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A-00257-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00257/2017 RESOLUCIÓN: R/02285/2017 En el procedimiento A/00257/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de enero de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la calle (C/....., 1), cuya titular es Dª A.A.A. (en adelante la denunciada). La denunciante afirma que la denunciada ha instalado una cámara en el patio interior de la vivienda, que enfoca a la claraboya del techo de su local, situado en el bajo del edificio, de modo que, cuando la claraboya está abierta, puede captar imágenes del interior del local comercial que regenta. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: • Fotografías de la cámara objeto de denuncia. Advertidas discrepancias en la información catastral con respecto a los datos de la vivienda denunciada, y al objeto de aclarar la titularidad del bien inmueble y qué elementos comprende así como si la finca se rige o no por la Ley de Propiedad Horizontal, con fecha 14 de junio de 2017 se realiza requerimiento de información al denunciante solicitándole que aporte el título jurídico, preferentemente documento público, donde se acredite la propiedad y derechos de uso del inmueble, en respuesta al cual, el 28 de junio de 2017 y con número de registro ***REG.1 tiene entrada en esta Agencia: • La escritura de compraventa del establecimiento comercial, situado en el bajo del inmueble, en el que se pone de manifiesto que la finca propiedad del denunciante dispone de un patio situado al fondo del local. La escritura deja además constancia expresa de que la finca no está coordinada gráficamente con el catastro. Nada recoge la escritura respecto al uso y disfrute de otros elementos del edificio. SEGUNDO: Con fecha 27 de abril de 2017 se solicita información a la investigada, siendo devuelto a origen el requerimiento practicado. Localizado el teléfono de la denunciada, tal y como se pone de manifiesto en las diligencias incorporadas a las actuaciones de inspección de referencia y confirmado con ella que la dirección postal de envío es la correcta, se realiza un nuevo requerimiento de información con fecha 18 de mayo de 2017, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 8 y 9 de junio de 2017, escritos de la denunciada en los que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 1. El Responsable del sistema de videovigilancia es la persona física Dª A.A.A.. 2. La instalación de las cámaras la realizó la sociedad ***EMPR.1, aunque no se aporta ni factura ni contrato de instalación. 3. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, la investigada manifiesta que es la seguridad y proteger los documentos y datos de sus clientes, dado que se han producido reiterados asaltos a su propiedad, a través del patio, por parte de los propietarios del local comercial situado debajo de la vivienda, sin contar con su consentimiento ni autorización, hecho que fue denunciado a la Guardia Civil según consta en la documentación aportada en respuesta al requerimiento de información realizado por esta Agencia. Manifiesta además que el patio es de su propiedad, hecho que puede corroborase una vez examinadas las escrituras de compra-venta de la vivienda facilitadas por la investigada con fecha 30 de junio de 2017, en respuesta al requerimiento de información realizado por esta Agencia que solicitaba, el título jurídico, preferentemente público, donde se acredite la propiedad y los derechos de uso del inmueble 4. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografías de dos carteles, situados en las puertas de acceso al interior del inmueble y en la puerta de acceso al patio, que señalizan la existencia de las mismas y que responden al modelo de cartel de zona videovigilada. El cartel incluye el nombre del responsable del fichero así como la dirección en la que ejercer los derechos de acceso, cancelación y oposición respecto a las imágenes registradas. No se aporta copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. 5. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, la denunciada manifiesta que existe un única cámara que está situada en la esquina izquierda según se sale al patio, tal y como puede acreditarse a partir de la fotografía aportada. Indica que la cámara es fija y que carece tanto de zoom como de posibilidad de movimiento. La cámara objeto de denuncia, según se desprende de la imagen del monitor facilitada, capta la totalidad del patio, incluidas las claraboyas que cierran el patio situado en planta baja, propiedad del denunciante. Las imágenes aportadas, en las que las claraboyas están total o parcialmente cerradas, permiten distinguir que estas son del tipo abatibles y de abertura vertical y eje de rotación en sentido hacia la esquina en que está instalada la cámara por lo que, de acuerdo a dicha posición, el ángulo de enfoque de la misma y el modo de abertura de las claraboyas respecto al eje lateral sobre el que giran, parece que, sólo en el caso de que las claraboyas estén bastante abiertas, pueden captarse imágenes del interior del local comercial. 6. En lo que respecta al sistema de monitorización, aunque la investigada nada manifiesta ni acredita respecto al sistema utilizado, a partir de la fotografía facilitada con la muestra de la imagen capturada por la cámara de videovigilancia, puede apreciarse que utiliza una solución del fabricante IPTECNO y que las imágenes se visualizan en lo que parece un monitor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 conectado a un ordenador de tipo doméstico, del que nada se indica en relación a su ubicación. El sistema graba las imágenes registradas por la cámara y las almacena durante un periodo de 15 días, teniendo únicamente acceso a dichas imágenes, según manifestaciones de la investigada, el responsable del sistema de videovigilancia. No aporta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos, comprobándose, tal y como figura en diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que en la relación de ficheros inscritos por la investigada no figura ninguno relativo a “Videovigilancia”. TERCERO: Con fecha 19 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 25 de julio de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 7 de agosto de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: • Se ha introducido una máscara de privacidad en el sistema de videovigilancia para ocultar o tapar la claraboya que pertenece a la farmacia de los denunciantes. De esta forma se evita grabar en ese espacio y se permite la vigilancia con la cámara del resto del patio propiedad de la denunciada. Aporta fotografías del nuevo campo de visión de la cámara una vez se ha introducido la máscara. • La denunciada aporta también certificado de la empresa instaladora, ***EMPR.1, en el que el técnico certifica el 2 de agosto de 2017 que la cámara no puede captar ni grabar la claraboya de los denunciantes. • La denunciada quiere remarcar que por las características de la cámara y su situación es imposible grabar el interior de la farmacia. Lo único que quiere grabar es el posible acceso inconsentido a su propiedad por parte de los denunciantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que hay una cámara instalada en el patio propiedad de la denunciada que por su orientación y campo de visión podía captar a través de las claraboyas de la farmacia (cuando se abren) el interior de la misma sin contar con el consentimiento de los propietarios. Los hechos descritos suponían la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo hasta aquí analizado, durante el trámite de audiencia previa, la denunciada manifiesta y acredita que se ha introducido una máscara de privacidad en su sistema de videovigilancia que oculta la claraboya de los denunciantes y permite continuar con la vigilancia del resto del patio propiedad de la denunciada. Aporta fotografías del nuevo campo de visión de la cámara una vez se ha introducido la máscara. IV Así pues teniendo en cuenta lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, al haber acreditado la denunciada que se ha introducido en su sistema de videovigilancia una máscara de privacidad que oculta la claraboya de los denunciantes, debe resolverse el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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