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A-00258-2015

1/9 Procedimiento Nº: A/00258/2015 RESOLUCIÓN: R/03271/2015 En el procedimiento A/00258/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la vivienda situada en la calle A.A.A.), vista la denuncia presentada por las denunciantes que aparecen en el anexo 1, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 26 de noviembre de 2014 y 24 de julio de 2015 tienen entrada en esta Agencia escritos de las denunciantes que aparecen en el anexo 1 (en lo sucesivo las denunciantes) en los que se comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de videocámaras en la vivienda situada en la calle A.A.A.) y cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). En la primera denuncia se manifiesta que el denunciado ha instalado varias cámaras exteriores en la fachada de su vivienda que enfocan a la vía pública y a domicilios próximos como el suyo. Esta denunciante afirma que habló con el denunciado y posteriormente hizo una denuncia ante la Guardia Civil que advirtió al denunciado de la imposibilidad de grabar vía pública. Tras la visita de los agente, el denunciado retiró las cámaras pero volvió a instalarlas días después acompañadas de un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada. En escrito registrado el 3 de febrero de 2015 de subsanación de la denuncia de 26 de noviembre de 2014, se adjuntan fotografías de las cámaras. SEGUNDO: La segunda de las denuncias, la registrada el 24 de julio de 2015, se traslada a esta Agencia desde el Puesto Principal de Vecindario de la Guardia Civil, a la misma se adjuntan fotografías de las cámaras y un informe emitido por un Cabo del Puesto de la Guardia Civil citado. El informe de 10 de julio de 2015, se realiza como consecuencia de una inspección física para examinar el sistema de videovigilancia denunciado poniéndose de manifiesto lo siguiente: • • • El responsable del sistema denunciado y de su instalación es D. B.B.B.. Los motivos de la instalación, fueron los numerosos robos con fuerza ocurridos en los coches y viviendas próximas. De hecho el denunciado sufrió en su coche dos robos durante el año 2007, tal y como acredita el agente actuante tras consultar su base de datos. También sufrió un intento de robo en su casa pero no lo denunció porque finalmente no pudieron entrar en su casa. La finalidad de las cámaras por tanto es la disuadir e impedir que ocurran estos hechos. El sistema está compuesto de ocho cámaras fijas que no tienen zoom que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 • • • • • • graban imágenes que se almacenan durante una semana en un disco duro al que sólo tiene acceso el denunciado. Cuatro de las cámaras (con números 1, 2, 3 y 4) están instaladas en la azotea de la casa, distribuidas en accesos y orientadas hacia zonas de su interior. Las cámaras 5 y 6 están dispuestas hacia una entrada y ventana de la vivienda y se orientan hacia la acera de la calle (C/........2). Las cámaras 7 y 8 están orientadas hacia la calle (C/........1) y cubren la entrada del garaje y el acceso principal a la vivienda. El sistema no está conectado a Central Receptora de Alarmas. La instalación del sistema la realizó el denunciado. Se aporta copia de la factura de venta de los dispositivos. Se adjunta también copia del acuerdo del Director de esta Agencia por el que se inscribe el fichero de videovigilancia en el que aparece como responsable el denunciado, con el código: ***CÓD.1. Hay dos distintivos informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del fichero, colocados en la fachada que da a la calle (C/........2) y en la de la calle (C/........1). Al informe se acompañan un anexo fotográfico muy completo que reproducen las cámaras y su situación, así como la zona de captación de las mismas. Del mismo se desprende que las cámaras nº8, nº7 y nº5 están captando vía pública adyacente a la vivienda de forma desproporcionada, ya que incluyen en su campo de visión parte de la fachada del edificio, la acera y la calzada. TERCERO: A día de hoy, no consta que el denunciado haya retirado o reorientado las cámaras para que no capten vía pública, por tanto, tal y como establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC): “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.” En virtud de este artículo la denuncia de la Dirección General de la Guardia Civil goza de presunción de veracidad. CUARTO: Con fecha 28 de septiembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. B.B.B., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. QUINTO: En fecha 5 de octubre de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 20 de octubre de 2015 se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: • No considera que haya infringido el artículo 6.1 de la LOPD porque C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 entiende que la parte de vía pública que capta con sus cámaras respeta el principio de proporcionalidad, ya que la calzada y la acera de las calles (C/........2) y (C/........1) son muy pequeñas. El campo de visión se limita a los accesos a la casa y al garaje. • Entiende que no necesita del consentimiento de los afectados pues el tratamiento está amparado en la excepción del artículo 6.2 de la LOPD pues el mismo es necesario para velar por la vida, seguridad física e integridad del denunciado y de su familia. • Las imágenes de la vía pública captadas son imprescindibles para la finalidad de vigilancia que se pretende. • El sistema de videovigilancia no está conectado a una central receptora de alarmas. • Tiene fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código: ***CÓD.1. • Dispone de formularios con la información del artículo 5 a disposición de los interesados y tiene expuestos carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada. • El único que accede a las imágenes es el denunciado. Adjunta imágenes en las que se reproduce la zona de captación de sus cámaras. En alguna de estas fotografías se aprecia la existencia del cartel que avisa de zona videovigilada. