1/9 Procedimiento Nº: A/00257/2015 RESOLUCIÓN: R/02995/2015 En el procedimiento A/00257/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la vivienda situada en el A.A.A., vista la denuncia presentada por los denunciantes que aparecen en el anexo, en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 27 de octubre y 30 de diciembre de 2014, tienen entrada en esta Agencia escritos de los denunciantes que aparecen en el Anexo, en los que se informa de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en la vivienda situada en el A.A.A., cuyos titulares son Dª E.E.E. y D. D.D.D. (en adelante los denunciados). SEGUNDO: En la denuncia del 27 de octubre de 2014, se manifiesta que la vivienda de los denunciados se encuentra al lado de la denunciante y comparten valla de separación. Estos vecinos han instalado una cámara de videovigilancia que está enfocando zonas comunes y la parte delantera de su vivienda. Han instalado la cámara sin pedir consentimiento a la comunidad de propietarios ni a ningún vecino. Adjunta fotografías de la cámara. TERCERO: La denuncia realizada el 30 de diciembre de 2014, se presenta en representación de la comunidad de propietarios “ C.C.C.”, en la misma se denuncian los mismos hechos expuestos en el punto anterior, la instalación de una cámara de videovigilancia en la vivienda de los denunciados que por su ubicación y orientación podría estar captando imágenes tanto de zonas comunes como privativas de otros vecinos. La denuncia se presenta en virtud de autorización expresa conferida por la comunidad de propietarios expresada en Junta Extraordinaria celebrada el 15 de octubre de 2014 en cuyo punto 8º se acordó también por mayoría lo siguiente: “autorizar a la Presidenta y Secretaria-Administradora para enviar burofax al propietario de la vivienda nº 16 con el fin de requerirle para que retire el sistema de video vigilancia ubicado en la fachada de dicha casa, por no contar con la autorización/consentimiento de la Comunidad para dicha instalación…” En la denuncia se recoge la existencia de una cámara de video vigilancia colocada gajo un porche y de un sensor de movimiento colocado sobre el alféizar de una ventana de la primera planta. La comunidad requirió formalmente en otras dos ocasiones a los denunciados, la primera vez por carta certificada remitida el 29 de agosto de 2014 por la Administradora de Fincas siguiendo las instrucciones de la Presidenta de la Comunidad cumpliendo con la voluntad de la mayoría de los propietarios, en esta carta se informaba a los denunciados de que la instalación del sistema de video vigilancia necesitaba de la previa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 y preceptiva autorización del resto de los propietarios. El segundo requerimiento tuvo lugar por burofax el 29 de octubre de 2014 tras la celebración de la Junta Extraordinaria del 15 de octubre, en el mismo se instaba a los denunciados a la retirada de la cámara colocada sobre la puerta del garaje, frontalmente al vial que da acceso directo tanto a la vivienda de los denunciados como a la de otros cinco propietarios. Posteriormente a este requerimiento, los denunciados reubicaron esta cámara junto con un sensor de movimiento que puede ser una cámara oculta. Estas circunstancias dieron lugar a que la Presidenta presentara una denuncia ante la Guardia Civil. Con esta denuncia se adjuntan ortofoto de google maps, fotografías de los dispositivos denunciados, denuncia formulada ante la Guardia Civil el 10 de diciembre de 2014 y detalle de dos ejemplos de cámaras ocultas en carcasas simuladoras de sensores de movimiento. Esta denunciante no presenta copia de las actas de la Junta Extraordinaria ni de los requerimientos a los que hace referencia. CUARTO: Con fecha 24 de septiembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª E.E.E. y D. D.D.D., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. QUINTO: En fecha 29 de septiembre de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 6 de octubre de 2015, se registra en esta Agencia, escrito de los denunciados acompañado de un CD con fotografías, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - Desde hace 6/7 años vienen siendo acosados, insultados y agredidos por el vecino. Entraban a robar a su casa a través del jardín de los denunciados por ello le pidieron al administrador de la comunidad que instara a los vecinos a no seguir con determinadas actividades en su casa. Desde ese momento comienzan a ser molestados por este vecino. Pusieron hasta siete denuncias celebrándose seis juicios de faltas en los que se le absolvía por falta de pruebas. Por todo ello decidieron instalar la cámara de video vigilancia. - Estos vecinos con los que tienen problemas les solicitan la retirada de la cámara y convocan una junta para que la comunidad les denuncie, a lo que se niegan la mayoría de los vecinos. - Posteriormente contratan a la empresa Securitas Direct, para la instalación de la alarma y del sistema de videovigilancia. Por esta razón se retira la cámara de su posición original y la introducen dentro de su propiedad. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Guardia Civil de Piélagos hace una revisión de la nueva instalación emitiendo un informe cuya copia no se la pueden facilitar a los denunciados pero que sí se facilitaría a petición de esta Agencia. - Desde que tienen el nuevo sistema han cesado los conflictos con los vecinos. - En el CD que acompaña las alegaciones de los denunciados hay fotos de la nueva situación de la cámara que se encuentra dentro de la propiedad de estos, junto con un sensor de movimiento. Hay fotos de los carteles en los que se advierte de la alarma. También se incluye una imagen de la zona de captación de la cámara pudiéndose comprobar que incluye sobre todo espacio privativo de los denunciados y una pequeña zona en la parte superior, en la que se aprecia a través de las verjas y por encima de la puerta, la casa de los vecinos de enfrente y el espacio entre las dos viviendas en el que se aparcan los coches. