1/11 Procedimiento Nº: A/00259/2018 RESOLUCIÓN: R/01676/2018 En el procedimiento A/00259/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CEMEDIC, S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de febrero de 2018 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Don A.A.A., (el denunciante en lo sucesivo), en el que manifiesta que habiendo accedido a la página web www.clinicalloret.es de la CLÍNICA LLORET, S.L. comprueba que al clicar en “saber más”, cuyo enlace es http://clinicalloret.es/cookies, aparece el contenido “Page not found”, a pesar de que en dicho portal utiliza dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, (en lo sucesivo, cookies o DARD). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Con fecha de 15 de febrero de 2018 se verifica al acceder al sitio web www.clinicalloret.es que al pie de página aparece la siguiente información: “Este sitio web usa cookies. Si continúas navegando en el sitio estarás aceptando nuestro uso de cookies. Saber más.” Al pulsar Saber más, aparece “Page not found” (Página no encontrada) - Con fecha de 2 de marzo de 2018 se practican diligencias teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. Según consta en nic.es el dominio www.clinicalloret.es figura inscrito a nombre de Don B.B.B.. 2. Como información de contacto en la web aparece la dirección postal ***DIRECCION.1, Tel: ***TELEFONO.1 Tel: ***TELEFONO.2 Tel: ***TELEFONO.3 Email: info@clinicalloret.es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 3. La página web muestra información relativa a los servicios prestados por la “Clínica Bofill LLoret de Mar”, gestionada por CEMEDIC. 4. En relación con el uso de cookies, se verifica la descarga de DARD de terceros con finalidad publicitaria con independencia de aceptar su uso. 4.1 La información que ofrece sobe DARD es la siguiente: “Este sitio web usa 4.2 En el sitio web al que se dirige la navegación tras pulsar Saber más, muestra un error de acceso. 5. Mediante escritos de fechas 2 de marzo y 9 de abril de 2018 se solicita información a CLÍNICA LLORET, S.L. acerca del cumplimiento de los requisitos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, (LSSI en adelante) para el uso de DARD. 6. Mediante escrito de fecha de entrada de 13 de abril de 2018 por quien indica actuar en representación de CLÍNICA LLORET, S.L. se comunica que (…) procederemos diligentemente a cursar la información solicitada en el tiempo y plazo establecido al efecto, puesto que la web mencionada, ya con anterioridad a su solicitud, fue cancelada (…). Con fecha 2 de agosto de 2018 no consta respuesta alguna a la información solicitada. 7. En fecha de 20 de junio de 2018 se accede al sitio web www.clinicalloret.es verificándose: 7.1 Que aparece la siguiente leyenda informativa: “Utilizamos cookies para asegurar que damos la mejor experiencia al usuario en nuestro sitio web. Si continúa utilizando este sitio asumiremos que está de acuerdo. Estoy de acuerdo. No.” 7.2 Se mueve el scroll de la página y desaparece la primera capa informativa y se instala un DARD relativo a la aceptación del uso de cookies, el valor que consta es TRUE. La página web utiliza como medio para la obtención del consentimiento que el usuario realice cualquier acción sobre la página. 7.3 Se verifica la descarga e instalación de un DARD relativo al consentimiento para el uso de cookies que cambia de valor TRUE o FALSE según se haya aceptado el uso de DARD, mediante la acción indicada en el párrafo anterior. Y se verifica la descarga de otro DARD de terceros de carácter publicitario (NID bajo el dominio de google). 7.4 Se borran los DARD, y se vuelve a acceder a la página web y se marca la opción NO aceptar, el valor del DARD cambia a FALSE, y se verifica que no se descargan DARD. 8. En el acceso al a web de fecha 20 de junio de 2018 se verifica la descarga de DARD de terceros de carácter publicitario al acceder a la página web, con independencia de aceptar su uso. No se halla información en segunda capa relativa al uso de DARD. 9. En fecha de 2 de agosto de 2018 se comprueba: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 9.1 Con motivo del acceso realizado al Registro Mercantil Central se constata que: 9.1.1 La entidad CEMEDIC, S.L. tiene como objeto social “todo tipo de prestación y servicios médicos, paramédicos, farmacéuticos, estéticos o odontológicos, parafarmaceuticos, así como medicina tradicional china y medicina naturista, osteopatía, masajes y quiroplaxia, técnicas.” La inscripción con número de referencia 76910, e fecha 09/02/2017, publicada el 16/02/2017, contiene como DETALLES: Declaración de unipersonalidad. Socio único: CLINICA LLORET SOCIEDAD LIMITADA. Ceses/Dimisiones. Adm. Mancom.: B.B.B.; C.C.C.. Nombramientos. Adm. Unico: D.D.D.. Otros conceptos: Cambio del Órgano de Administración: Administradores mancomunados a Administrador único. Cambio de domicilio social. ***DIRECCION.1. 