceros, sin autorización y sin cartel. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observan al menos 4 cámaras de videovigilancia situadas en las cornisas del tejado con enfoque a la vía pública y a viviendas de terceros, sin que existan un cartel informativo de “zona videovigilada” con los datos del responsable ante quien poder ejercer los interesados sus derechos. TERCERO: Con fecha 30 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00256/2016. Dicho acuerdo fue notificado a D. B.B.B., a D. D.D.D. y a Dña. C.C.C.. CUARTO: Con fecha 29 de julio de 2016 se recibe en esta Agencia escrito de los denunciados en el que comunican: 1. Que las cámaras solo se limitan a grabar acceso y perímetros de su finca privada. De este modo, todas las cámaras están situadas de manera que puedan captar posibles movimientos y con objeto único de salvaguarda de la propiedad privada objeto de vigilancia de las mismas, no captándose en ningún momento imágenes de la vía pública o de circulación de personas o vehículos ajenos a su propiedad. Adjunta informe emitido por la empresa instaladora de las cámaras, Informática Asgaya, C.B., donde dice que “(…) se ha puesto especial cuidado en que las cámaras solo graben el interior de la finca del cliente (…)”. 2. Se presenta fotografías de los carteles informativos de zona videovigilada, en las dos entradas de la finca, debidamente cumplimentados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, con fecha 14 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B., (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, motivada por cámaras de videovigilancia cuyos titulares son D. D.D.D. y Dña. C.C.C. (en adelante los denunciados) instaladas en A.A.A.), enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. SEGUNDO: Consta que, los responsables de la cámaras instaladas son D. D.D.D. y Dña. C.C.C.. TERCERO: Consta que, en la vivienda de los denunciados se habían instalado, al menos, cuatro cámaras de video que podían estar grabando de forma continua la vía pública y viviendas de terceros, sin autorización y sin cartel. CUARTO: Consta que, con fecha 29 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la parte denunciada mediante el que han presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiestan que: 1. Que las cámaras solo se limitan a grabar acceso y perímetros de su finca privada. De este modo, todas las cámaras están situadas de manera que puedan captar posibles movimientos y con objeto único de salvaguarda de la propiedad privada objeto de vigilancia de las mismas, no captándose en ningún momento imágenes de la vía pública o de circulación de personas o vehículos ajenos a su propiedad. Adjunta informe emitido por la empresa instaladora de las cámaras, Informática Asgaya, C.B., donde dice: “(…) se ha puesto especial cuidado en que las cámaras solo graben el interior de la finca del cliente (…)”. 2. Se presenta fotografías de los carteles informativos de zona videovigilada, en las dos entradas de la finca, debidamente cumplimentados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
- t)del citado Reglamento como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente supuesto, según se ha indicado en el relato de “Hechos probados”, ha quedado acreditado que el sistema de cámaras y/o videocámaras instalado por la entidad denunciada cumple con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos, de modo que, de una parte, el referido sistema no capta ni graba áreas o espacios ajenos a los de la propia entidad denunciada, y, de otra parte, se encuentra debidamente señalizada la zona “videovigilada” mediante la disposición de los correspondientes avisos de “zona videovigilada”, perfectamente visibles por los usuarios del establecimiento y por el público en general. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- ARCHIVAR el procedimiento A/00256/
- NOTIFICAR la presente Resolución a D. D.D.D. y a Dña. C.C.C..
- NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es