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en el videovigilancia. A.A.A. hay instalado un sistema de SEGUNDO: Los responsables de este sistema de videovigilancia son Dª E.E.E. y D. D.D.D.. TERCERO: El sistema de videovigilancia se compone de una cámara situada en el interior de la propiedad de los denunciados. En la imagen facilitada por ellos de la zona de captación de esta cámara, se aprecia que aunque principalmente se orienta y capta espacio privativo de los denunciados, en la parte superior de la imagen se visualiza a través de las verjas y por encima de la puerta de acceso al jardín de los denunciados, la vivienda de enfrente y el espacio que se encuentra en medio de las dos casas. CUARTO: No consta en el expediente que los denunciados cuenten con la autorización de la junta de propietarios de la comunidad en la que se integra su vivienda para poder captar los espacio comunes y privativos de otros vecinos, descritos en el punto anterior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa es necesario aclarar que a pesar de que los denunciados manifiestan que han reorientado la cámara, sigue captando la casa de enfrente y parte de una zona común. Con la cámara denunciada no se puede captar propiedades de terceros a menos que cuente con el consentimiento de los titulares ni zonas comunes de libre acceso para todos los propietarios mientras no cuente con la autorización de la junta de propietarios. Por lo que para que la cámara sea acorde con la LOPD deberá limitar el campo de visión de la misma a su espacio privativo. IV En el caso que nos ocupa, en la vivienda situada en el A.A.A., se ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto de una cámara. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 responsable se identifica, en el presente caso, con Dª E.E.E. y D. D.D.D., toda vez que son quienes deciden sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. La cámara denunciada se encuentra situada en la fachada de la vivienda de la denunciada dentro de su propiedad y su función es la vigilancia de la puerta de acceso a su jardín, no obstante en el campo de visión de esta cámara se incluye las verjas y puerta de acceso de la casa de los vecinos de enfrente y el espacio comunitario que se encuentra entre las dos viviendas. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, de las fotos que integran este expediente se desprende que la cámara aunque se encuentra dentro de la propiedad privada de los denunciados, es exterior y capta tal y como ya se ha indicado, sobre todo el espacio privado de los denunciados pero también incluye en su campo de visión la casa de enfrente y el espacio comunitario entre ambas viviendas. No consta que los denunciados cuenten con la autorización de sus vecinos ni de la comunidad de propietarios para captar zonas privadas de otros propietarios y elementos comunes de la urbanización. Para poder captar zonas comunes es necesaria la autorización de la junta de propietarios de la urbanización. El régimen que rige la forma de tomar acuerdos de las comunidades de propietarios, se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). El artículo 17 de esta ley regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. Tal y como ya se ha indicado, los denunciados al no tener el consentimiento de sus vecinos de enfrente ni la autorización de la junta de propietarios para captar elementos comunes, están llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, lo que supondría la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. Para ser acorde con la normativa de protección de datos, los denunciados deberán limitar el campo de visión de la cámara, para que únicamente capte espacio de su propiedad privada, o en el caso de que la cámara siga captando lo mismo que en la actualidad deberían contar con la autorización de sus vecinos de enfrente y con la de la junta de propietarios donde se integra su vivienda. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), añadió un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de los imputados teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00257/2015) a Dª E.E.E. y D. D.D.D., responsables del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en el A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a Dª E.E.E. y D. D.D.D. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acrediten en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: cumplan lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a los denunciados a justificar: 1. reorientación o reubicación de su cámara para limitar su campo de visión a los elementos privativos de su propiedad sin que incluya zonas comunes o viviendas de terceros. 2. En el caso de que no se cumpla lo anterior, tener la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenece su vivienda, para la colocación de la cámara de videovigilancia que capta espacio comunitario y la autorización de aquellos vecinos cuya propiedad capte la cámara. 3. En el supuesto de no cumplir ni con el punto 1 ni con el 2, la retirada de esta cámara situada en la fachada de su vivienda. Pueden acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de imágenes de la nueva zona de captación de la cámara limitada exclusivamente a la propiedad privada de los denunciados (punto 1); copia de documentos que acrediten que cuentan con la autorización de sus vecinos y de la junta de propietarios (punto 2); o de fotografías que evidencien la retirada de la cámara (punto 3). informen a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de los documentos mencionados en el párrafo anterior). Se les advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/07110/2015, podrían incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR la presente resolución y el ANEXO a Dª E.E.E. y D. D.D.D.. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a cada uno de los denunciantes que aparecen recogidos en el ANEXO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es