← España

A-00256-2017

1/4 Procedimiento Nº: A/00256/2017 RESOLUCIÓN: R/02826/2017 En el procedimiento A/00256/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad B.B.B., vista la denuncia presentada por D.G. GUARDIA CIVIL - PUESTO DE A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de julio de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de D.G. GUARDIA CIVIL - PUESTO DE A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) enfocado hacia vía pública y espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que en la zona frontal de la propiedad se ha instalado una cámara orientada al camino público y que graba única y exclusivamente la parte de tránsito público asimismo en la zona trasera se encuentra instalada una cámara móvil que se encuentra grabando continuamente los exteriores del terreno privado. Adjunta: acta levantada por la el denunciante, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y reportaje fotográfico (en el que se observa la ubicación de las cámaras). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00256/

  1. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 05/10/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “Que las cámaras instaladas, en ningún momento captan imágenes de la vía pública, sino imágenes del recinto privado del alegante” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Aportando capturas de pantalla de las seis cámaras instaladas. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 4 de julio de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de D.G. GUARDIA CIVIL - PUESTO DE A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) enfocado hacia vía pública y espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que en la zona frontal de la propiedad se ha instalado una cámara orientada al camino público y que graba única y exclusivamente la parte de tránsito público asimismo en la zona trasera se encuentra instalada una cámara móvil que se encuentra grabando continuamente los exteriores del terreno privado. Adjunta: acta levantada por la el denunciante, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y reportaje fotográfico (en el que se observa la ubicación de las cámaras). SEGUNDO: Consta acreditado que el responsable de la instalación del sistema de videovigilancia es B.B.B. al reconocer dicha instalación en el escrito de alegaciones. TERCERO: Las pruebas fotográficas (documentos nº6, 7, 8 y 9) aportadas por el denunciante se deduce que en el momento actual no se capta espacio público o zona adyacente de manera desproporcionada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  2. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha de entrada en esta AEPD 02/11/2016 en dónde se comunica la instalación dos cámaras en la finca, captando imágenes de la vía pública, asï como de espacios ajenos al denunciado. En fecha 03/08/17 se reciben las alegaciones del denunciado en las cuales se muestra el alcance proporcional de las imágenes captadas por las cámaras acreditándolo a través de prueba documental (documentos nº 6, 7, 8 y 9 que contienen capturas de pantalla de las referidas cámaras). El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 noviembre dispone: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 perseguida”. Cabe indicar que si se obtienen imágenes de presuntos hechos delictivos deben ponerse a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado o Juez de Instrucción del lugar de comisión de los presuntos hechos (vgr. amenazas, daños contra el patrimonio, etc) siendo elementos probatorios válidos en derecho con carácter general. Esta Agencia ha manifestado en diversas resoluciones que no ampara los actos de vandalismo de terceros (vgr. pintadas, destrozos en paredes, etc) pudiendo utilizarse las cámaras de video-vigilancia como medida disuasoria frente a estos ataques en ocasiones furtivos. En caso de instalar nuevamente un sistema de videovigilancia deberá cumplir con los requisitos exigidos por la normativa vigente en la materia. III Es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. IV De acuerdo con lo argumentado por la parte denunciada, queda acreditado que en el momento actual, mediante las cámaras objeto de denuncia no se produce infracción alguna de la LOPD, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a B.B.B. . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.