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A-00259-2015

1/11 Procedimiento Nº: A/00259/2015 RESOLUCIÓN: R/00152/2016 En el procedimiento A/00259/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX con NIF nº: H*******, vista la denuncia presentada por la GENERALITAT DE CATALUNYA (DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA)y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de noviembre de 2014, se da traslado desde la Autoritat Catalana de Protección de Datos de realizada por la GENERALITAT DE CATALUNYA (DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA-MOSSOS D’ESQUADRA) (en lo sucesivo el denunciante), en donde se pone de manifiesto una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX (en adelante el denunciado), situada en la avenida (C/............1), GIRONA. SEGUNDO: La Autoritat Catalana de Protección de Datos, remite a esta Agencia un informe de los Mossos d’Esquadra de 23 de octubre de 2014, en el que ponen de manifiesto lo siguiente:  Con el informe adjuntan acta de inspección llevada a cabo en la comunidad de propietarios denunciada el día 14 de octubre de 2014. Está inspección se produce a raíz de la denuncia con diligencias nº *****/2014 AT USCFELIUG.  La inspección se realiza acompañados del Secretario-Administrador de la comunidad, D. C.C.C. y del instalador de las cámaras D. B.B.B..  El sistema se compone de trece cámaras instaladas en el interior de la comunidad de propietarios.  El representante de la comunidad acredita ante los agentes con el acta de la reunión de la junta de propietarios de 22 de junio de 2013, su nombramiento como Secretario-Administrador y el del Presidente de la Comunidad, D. A.A.A..  Asimismo se muestra a los agentes actuantes el acta de 3 de noviembre de 2013 de la reunión de la junta de propietarios en la que se aprueba por unanimidad delegar en el Presidente, la decisión sobre adquisición de cámaras, número de las mismas y elección de su ubicación y de la empresa instaladora.  Los agente verifican que tanto en el acceso peatonal de la finca como en el del garaje de la comunidad hay expuestos carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 responsable del fichero.  Las cámaras se distribuyen de la siguiente forma:          una cámara que enfoca hacia el acceso al ascensor. una cámara que enfoca el pasillo interior de acceso. una cámara que se dirige al acceso al ascensor del garaje. una cámara que enfoca a la puerta de acceso de los vehículos al garaje. una cámara que se dirige hacia el interior del garaje. una cámara que enfoca a la piscina comunitaria. dos cámaras que se dirigen a la puerta de acceso peatonal a la comunidad. una cámara que enfoca el acceso al ascensor. Las tres últimas cámaras están instaladas en el pasillo de la primera planta, enfocan hacia los balcones del primer piso y al patio terraza interior del bajo. Estas cámaras no enfocan espacios comunitarios sino privativos del SecretarioAdministrador.  Las cámaras graban imágenes, el fichero de videovigilancia está inscrito en el Registro General de Protección de Datos, siendo el responsable del mismo la comunidad de propietarios denunciada.  Los agentes actuantes señalan en el acta que han visionado las imágenes de las trece cámaras de seguridad y no se observa que capten imágenes de espacios públicos ni vía pública, únicamente zonas comunes y terrazas propiedad del Secretario-Administrador de la comunidad denunciada, D. C.C.C. que les acompaña durante la inspección. TERCERO: El informe de los denunciantes no se acompaña de copia del acta de la comunidad en la que se aprueba la instalación de las cámaras ni de reportaje fotográfico de los carteles, las cámaras y su zona de captación, no obstante, tal y como establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC): “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.” En virtud de este artículo la denuncia de la Dirección General de la Policía-Mossos d’Esquadra goza de presunción de veracidad. CUARTO: Con fecha 1 de octubre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, por presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 QUINTO: Con fechas 26 y 29 de octubre de 2015 se intentó notificar al SecretarioAdministrador (Sr. C.C.C.) de la comunidad denunciada el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto por el Servicio de Correos con la anotación “ausente reparto”. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de noviembre de 2015. