1/11 Procedimiento Nº: A/00258/2016 RESOLUCIÓN: R/02585/2016 En el procedimiento A/00258/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Conocimiento y Formación S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13/02/2016 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta que en el sitio web: www..............org cuyo responsable es Conocimiento y Formación S.A.: Se recogen datos de carácter personal pero no se proporciona la información prevista en el artículo 5 de la LOPD. No hay información sobre la utilización de Dispositivos de Almacenamiento o Recuperación de Datos (DARD) Y anexa la siguiente documentación: Captura de pantalla de la página web donde no se observa un enlace a la política de privacidad. SEGUNDO: Del examen de la documentación aportada por el denunciante y de las actuaciones practicadas se desprende lo siguiente: 1. Con fecha 1 de marzo de 2014, se constata que el sitio web denunciado pertenece a Conocimiento y Formación S.A. con CIF A******* y domicilio en Calle (C/....1) según consta en las diligencias de inspección. 2. Con fecha 1 de marzo de 2016, se constata que el sitio web denunciado recoge datos de carácter personal como consta en las diligencia de inspección. En la misma diligencia se constata que no existe política de privacidad. 3. Con fecha 1 de marzo de 2016, se constata, como se recoge en las diligencias, que el sitio web denunciado utiliza DARD con las siguientes finalidades: Analítica web de tercera parte 4. Con fecha 1 de marzo de 2016, se constata que el sitio web denunciado no incluye ninguna información relativa a la utilización de DARD, según consta en las diligencias de inspección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 TERCERO: Con fecha 6 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00258/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 28/07/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: En el momento de la interposición de la denuncia no existía información requerida por el art. 5 LOPD, sin embargo desde la fecha de 8/07/2016 se han realizado las labores pertinentes y se ha corregido dicha deficiencia. En la web activa desde dicha fecha los DARD no son necesarios ya que no se dispone de formularios de recogida de datos. Antes de tener conocimiento de la denuncia se procedió a subsanar los errores aludidos y ya en fecha de 8/07/2016 se encuentra en perfecto y legal funcionamiento. QUINTO: Mediante diligencia de instrucción de fecha 7/10/2016 se incorporó al expediente la impresión de pantalla del acceso al sitio web www..............org realizado en fechas 09/08/2016 y 7/10/2016 relativo a la información ofrecida respecto de los DARD que descarga e instala, la verificación de DARD instalados, la política de cookies y la información relativa al cumplimiento del deber de informar de acuerdo con el art. 5 de la LOPD. SEXTO: De las actuaciones practicadas han resultado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En fecha de 1/03/2016 por los servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos se verifico que en el sitio web www..............org utilizaba DARD de tercera parte con finalidad de análisis y elaboración de estadísticas de uso de la página web. Asimismo consta la utilización de formularios de recogida de datos personales. DOS.- El sitio web denunciado pertenece a Conocimiento y Formación S.A. con CIF A******* y domicilio en Calle (C/....1). TRES.- En la fecha indicada anteriormente se verifica la usencia de información relativa al uso de DARD y política de protección de datos (información relativa al cumplimiento del art. 5 LOPD) en la citada página web. CUATRO.- En fechas de 9/08/2016 y 7/10/2016 se accede a la página web antes citada y se verifica la descarga e instalación de DARD de tercera parte con finalidad publicitaria. Existe una primera banda informativa que recoge la siguiente información: Utilizamos cookies propias y de terceros para ofrecerte una mejor experiencia y servicio, de acuerdo a tus hábitos de navegación. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso. Puedes obtener más información en nuestra Política de Cookies. Seguido de un acceso MAS INFORMACION que redirige la navegación al enlace http://www..............org/p/politica-de-uso-de-cookies-la-ley-de.html donde consta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 información relativa organizada en los siguientes epígrafes: ¿Qué son las cookies?; Cómo administrar las cookies en ordenadores y dispositivos. CINCO.- En el acceso a la web antes citada se verifica que en el enlace AVISO LEGAL consta un apartado denominado “Protección de Datos Personales” donde no se informa de la finalidad del tratamiento de los datos que se recaben. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
- f)y
- n)de la LOPD, y 43.1 párrafo segundo de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI en adelante) la competencia para resolver el presente Procedimiento de Apercibimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Dispone el art. 5 de la LOPD que 1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. En el presente caso, ha resultado acreditado que a través de la web denunciada se recogen datos de carácter personal sin ofrecer la información prevista en el artículo 5 de la LOPD. De modo que los usuarios de la página web que se inscriben introduciendo sus dato personales desconocen el tratamiento al que van a ser sometidos, y la importancia del deber de información reside en afectar al poder de disposición y control que en Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 constituye el elemento nuclear del principio del consentimiento del afectado como pieza angular del derecho a la protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Es decir, el titular de los datos personales debe ser conocedor de los aspectos que recoge el art. 5 de la LOPD para así, en uso de su voluntad de disposición, aceptar o no dicho tratamiento. En conclusión el deber de información previsto en el art. 5 de la LOPD ostenta una doble garantía, por un lado la del titular de los datos personales que sabe para lo que van a utilizar, y por otro, para el responsable del tratamiento, que opera con la certeza de que cumple con lo aceptado por el titular sin que nada se le pueda requerir o reclamar. III El articulo 44.2