9.1.2 La entidad CLINICA LLORET, S.L. tiene como objeto social: “La prestación de servicios sanitarios así como la gestión y coordinación, directa e indirecta, de recursos y servicios sanitarios, hospitalarios, asistenciales y sociosanitarios”, estando domiciliada en ***DIRECCION.2. Como Administrador único de dicha empresa figura D.D.D.. 9.2 Con motivo del acceso efectuado a la página web https://www.nic.es, se constata que a fecha 2 de agosto de 2018 Don D.D.D. continúa apareciendo como titular del dominio clinicalloret.es. TERCERO: Con fecha 10 de agosto de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00259/2018, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis de la LSSI, con relación a la denuncia por infracción de su artículo 22.2, tipificada como leve en el artículo 38.4 g). La notificación de dicho trámite de audiencia al denunciado se practicó a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, constando el 13/08/2018 como fecha de puesta a disposición del citado acto y el 24/08/2018 como fecha de rechazo automático de dicha notificación. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El dominio www.clinicalloret.es figura inscrito a nombre de Don B.B.B., administrador único de CEMEDIC, S.L. y de la CLÍNICA LLORET, S.L. Esta última es el socio único de CEMEDIC, S.L. SEGUNDO: En Las visitas efectuadas a la página web www.clinicalloret.es con fechas 15 de febrero y 2 de marzo de 2018 se ha comprobado que junto al logotipo de “Clínica Bofill. Lloret de Mar” aparece “GESTIONADA POR CEMEDIC”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 TERCERO: En las visitas que a continuación se indican, se constata que el sitio web denunciado contenía una primera capa informativa en la que ofrecía siguiente información sobre del uso de DARD: -En el acceso efectuado el 15 de febrero de 2018 aparece un aviso con la siguiente información: “Este sitio web usa cookies. Si continúas navegando en el sitio estarás aceptando nuestro uso de cookies. Saber más.” Al pulsar Saber más, aparece “Page not found” (Página no encontrada). -En el acceso efectuado el 2 de marzo de 2018 aparece un aviso con la siguiente información: “Este sitio web usa cookies. Si continúas navegando en el sitio estarás aceptando nuestro uso de cookies. Saber más.” Al pulsar Saber más, aparece “Page not found” (Página no encontrada) -En el acceso efectuado el 20 de junio de 2018aparece un aviso con la siguiente información: “Utilizamos cookies para asegurar que damos la mejor experiencia al usuario en nuestro sitio web. Si continúa utilizando este sitio asumiremos que está de acuerdo. Estoy de acuerdo. No.” En este tercer acceso, al igual que en los dos anteriores, no se localizó una segunda capa informativa. CUARTO: Con fecha 26 de marzo de 2018 se verifica: Primero, que al acceder al sitio web www.clinicalloret.es y mover el scroll de la página, se instala el DARD de terceros de carácter persistente denominado “NID”, que bajo el dominio de Google, se usa para finalidades publicitarias. Su instalación se produce con independencia de aceptar el uso de cookies a través de la opción “Estoy de acuerdo”, bastando la realización de cualquier acción sobre la página. - Que borrados los DARD, se realiza un nuevo acceso al mencionado sitio web, pero marcando en esta ocasión la opción “No”, comprobándose con posterioridad a la navegación efectuada que no se han descargado cookies. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI). II El artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone: “Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. 4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.” (El subrayado es de la AEPD) El artículo 41.5 de la misma norma, señala en relación con las “Condiciones generales para la práctica de las notificaciones” que: “5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.” A la vista de lo señalado en los artículos 43.2 y 41.5 de la citada Ley 39/2015 , se da por efectuada la práctica de la notificación del trámite de audiencia del A/00259/2018. III El artículo 22.2 de la LSSI dispone: Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario. La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 38.4.
