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A-00257-2018

1/9 Procedimiento Nº: A/00257/2018 RESOLUCIÓN: R/01588/2018 En el procedimiento A/00257/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por la por la Policía Local del Ajuntament de Santpedor y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2018, tuvo entrada en esta Agencia una denuncia presentada por la Policía Local del Ajuntament de Santpedor, en la que manifiesta lo siguiente: En fecha 4 de abril de 2018 llegó a su poder a través de las redes sociales un video de 10 minutos de duración donde se grabó una actuación policial sin consentimiento de los agentes implicados. El video muestra una actuación policial y una conversación personal del Jefe de la Policía Local (estando identificado con la correspondiente placa policial), el video capta además al Jefe de Turno del Cuerpo Policial Mossos de Esquadra, al que tampoco se pide consentimiento para la grabación ni se le informa de la finalidad de difundirla por redes sociales ni se le informa de cómo ejercitar sus derechos. La policía ha identificado completamente al autor de la grabación: Don A.A.A., (en adelante el denunciado). SEGUNDO: Con fecha 1 de junio de 2018 se ha requerido al denunciado para que dé respuesta al consentimiento otorgado por los agentes policiales que figuran en el video, información que se facilitó a los interesados, así como detalle de las fechas en que fue publicado el video en redes sociales y acciones adoptadas ante una posible reclamación presentada por los afectados. La entrega de este requerimiento se intentó en fechas 07/06/2018 y 08/06/2018 estando ausente el destinatario. TERCERO: Consultada la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, a Don A.A.A., no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 27 de julio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00257/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado con fecha 14 de septiembre de 2018, según figura en el documento de “Prueba de Entrega” emitido por la Sociedad Estatal Coreos y Telégrafos, S.A. QUINTO: Con fecha 29 de octubre de 2018 se comprueba que en las propiedades del vídeo incluído en el pen drive adjuntado a la denuncia formulada por la Policía Local C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 del Ajuntament de Santpedor aparece como fecha de grabación del vídeo el día 2 de abril de 2018. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2018 tiene entrada en esta Agencia denuncia presentada por el Sargento-Jefe de la Policía Local del Ajuntament de Santpedor, en la que éste manifestaba lo siguiente: “El 04 de abril de 2018 llegó a mi poder, a través de las redes sociales un vídeo de una duración de 10 minutos aproximadamente donde se grabó una actuación policial sin mi consentimiento, y sin recibir información sobre los derechos que ampara la LOPD, en relación a los datos de carácter personal, sin recabar mi consentimiento y difundiendo el vídeo por las redes sociales. El vídeo muestra una actuación y una posterior conversación privada entre una persona y yo mismo en el ejercicio de mis funciones como jefe de la policía local, estando identificarlo en el luchar de los hechos con la correspondiente placa policial (…) En el mismo vídeo se puede ver a otro agente perjudicado, en concreto el jefe de turno del cuerpo policial autonómica de los Mossos de Esquadra, ya que del mismo modo, tampoco en ningún momento se le pide el consentimiento, y no se le informa sobre los derechos que le ampara la LOPD en relación a los datos de carácter personal, sin recabar su consentimiento y difundiendo el vídeo por las redes sociales.” SEGUNDO: El citado vídeo fue grabado el día 2 de abril de 2018, según se ha constatado al acceder a las Propiedades del mismo. TERCERO: La Policía Local del Ajuntament de Santpedor ha identificado al denunciado como autor de la grabación del vídeo y de la posterior difusión de su contenido en redes sociales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.