- c)de la LOPD considera infracción leve “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado“ En el presente caso no consta que en la página web objeto de análisis se informe de la finalidad del tratamiento de los datos que se recaben ya que se cita textualmente: (…) El COLEGIO se compromete al estricto cumplimiento de la normativa española en materia de protección de datos de carácter personal, garantizando la aplicación en sus actuaciones de la Ley 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa española de desarrollo. Los datos de carácter personal que pudieran ser recabados a través de este sitio web serán incorporados para su tratamiento a un fichero que cumplirá todos los requisitos exigidos por la citada legislación. El COLEGIO garantiza la confidencialidad y deber de secreto respecto de dichos datos, así como la adopción de las medidas necesarias para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizados. Los usuarios podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición previstos en el art. 5 de la citada Ley 15/1999 (LOPD) respecto de los datos personales suministrados a través de la página web, mediante el email "..............@gmail.com" o bien personalmente o por correo tradicional en el domicilio del Titular de este sitio web.(…) Es decir, se cumplen los requisitos que tipifica el precepto, en la medida que la denunciada a través de la página web recoge datos de carácter personal sin ofrecer la información requerida en el art. 5 de la LOPD. IV El artículo 45.6 de la LOPD, dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras
- a)y
- b)del citado apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, requiriéndose las medidas tendentes a ofrecer a los usuarios de la página web, la información relativa al responsable del fichero, finalidad del tratamiento y modo de ejercer los derechos ARCO. V Por otra parte, también es objeto de imputación en el presente procedimiento la vulneración del art. 22.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), que señala que: “2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario..” VI Conviene señalar que el citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su alcance a todos los tipos de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos utilizados por los prestadores de servicios de la sociedad de la información en cualesquiera equipos terminales de los destinatarios de dichos servicios, lo que incluye no sólo las cookies, que son archivos o ficheros de uso generalizado que permiten almacenar datos en dichos equipos con diferentes finalidades, sino también cualquier otra tecnología similar utilizada para almacenar información o acceder a información almacenada en el equipo terminal. No hay que olvidar que en muchos casos los usuarios que utilizan los servicios de Internet desconocen que el acceso a los mismos puede conllevar la instalación de ficheros o archivos en sus equipos terminales, y que al ser recuperados con la información almacenada en los mismos permiten no sólo mejorar la navegación y prestar correctamente el servicio solicitado sino que también posibilitan, con las implicaciones para la privacidad de los usuarios que ello supone, la recogida actualizada y continuada de datos relacionados con sus equipos y perfiles de navegación, que posteriormente podrán ser utilizados por los responsables de los sitios web a los que se accede, o por los terceros, para analizar su comportamiento y para el envío de publicidad basada en el mismo o como medio para el desarrollo de otros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 productos y servicios concretos. Por lo tanto, para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, que con mayor frecuencia recurren a Internet para la realización de sus actividades cotidianas, la regulación comunitaria y nacional establece la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados. VII El Anexo de la LSSI define en su apartado
- c)al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado
- a)entiende “ todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: (….) En el presente caso ha de considerarse Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información a CONOCIMIENTO Y FORMACION S.A., como titular del dominio donde se aloja la página web www..............org y como responsable del sitio web tal como consta en la leyenda informativa establecida al efecto y en los escritos presentados en el presente procedimiento, y por tanto situarle bajo las obligaciones y el régimen sancionador de la LSSI. De acuerdo con la redacción del artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización. No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 consentimiento sobre su uso. deber de informar y obtener el La primera exención requiere que la utilización de las cookies tenga como único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. VIII En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta de las actuaciones practicadas y la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que al inicio de las actuaciones de inspección - comprobación en fecha de 01/03/2016- no se localiza en la página principal del sitio web ninguna información relativa al uso de DARD sin dar cumplimiento al mandato del art. 22.2 de la LSSI. En este sentido debe recordarse que el modo de ofrecer la información del citado artículo no obedece a supuestos tasados, cualquier fórmula que satisfaga la finalidad del precepto es perfectamente válida, la “Guía sobre el uso de cookies”, ofrece indicaciones al respecto, proponiendo un sistema de información por capas En la primera capa debe mostrarse la información esencial sobre la existencia de cookies, si son propias o de terceros y las finalidades de las cookies empleadas, así como los modos de prestar el consentimiento En cuanto a la información ofrecida en la segunda capa, esta Agencia ha venido indicando, singularmente en la Guia sobre el uso de cookies, que dicha información adicional debería versar sobre qué son y para qué se utilizan las cookies, los tipos de enunciadas a través de las funcionalidades facilitadas por el editor, las herramientas proporcionadas por el navegador o el terminal o a través de las plataformas comunes que pudieran existir, para esta finalidad o en su caso, la forma de revocación del consentimiento ya