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en la calle A.A.A.), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por ochos cámaras fijas y sin zoom. Cuatro de las cámaras son exteriores y están instaladas en las fachadas del edificio donde habita el denunciado. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es D. B.B.B.. TERCERO: La Guardia Civil realizó una inspección física el 10 de julio de 2015, el informe se acompaña de reportaje fotográfico en el que se aprecia que las cuatro cámaras exteriores colocadas en la fachada del edificio captan vía pública de forma no proporcional, ya que incluyen la acera y parte de la calzada, aunque la acera es estrecha el espacio captado excede del imprescindible para llevar a cabo la función de videovigilancia que se persigue con las cámaras. CUARTO: El denunciado tiene inscrito fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos con el código nº: ***CÓD.1. QUINTO: En las fotografías que acompañan el escrito de alegaciones del denunciado de 20 de octubre de 2015, se aprecia que hay cartel expuesto en la fachada en el que se avisa de la existencia de una zona videovigilada. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes (fuera del ámbito privado) se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a D. B.B.B., titular de la vivienda situada en la calle A.A.A.), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada ubicación, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el supuesto que nos ocupa, tanto del informe de inspección de la Guardia Civil como de la información aportada por el denunciado, se desprende que el sistema de videovigilancia cuenta con cuatro cámaras exteriores que enfocan directamente a la vía pública. Esta circunstancia se verifica en las imágenes de la zona de captación de las cámaras exteriores que integran este expediente. A pesar de que el denunciado afirma que las aceras son muy estrechas y que el espacio que capta es proporcional e imprescindible para llevar a cabo la función de videovigilancia de su casa y familia, el análisis de las imágenes es contrario a esta alegación, pues dos de las cámaras (las que se sitúan en la fachada frontal) incluyen la acera y parte de la calzada y las otras dos cámaras (situadas en la fachada lateral) incluyen la totalidad de la vía que se encuentra entre los dos edificios. Aun teniendo en cuenta que las aceras son pequeñas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 el espacio total de la vía pública captado excede el mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de videovigilancia ya que bastaría con el espacio que ocupa una persona de complexión normal, sin necesidad de incluir la calzada (en el caso de las cámaras de la fachada frontal) ni la calle lateral en toda su anchura (en el caso de las cámaras de la fachada lateral). En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. El artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible ha añadido un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  8. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  9. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  10. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  11. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  12. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  13. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  14. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  15. a)y
  16. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00258/2015) a D. B.B.B. como titular del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la calle A.A.A.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/07686/2015 para el control del cumplimiento de lo aquí requerido):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada de las cámaras o bien la reubicación o reorientación de las cuatro cámaras exteriores situadas en las fachadas frontal y lateral del edificio, para que capten principalmente el espacio privativo de su vivienda, limitando el espacio público que captan al imprescindible para llevar a cabo la función de videovigilancia respetando el principio de proporcionalidad. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras exteriores una vez se hayan reubicado o reorientado.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo y el Anexo 1 a D. B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a cada uno de los denunciantes que aparecen en el anexo 1. 5.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Puesto Principal de Vecindario). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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