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A-00257-2016

1/6 Procedimiento Nº: A/00257/2016 RESOLUCIÓN: R/01952/2016 En el procedimiento A/00257/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. ***CARGO.1 DEL AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 (LA RIOJA) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (***CARGO.1 DEL AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) DE ***LOCALIDAD.1 (LA RIOJA) enfocando presuntamente hacia vía pública. En concreto, denuncia que “(…) en las fachadas de la vivienda (…), ha procedido a la instalación de cámaras con ámbito de grabación y vigilancia a la vía pública sin que conste advertencia alguno de que se está grabando. (...)”. Adjunta acta Núm. ****/16 levantada por el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 (LA RIOJA), así como informe solicitado por el Ayuntamiento a la Delegación de Gobierno de la Rioja donde indican “(…) que la instalación y utilización del sistema de videovigilancia de cámaras instaladas en la fachada de la vivienda sita en (C/...1), orientadas a la vía pública en la localidad de ***LOCALIDAD.1 en modo alguno está acogida a las disposiciones de la (…)” “(…) Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y su Reglamente Real Decreto 596/199, de 16 de abril, de desarrollo y ejecución de la misma. (…)” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumplen las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 30 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00257/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 22/07/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica en relación a los hechos objeto de denuncia lo siguiente: “La demanda presentada por el Sr. B.B.B. no parece que responda a una actitud C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 positiva conducente a velar por los derechos de los vecinos, muy al contrario es su disposición respecto al denunciado lo que le hace presentar ante la Agencia una denuncia en la que no se cuestiona su derecho como vecino o como ***CARGO.1 (…) es el procedimiento utilizado el que no parece el adecuado. “El asunto que nos ocupa se refiere a la instalación de videocámaras en un domicilio particular y por tanto debe respetarse y aplicarse los principios contenidos en la legislación vigente (…) (…) el miedo y preocupación que mi familia tiene es importante, cuando te enfrentas a situaciones en las que te han robado, amenazado, rayado el coche…La instalación consta de cuatro cámaras tal y como se muestra en las fotografías correspondientes. Las cámaras 2 y 3 enfocan a la fachada. La cámara 1 enfoca a una ventana a ras de suelo. La cámara nº 4 enfoca la entrada de la puerta. Siempre ha estado colocado el cartel correspondiente tal y como se ve en la fotografía aportada, es verdad que está colocado en un lugar alejado, pero la realidad es que el primer cartel colocado en la puerta fue arrancado en diversas ocasiones y nos vimos obligados a ubicarlo en la ventana (…). La instalación de la cámara (

  1. s)de video-vigilancia obedece a un principio esencial que es el de prevenir y a la vez persuadir y para nada controlar (es por ello que el sistema está instalado para reproducir imágenes en tiempo real, por lo tanto no quedan registradas imágenes ni generan ningún fichero. (…) en este caso decidir comunicar a la Agencia que con fecha 18 de julio de 2016 pasamos a retirar la instalación con el fin de poner fin a situaciones lamentables que nadie busca. Se acompaña fotografías que dan fe que la instalación de videocámaras se ha retirado. Por lo anterior SOLICITO: la admisión del presente escrito, junto con la documentación que le acompaña, tener por cumplido el trámite requerido y, en sus méritos, se proceda al Archivo sin más trámites”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 19/04/16 se recibe en esta AEPD escrito remitido por el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, estando el mismo firmado por el ***CARGO.1-Don B.B.B.--. “Pongo en conocimiento de esa Agencia la instalación de cámaras con ámbito de grabación y vigilancia a la vía pública en (C/...1) (***LOCALIDAD.1)” (folio nº 1). Segundo. Por la parte denunciada se reconoce la existencia del sistema de videovigilancia, siendo el responsable de la instalación Don A.A.A.