prestado. Ahora bien, nada obsta a que dicha información adicional se ofrezca, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa, en un cuadro adjunto que señale el dominio bajo el cual figura la cookie, su finalidad concreta, y si es propia o de tercera parte, con identificación, en su caso, del tercero en cuestión. Es decir, aunque dicho sistema no sea exigible la Agencia entiende que la descripción contenida en un cuadro puede dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa relativos a los tipos de cookies utilizadas y su finalidad así como sobre quién utiliza las cookies, en la medida en que contenga la información exigible antes especificada. IX Relacionando dichas exigencias con la información ofrecida por CONOCIMIENTO Y FORMACION, S.A., en las pruebas realizadas sobre cookies en su página web se efectúan las siguientes consideraciones: En las pruebas realizadas en fecha de 1/03/2016 en respecto de la información ofrecida y los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que se instalaban, es deficiente en tanto que no consta en la página principal del sitio web ninguna información relativa al uso de DARD. Tras las alegaciones de la entidad y las pruebas de acceso a la web realizada en fechas 09/08/2016 y 07/10/2016 se verifica que se descarga e instala el DARD denominado NID, bajo el dominio de google.com y con finalidad publicitaria. Es decir, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 estamos ante un DARD de terceros no exento del deber de información que requiere le art. 22.2 LSSI. La razón por la que se descarga el citado DARD es porque esta vinculada a algunos servicios de Google utilizado por el sitio web analizado. Es la propia Google la que en una de sus páginas informa de que utiliza esas cookies "...para poder personalizar los anuncios que se muestran en sus servicios como, por ejemplo, la Búsqueda de Google". Dada su finalidad publicitaria las citadas cookies no se encuentran exceptuadas del deber de obtener el consentimiento informado. El adjetivo “informado” no puede entenderse cumplido en la medida en que en la primera capa o banda informativa no existen elementos de los que se pueda deducir la finalidad publicitaria del citado DARD, sino que informaba de modo genérico poniendo a disposición del usuario un enlace a la política de cookies (segunda capa informativa) Por su parte, esa segunda capa accesible a través del enlace establecido al efecto contenía una definición y tipologías de cookies, la descripción de las cookies utilizadas en el sitio web y enlaces las páginas de configuración de cookies de los principales navegadores Internet Explorer, Firefox, Chrome y Safari. En conclusión, de la primera banda informativa no se deduce la instalación de a partir de hábitos de navegación de los usuarios, ni de carácter publicitario. Por lo expuesto la entidad incumple lo dispuesto en el art. 22.2 de la LSSI, pues no puede entenderse que la información ofrecida en las pruebas realizadas durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación y ya durante el presente procedimiento de apercibimiento, cumplan el mandato del citado precepto. Para su adecuación a la normativa vigente es necesario informar en la primera capa o banda informativa en los términos expuestos, sin que se estime suficiente la información relativa únicamente a la existencia de cookies, sin determinación de la finalidad del DARD utilizado, es decir, de carácter publicitario. Esta indicación constituye el requerimiento que se realiza en el marco del presente procedimiento de Apercibimiento. X A los efectos de acordar la resolución procedente debe tenerse en cuenta lo previsto para la moderación de las sanciones en los artículos 39 bis y 40 de dicha norma, añadido a raíz de la modificación operada en la LSSI, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” A la vista de lo previsto en el apartado segundo del artículo 39 bis de la LSSI, y en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con anterioridad, esta Agencia considera que en este supuesto procede apercibir a CONOCIMIENTO Y FORMACION S.A.,. Ello en atención a las siguientes circunstancias: por un lado se cumplen los requisitos recogidos en las letras
- a)y
- b)del art. 39.2 bis y, por otro lado, se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad imputada, teniendo en cuenta la concurrencia significativa de varios de los criterios contemplados en el artículo 40 de dicha norma ( apartados
- d)y e). En especial, se entiende que concurre el supuesto derivado de una inexistencia de perjuicios alegados por el denunciante y falta de constancia de que el infractor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 haya obtenido beneficios con motivo de los hechos imputados. De acuerdo con lo señalado, Por la Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO.- APERCIBIR (A/00258/2016) a CONOCIMIENTO Y FORMACIÓN, S.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como leve en su artículo 38.4.g). SEGUNDO.- APERCIBIR (A/00258/2016) a CONOCIMIENTO Y FORMACIÓN, S.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 LOPD, en relación con la infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en su artículo 44.2
- c)de dicha norma. TERCERO.- REQUERIR a CONOCIMIENTO Y FORMACIÓN, S.A., de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2 LSSI y 45.6 de la LOPD, para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. 2.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a configurar el sitio web de su titularidad www..............org de modo que no instale dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, sin la información necesaria para dar cumplimiento al citado precepto, tal como se señala en el Fundamento de Derecho IX. 2.2 CUMPLA lo previsto en el artículo 5 de la LOPD, para lo que se insta a dicha entidad a configurar el sitio web de su titularidad www..............org de modo que informe sobre la finalidad del tratamiento de datos a aquellos usuarios que se dirijan a la entidad a través de los medios establecidos en la citada web. 2.3 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento, tal como se señala en el Fundamento de Derecho IV. Informándole que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. Conocimiento y Formación S.A. y a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es