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: A raíz de una denuncia, el 14 de octubre de 2014 tiene lugar una inspección física de los MOSSOS D’ESQUADRA en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RIDAURA situada en la avenida (C/............1), GIRONA con la presencia del SecretarioAdministrador de la misma (Sr. C.C.C.). SEGUNDO: En la inspección anteriormente citada los agentes actuantes verifican que el sistema de videovigilancia denunciado se compone de trece cámaras distribuidas por el recinto de la comunidad que sólo el interior de la misma. TERCERO: Las cámaras se distribuyen de la siguiente forma:          una cámara que enfoca hacia el acceso al ascensor. una cámara que enfoca el pasillo interior de acceso. una cámara que se dirige al acceso al ascensor del garaje. una cámara que enfoca a la puerta de acceso de los vehículos al garaje. una cámara que se dirige hacia el interior del garaje. una cámara que enfoca a la piscina comunitaria. dos cámaras que se dirigen a la puerta de acceso peatonal a la comunidad. una cámara que enfoca el acceso al ascensor. Las tres últimas cámaras están instaladas en el pasillo de la primera planta, enfocan hacia los balcones del primer piso y al patio terraza interior del bajo. CUARTO: Los agentes actuantes comprueban que hay dos carteles expuestos que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del fichero. QUINTO: En el acta de inspección se recoge que el representante de la comunidad de propietarios mostró a los agentes actuantes el acta de la reunión de la junta de propietarios de 3 de noviembre de 2013, por la que se aprueba por unanimidad delegar en el Presidente, la decisión sobre adquisición de cámaras, número de las mismas y ubicación, además de la elección de la empresa instaladora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 SEXTO: La denuncia de los Mossos D’Esquadra no adjunta copia del acta anteriormente citada, ni fotografías de los carteles ni de las cámaras del sistema denunciado ni de su zona de captación, pero al ser manifestaciones recogidas en un acta de inspección policial se aplica lo establecido en el artículo 137.3 de la LRJPAC tal y como se recoge en el antecedente tercero. SÉPTIMO: Se ha verificado a través de consulta al Registro General de Protección de Datos que la comunidad de propietarios denunciada tiene inscrito fichero de videovigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  6. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con la definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  8. f)del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  9. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Por su parte, la Instrucción 1/2006, en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV Se imputa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, en relación con el sistema de videovigilancia instalado en la avenida (C/............1), GIRONA, la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la captación de imágenes en la zona de la piscina. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad en materia de videovigilancia, también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con la instalación de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «Una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Así pues, los fines de seguridad que se persiguen con la instalación de un sistema de videovigilancia, se consiguen sin necesidad de captar imágenes de personas identificadas o identificables en la zona de la piscina comunitaria. En el presente caso, en el acta de inspección que se adjunta con la denuncia, se recoge que una de las trece cámaras que componen el sistema de videovigilancia de la comunidad denunciada enfoca a la piscina comunitaria. En estos espacios por su propia naturaleza, las personas llevan a cabo actividades cuya captación gráfica (imágenes grabadas o visualizadas) puede afectar a los derechos a la intimidad y al derecho a la propia imagen de los afectados además del derecho a la protección de sus datos personales (la imagen lo es). Deberán tenerse en cuenta estas circunstancias de tal forma que la grabación de imágenes de personas identificadas o identificables en estos espacios, resulta desproporcionada en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. Hay que tener cuenta además que muchos de los usuarios de la piscina pueden ser menores de edad que deben de ser sujetos de una especial protección. La infracción al artículo 4 de la LOPD, aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, ha añadido un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  11. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  12. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  18. a)y
  19. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la comunidad imputada teniendo en cuenta que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00259/2015) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX con NIF nº: H*******, por la instalación de un sistema de videovigilancia en la avenida (C/............1), GIRONA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por la infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/00264/2016):  cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar la retirada de la cámara de la zona de la piscina comunitaria. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la GENERALITAT DE CATALUNYA (DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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