- g)de dicha norma, que califica como tal “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.” El citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su alcance a todos los tipos de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos utilizados por los prestadores de servicios de la sociedad de la información en cualesquiera equipos terminales de los destinatarios de dichos servicios, lo que incluye no sólo las cookies, que son archivos o ficheros de uso generalizado que permiten almacenar datos en dichos equipos con diferentes finalidades, sino también cualquier otra tecnología similar utilizada para almacenar información o acceder a información almacenada en el equipo terminal. No hay que olvidar que en muchos casos los usuarios que utilizan los servicios de Internet desconocen que el acceso a los mismos puede conllevar la instalación de ficheros o archivos en sus equipos terminales, y que al ser recuperados con la información almacenada en los mismos permiten no sólo mejorar la navegación y prestar correctamente el servicio solicitado sino que también posibilitan, con las implicaciones para la privacidad de los usuarios que ello supone, la recogida actualizada y continuada de datos relacionados con sus equipos y perfiles de navegación, que posteriormente podrán ser utilizados por los responsables de los sitios web a los que se accede, o por los terceros, para analizar su comportamiento y para el envío de publicidad basada en el mismo o como medio para el desarrollo de otros productos y servicios concretos. Por lo tanto, para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, que con mayor frecuencia recurren a Internet para la realización de sus actividades cotidianas, la regulación comunitaria y nacional establece la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados. IV El Anexo de la LSSI define en su apartado
- c)al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado
- a)entiende “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. En el presente caso ha de considerarse Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información a CEMEDIC, S.L., como responsable de la página web objeto de análisis y por tanto situarla bajo las obligaciones y el régimen sancionador de la LSSI. De acuerdo con la redacción del artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización. No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las cookies estén individualmente exentas del deber de informar y obtener el consentimiento sobre su uso. La primera exención requiere que la utilización de las cookies tenga como único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. V El modo de ofrecer la información del citado artículo 22.2 de la LSSI no obedece a supuestos tasados, lo relevante es cualquier fórmula que satisfaga la finalidad del precepto es perfectamente válida. En este supuesto, el prestador de servicios de la sociedad de la información ha utilizado un sistema de información por capas, de modo que la segunda capa complemente a la primera. En la primera capa debe mostrarse la información esencial sobre la existencia de DARD, si son propias o de terceros y las finalidades de las cookies empleadas, así como los modos de prestar el consentimiento. En cuanto a la información ofrecida en la segunda capa, esta Agencia ha venido indicando que dicha información adicional y complementaria de la primera, debería versar sobre qué son y para qué se utilizan las cookies, los tipos de cookies utilizadas y su finalidad, así como la forma de desactivar o eliminar la cookies enunciadas a través de las funcionalidades facilitadas por el editor, las herramientas proporcionadas por el navegador o el terminal o a través de las plataformas comunes que pudieran existir, para esta finalidad o en su caso, la forma de revocación del consentimiento ya prestado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Finalmente, en esta segunda capa debe ofrecerse información sobre la identificación de quien utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las aquellos con los que haya contratado o cuyos servicios ha decidido integrar el editor. Por tanto, el suministro de la información adicional en una segunda capa por grupos de DARD o cookies, da cumplimiento al precepto, siempre que exista identidad entre ellas y ello no produzca ambigüedad, y en todo caso se indique si son de primera o de tercera parte, con identificación del tercero, y su finalidad, así como con alusión a los mecanismos de rechazo de las cookies enunciadas y la forma de revocación del consentimiento ya prestado. La normativa estudiada pretende que el usuario sea suficientemente informado sobre la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en su equipo terminal, siendo esencial que dicha información verse sobre las finalidades de dichos dispositivos, pero sin exigir que la información detalle los nombres de todas y cada una de las cookies no exentas descargadas. Ahora bien, nada obsta a que dicha información adicional se ofrezca, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa, en un cuadro adjunto que señale el dominio bajo el cual figura la cookie, su finalidad concreta, y si es propia o de tercera parte, con identificación, en su caso, del tercero en cuestión. Es decir, aunque dicho sistema no sea exigible la Agencia entiende que la descripción contenida en el citado cuadro puede dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa relativos a los tipos de cookies utilizadas y su finalidad así como sobre quién utiliza las cookies, en la medida en que contenga la información exigible antes