  3. f)del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. La definición de persona identificable aparece en la letra
  4. o)del citado artículo 5.1 del RLOPD, que considera como tal “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”. Este concepto de dato personal no puede ser más amplio. La Audiencia Nacional ha señalado que “para que exista dato de carácter personal (en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados, tal y como se desprende del mencionado artículo 3 de la Ley, en sus apartados
  5. a)y
  6. f)y también del Considerando 26 de la invocada Directiva 95/46/CE que expresamente señala que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona; que los principios de la protección no se aplicarán a aquellos datos hechos anónimos de manera tal que ya no sea posible identificar al interesado”. Por otra parte, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal, según el citado artículo 2.1 de la LOPD, requiere que dichos datos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con las definiciones contenidas en los preceptos citados, el tratamiento de los datos personales de los agentes implicados en la actuación policial objeto de grabación en un video, así como la posterior difusión de las imágenes con datos personales contenidas en dicho vídeo en redes sociales puede considerarse un tratamiento de datos de carácter personal incluido en el ámbito de aplicación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 normativa citada, en la medida en que dicho tratamiento se efectúa sobre información concerniente a personas físicas identificadas o fácilmente identificables, por lo que debe concluirse la plena aplicabilidad de los principios y garantías expuestos en la normativa de protección de datos de carácter personal. Por otra parte, se considera que en el caso que nos ocupa, el denunciado ha actuado como responsable del fichero y del tratamiento efectuado, al ser “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”, según lo recogido en el artículo 3.
  8. d)de la LOPD. III Se imputa en este caso al denunciado la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone: "El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa". Dicho principio conlleva la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, el consentimiento permite así al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa), ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar su consentimiento para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos. Se trata de una garantía fundamental que solo encuentra como excepciones a ese consentimiento del afectado, las establecidas en una ley, recogiéndose en el apartado 2 del citado artículo 6 LOPD una serie de excepciones a la prestación del citado consentimiento: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado de consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el presente caso, el denunciado, que ha sido identificado por la Policía Local denunciante como autor de un vídeo donde aparecen recogidas las imágenes del Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Santpedor y del Jefe de Turno del Cuerpo Policial Mossos de Esquadra mientras participaban en una actuación policial, no ha acreditado contar con el consentimiento de los funcionarios actuantes afectados por el tratamiento de su imagen, como tampoco ha probado que éstos le hubieran autorizado a difundir dichas imágenes en redes sociales. IV El artículo 44.3.
  9. b)de la LOPD califica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. De acuerdo con lo indicado en el anterior fundamento de derecho, se desprende que el denunciado ha vulnerado el principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, toda vez que no ha acreditado disponer del consentimiento inequívoco de los agentes que protagonizaron la actuación policial en cuestión para captarles y grabarles durante el desarrollo de la misma, así como, para posteriormente, difundirla por redes sociales. V Asimismo, se imputa al denunciado la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que establece: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Dado el contenido del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. En el presente supuesto, con fecha 4 de abril de 2018 la Policía Local denunciante comprobó la publicación en redes sociales de las imágenes de los policías actuantes que aparecían en el vídeo grabado con fecha 2 de abril de 2018. La difusión de las imágenes de los agentes actuantes contenidas en el mencionado vídeo por parte del denunciado supone la revelación a terceros no interesados de información de carácter personal concerniente a los mismos, vulnerando con ello el denunciado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. VI El artículo 44.3.
  10. d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, se considera que el denunciado ha vulnerado el deber de secreto recogido en el artículo 10 de la LOPD, al haber difundido en redes sociales las imágenes de los agentes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 policiales grabados en el mencionado vídeo, conducta que se subsume en la infracción grave a la LOPD descrita, y de la que el denunciado resulta responsable. VII El apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  11. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  12. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a b c El carácter continuado de la infracción. El volumen de los tratamientos efectuados. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d El volumen de negocio o actividad del infractor. e Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f El grado de intencionalidad. g La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IOS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a b c d e Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  16. a)y
  17. b)del apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el apartado 4 del artículo 45 de la LOPD, concretamente, que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal o que éste haya obtenido beneficios como consecuencia de la comisión de dichas infracciones, se aplica el procedimiento de apercibimiento del artículo 45.6 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00257/2018) a Don A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción de los artículos 6.1 y 10 de la LOPD, tipificadas, respectivamente, como graves en los artículos 44.3.
  18. b)y 44.3.
  19. d)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Don A.A.A.. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 y 10 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a retirar de todas las redes sociales en las que haya colgado el vídeo objeto de denuncia, haciéndose constar la fecha exacta de su retirada. En caso de que el denunciado ya haya llevado a cabo dicha acción, también deberá justificarse le misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando la documentación o medios de prueba justificativos de dicha circunstancia, lo que incluye la fecha exacta de su retirada. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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