(padre del denunciado). Tercero. Por la parte denunciada se ha procedido a la retirada de la cámara en cuestión según manifestación efectuada a esta Agencia en escrito de fecha 22/07/2016, a fin “de poner fin a situaciones lamentables que nadie busca”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Cuarto. No se ha podido examinar por esta Agencia la realidad de los hechos, al no aportar la parte denunciante material probatorio (con fecha y hora) de la cámara objeto de denuncia con orientación presuntamente hacia la vía pública y proceder la parte denunciada a la retirada ad cautelam de la cámara en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a analizar la DENUNCIA presentada en esta AEPD en fecha 19/04/2016 remitida por el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, con firma del ***CARGO.1 Don B.B.B.. Los hechos quedan concretados en el escrito remitido en los siguientes términos: “Pongo en conocimiento de esa Agencia la instalación de cámaras con ámbito de grabación y vigilancia a la vía pública en (C/...1) (***LOCALIDAD.1)” (folio nº 1). Junto con su escrito, acompaña como documento probatorio nº 1 Informe remitido por la Delegación del Gobierno de La Rioja, relativo a la obtención de imágenes de la vía pública. Cabe indicar que junto con la denuncia no se acompañó material probatorio (vgr. fotografía, Atestado policial, etc) que acreditaran la existencia de la cámara, así como la presunta orientación de la misma hacia zona pública. El artículo 11.1 letra
  3. d)RD 1398/1993, 9 de agosto establece que: “Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables”. En fecha 22/07/2016 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denuncia, mediante el cual reconoce implícitamente la instalación de la cámaras en la vivienda situada en (C/...1), manifestando que el responsable de la instalación es Don A.A.A.(padre del denunciado). El motivo de la instalación responde a una finalidad legítima según alega el denunciado: evitar los robos en la vivienda, así como a las “desavenencias” surgidas con el denunciante “que en más de una ocasión ha perdido las formas”. El artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (* la negrita pertenece a esta Agencia). Sobre este aspecto matizar, que constituye una finalidad legítima la instalación de cámara (
  4. s)de video-vigilancia para prevenir hipotéticos robos con fuerzas en las cosas o actos de vandalismo en la propiedad privada; no así la instalación de las mismas con la finalidad de suplir la función encomendada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, procediendo a controlar los accesos a las viviendas o el espacio público. Existen medios de denunciar hipotéticas calumnias y/o injurias sin necesidad de proceder a la instalación de video-cámaras orientadas hacia la vía pública (vgr. prueba testifical, denuncia a la Policía local del lugar, grabación con el móvil de las amenazas vertidas, etc). El tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por la parte denunciada se alega que “se ha procedido a la retirada de la instalación con la finalidad de poner fin a situaciones lamentables que nadie busca”, sin que se haya podido examinar por esta Agencia el contenido de las imágenes que se obtenían con la cámara en cuestión. En este caso, analizadas las pruebas aportadas, cabe concluir que la parte denunciante no acredita la orientación hacia la vía pública de la cámara en cuestión, y por la parte denunciada se ha procedido a la retirada de la misma para evitar “males mayores” sin que se haya podido examinar imagen alguna al respecto por esta Agencia. La instalación de una cámara (
  5. s)en la fachada de una vivienda no implica que la misma esté orientada hacia la vía pública, de manera que grabe o vigile espacios públicos. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que se ha procedido a la retirada de la cámara en cuestión según manifestación de la parte denunciada, por lo que a día de la fecha no existe como tal la cámara objeto de denuncia. En lo sucesivo, a la hora de instalar un sistema de video-vigilancia se deberá de tener en cuenta lo dispuesto en el ordenamiento jurídico: orientación hacia zona privada, deber de información (art. 5 LOPD), inscripción del fichero (art. 26 LOPD), así como respetar el principio de proporcionalidad establecido doctrinal y jurisprudencialmente al respecto. Las cámaras en la medida de lo posible deben estar orientadas hacia los principales accesos (puertas y ventanas) de la vivienda a proteger, evitando su orientación hacia zonas privativas de terceros o hacia la zona pública colindante. Con carácter previo, por parte del organismo público de la localidad se puede proceder a comunicar al presunto infractor las “irregularidades” que se observen en la instalación del sistema de video-vigilancia, debiendo aportar a esta Agencia en caso de tratarse de denuncias oficiales, todo el material probatorio que acredite los hechos manifestados, lo que se comunica a los efectos legales oportunos frente a futuras denuncias que se puedan remitir a esta Agencia. En caso de reinstalación del sistema se deberá comunicar por el responsable a esta Agencia, aportando todo el material probatorio (vgr. número de cámaras, imágenes de lo captado, plano de situación, etc) con indicación del presente número de expediente administrativo. Por tal motivo, en base al respeto al derecho a la presunción de inocencia, procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento administrativo. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante D. B.B.B. -***CARGO.1 DEL AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 (LA RIOJA)-. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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