especificada. VI En el presente caso, a raíz de la valoración conjunta de las pruebas de acceso realizadas en la página web www.clinicalloret.es, se ha constatado que CEMEDIC, S.L., en su condición de responsable del citado sitio web. no ofrece ningún tipo de información sobre el uso de la cookie persistente de terceros NID con finalidades de publicidad, por lo que la instalación de dicho DARD del dominio de Google se produce sin mediar el consentimiento informado del usuario para ello. En primer lugar, en las visitas realizadas con fechas 15 de febrero y 2 de marzo de 2018 al citado sitio web se constató que la información ofrecida sobre el uso de cookies es genérica, puesto que sólo se informa de dicha circunstancia sin mencionar el tipo de DARD utilizados, las finalidades a las que su uso responde y si son propias o de terceros. Por otra parte, en el acceso realizado el día 20 de junio de 2018 se comprobó la utilización de expresiones de las que no se deduce claramente la finalidad de los DARD utilizados, ya que indicar que “Utilizamos cookies para asegurar que damos la mejor experiencia al usuario en nuestro sitio web”, no permite identificar una finalidad concreta respecto de la que los usuarios puedan prestar o denegar su consentimiento. Además, la página web estudiada tampoco se muestra información adicional en una segunda capa informativa. En los dos primeros accesos se comprobó que el enlace “Saber más” contenido en el aviso informativo de la primera capa daba error, mientras que en el tercer acceso se constató que el aviso incluido sobre el uso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 información adicional referida en el anterior Fundamento de Derecho (definición, tipos de cookies, cookies utilizadas, información sobre la configuración del navegador para aceptar o rechazar la instalación de dichos dispositivos). En segundo lugar, la instalación de la cookie NID se produce sin mediar aceptación del usuario al uso de cookies, ya que con fecha 20 de junio de 2018 se comprobó que la descarga observada se produjo sin pulsar el enlace “estoy de acuerdo”. Es decir, CEMEDIC, S.L. instala DARD publicitarias en los terminales de los usuarios de carácter persistente sin que éstos hayan aceptado su utilización. En este sentido, se considera que advertir al usuario de que “Si continúas navegando en el sitio estarás aceptando nuestro uso de cookies.” sin haberle proporcionado, previamente, la información esencial requerida en la primera capa sobre el uso de dichos dispositivos, no permite considerar que la mera navegación por el sitio suponga otorgar el consentimiento de los usuarios a la instalación de DARD no exentos del deber de informar. En tercer lugar, el sitio web tampoco cuenta con un enlace permanente con información relativa a la “Política de Cookies” del sitio, el cual ha de ser fácilmente visible y accesible para los usuarios. En definitiva, el sitio web denunciado no ofrece información clara y completa respecto de la instalación de DARD que cumpla con el mandato del artículo 22.2 de la LSSI, ello a pesar de ser un requisito necesario para poder obtener un consentimiento informado. Por todo ello, la ausencia de información respecto de los DARD utilizados en la citada página web, junto con la descarga de DARD con independencia de aceptar su uso, no permite obtener un consentimiento informado para su uso, tal y como requiere el artículo 22.2 de la LSSI. La conducta descrita está tipificada como leve en el artículo 38.4.
- g)de la LSSI, que señala como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.” VII El artículo 39 bis de la LSSI, bajo el epígrafe “Moderación de las sanciones”, estipula en su apartado 2 lo siguiente: “2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Por su parte, el artículo 40 de la LSSI, en cuanto a la “Graduación de la cuantía de las sanciones.”, dispone: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras
- a)y
- b)del citado apartado 2 del artículo 39 bis de la LSSI. Junto a ello, se aprecia que concurre la circunstancia, prevista en el artículo 39 bis, apartado 1.a), que dispone que “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad de CEMEDIC, S.L. como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40 de dicha Ley, concurriendo en este caso los criterios
- d)y
- e)del citado precepto, por cuanto no hay constancia de la existencia de perjuicios causados ni de beneficios obtenidos por la comisión de la infracción descrita. Lo que permite apercibir al responsable de la página web denunciada, requiriéndole la adopción de medidas para la adecuación a la normativa citada. Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00259/2018) a CEMEDIC, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis, apartado 2, de la LSSI, en relación a la denuncia por infracción del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- g)de la citada norma. 2.- REQUERIR a CEMEDIC, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 39 bis de la LSSI para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a configurar el sitio web www.clinicalloret.es del que es responsable, de modo que no instale dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 los terminales de los usuarios sin haberles facilitado, previamente, la información necesaria y adecuada para obtener el consentimiento informado de los mismos. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos o medios de prueba que acrediten dicha circunstancia 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a CEMEDIC, S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es