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A-00257-2014

1/5 Procedimiento Nº: A/00257/2014 RESOLUCIÓN: R/00570/2015 En el procedimiento A/00257/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. B.B.B. titular de la vivienda situada en la calle C.C.C. de A.A.A., vista la denuncia presentada por la POLICÍA LOCAL DE MARRATXÍ y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 29 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Delegación de Gobierno en Illes Balears, dando traslado de una denuncia de la POLICÍA LOCAL DE MARRATXÍ (en lo sucesivo la denunciante) en el que se comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de una videocámara en la vivienda situada en la calle C.C.C. de A.A.A. y cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). La Policía Local, adjunta copia del informe realizado durante su inspección de 15 de octubre de 2013, acompañado de fotografías de la cámara. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 11 de febrero de 2014, por la Inspección de Datos de la Agencia, se procedió a solicitar información al denunciado, sin obtener ninguna respuesta por parte de éste a pesar de haberse intentado notificar la solicitud en el domicilio del denunciado el 13 y 14 de febrero de 2014, devolviéndose al remitente por el Servicio de Correos con la anotación de “no retirado”. El 19 de marzo de 2014, por la Inspección de Datos de la Agencia, se reitera la solicitud de información al denunciado, que vuelve a no contestar a pesar de haberse intentado la notificación de la solicitud el 21 y el 24 de marzo de 2014, devolviéndose al remitente por el Servicio de Correos con la anotación de “ausente en reparto”. El 7 de mayo de 2014, por la Inspección de Datos de la Agencia se pide colaboración a la Policía Local de Marratxí. A día de hoy no consta que se haya atendido dicha solicitud, a pesar de haber sido recibida el 12 de mayo de 2014. De la documentación obrante en el expediente, y puesto que tal y como establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) “los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados” se pone de manifiesto lo siguiente:  La Policía Local recibe una llamada de una particular que denuncia que su vecino, tiene una cámara de videovigilancia enfocada hacia su casa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5  El 15 de octubre de 2013, la Policía Local de Marratxí, se persona en la zona y constata que en la vivienda situada en la calle C.C.C. de A.A.A. hay instalada una cámara de videovigilancia en el balcón de la casa que está enfocando la casa de sus vecinos.  Los agentes actuantes se entrevistan con el denunciado, D. B.B.B. y le preguntan por el motivo de la instalación de la videocámara. El denunciado manifiesta que ha decidido poner la cámara para obtener una prueba de que el perro de la vecina ladra constantemente. TERCERO: Con fecha 20 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. B.B.B., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD. CUARTO: Con fecha 29 de octubre de 2013 se intentó notificar al denunciado el acuerdo citado en el punto anterior, siendo devuelta la notificación por el Servicio de Correos con la anotación “desconocido”. No obstante la notificación fue remitida al domicilio del denunciado que consta en el expediente (calle C.C.C. de A.A.A.) y donde se habían remitido con anterioridad otras dos notificaciones que fueron devueltas con la anotación de “ausente reparto”. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre de 2014. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: El 11 de noviembre de 2014 se registra en esta Agencia, escrito de la Policía Local de Marratxí, denunciantes en este expediente, en el que se pone de manifiesto que en la vivienda denunciada no hay instalado un sistema de videovigilancia sino que se trata de una grabación realizada con una cámara doméstica que se deja grabando en la terraza de la casa, cuando la Policía Local contacta con el denunciado, este procede a borrar las imágenes en su presencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el caso que nos ocupa, se denuncia a D. B.B.B. por parte de su vecina, por haber realizado grabaciones con una cámara desde su casa hacia la suya. La Policía Local contacta con el denunciado que borra las imágenes de la grabación en su presencia. De tal forma que lo que se denuncia en este expediente no es la existencia de un sistema de videovigilancia permanente o estable con las características establecidas en la Instrucción 1/2006, sino una grabación realizada con una cámara de tipo doméstico que además tal y como manifiestan los agentes actuantes fue borrada en su presencia. Así, de conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006 excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. Esta misma exclusión la encontramos en la LOPD, que deja fuera de su ámbito de aplicación los tratamientos de datos domésticos, tal y como se recoge en el artículo 2.1 y 2
  7. a)de la LOPD en los siguientes términos: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  8. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, los hechos aquí analizados suponen un tratamiento de datos personales (imágenes) que quedan fuera del ámbito de aplicación de la LOPD, pues se entiende que se realizan en el marco de actividades personales llevadas a cabo con una cámara de tipo doméstico. Este tipo de actuaciones pueden ser objeto de otro tipo de procedimientos en los que se valore la vulneración del derecho al honor o a la intimidad familiar o personal cuya competencia corresponde a los órganos judiciales y no a esta Agencia. Por último cabe señalar, que la grabación controvertida ha sido borrada tal y como señalan en su informe los agentes de la Policía Local que contactaron con el denunciado. IV A la vista de todo lo anterior y puesto que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, en su Fundamento Jurídico SEXTO, señala que los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, procede, en este caso concreto, resolver el archivo de las actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B. y a la POLICÍA LOCAL DE MARRATXÍ. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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