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A-00260-2013

1/8 Procedimiento Nº: A/00260/2013 RESOLUCIÓN: R/00662/2014 En el procedimiento A/00260/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad HORNO RUFINO, S.L. con CIF nº: *********, titular del establecimiento con denominación comercial “HORNO RUFINO” situado en la (C/................1) (Murcia), vista la denuncia presentada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 DE JUMILLA y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 18 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 DE JUMILLA (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en el establecimiento con denominación comercial “HORNO RUFINO” situado en la (C/................1) (Murcia) y cuyo titular es la entidad HORNO RUFINO, S.L. con CIF nº: ********* (en adelante la entidad denunciada). El Juzgado denunciante, en el escrito de Diligencias Previas al Procedimiento Abreviado C.C.C., pone de manifiesto la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento denunciado, situado en la vía pública. Al escrito de Diligencias Previas se adjunta la siguiente documentación:

(1)copia del contrato de instalación del sistema de videovigilancia en el establecimiento denunciado, suscrito con fecha 1 de junio de 2011 por D. A.A.A. (en representación de la entidad HORNO RUFINO, S.L.) y por la empresa de seguridad KRONOS SEGURIDAD;
(2)copia de la solicitud de autorización para la instalación en el establecimiento “Horno Rufino” de cuatro cámaras de seguridad y un videograbador, remitida a la Comisaría de Policía de Murcia con fecha 1 de julio de 2011 por el denunciado y
(3)copia del requerimiento emitido por la Jefatura de Policía Local de Jumilla al denunciado, solicitando “copia de reproducción de las cámaras exteriores de su comercio….”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 6 de mayo de 2013 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE JUMILLA, para realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar las características del sistema de videovigilancia denunciado. El 13 de junio de 2013 se registra la respuesta de la policía que adjunta un informe en el que pone de manifiesto lo siguiente: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Personados agentes de esa Policía Local en el establecimiento denunciado el 3 de junio de 2013, se observan dos cámaras de videovigilancia ubicadas respectivamente a ambos lados de las puertas del local. Los dispositivos están fijos a la pared y existe un cartel de zona videovigilada instalado en la puerta de entrada al establecimiento. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 • Se contacta con Dña. B.B.B. en calidad de esposa de D. A.A.A., ambos socios de la entidad denunciada, que manifiesta que decidieron la instalación del sistema de videovigilancia debido a los continuos robos/hurtos sufridos en las furgonetas de reparto durante la carga y descarga de las mismas. • Se realiza reportaje fotográfico que se incorpora al informe (documento Doc.1): una panorámica de la zona, las dos puertas de acceso al establecimiento y la ubicación de las cámaras exteriores. • Asimismo se adjunta informe facilitado por la empresa instaladora del sistema KRONOS SEGURIDAD, emitido con fecha 5 de junio de 2013, en el que se informa de lo siguiente:        C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La denominación fiscal de la empresa ha cambiado de D. A.A.A. a la actual “Horno Rufino S.L”. La empresa de seguridad KRONOS SEGURIDAD, está inscrita en el Registro de empresas de la DGP con el número ****, llevó a cabo la instalación del sistema. Se acompaña copia del contrato de instalación (Anexo 1). La finalidad del sistema de cámaras es aumentar la seguridad y evitar robos en el negocio. Se adjunta copia de la solicitud remitida a la Comisaría de Policía de Murcia para la instalación del sistema de videovigilancia (Anexo 2). Existen tres carteles informativos ubicados respectivamente en la puerta principal de la fachada, puerta de la fachada lateral y en la pared encima del mostrador principal. Se adjunta reportaje fotográfico de los carteles (Anexos 3, 4 y 5), en los que se aprecia que avisan de la existencia de una zona videovigilada y que identifican al responsable del fichero. Existe formulario informativo que la mercantil denunciada pone a disposición de los ciudadanos, para que puedan ejercer libremente los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación de sus datos. Se acompaña copia del formulario (Anexo 6). En Anexo 7 se incorpora el plano de situación de las cámaras que integran el sistema de videovigilancia: o Las Cámaras 1, 2, 3 y 4, ubicadas respectivamente en áreas interiores de la tienda, no disponen de zoom ni movimiento. o La Cámara 5 localizada en la fachada principal, es del tipo minidomo de exterior con infrarrojos. No dispone de zoom ni movimiento. o La Cámara 6 ubicada en la fachada lateral, tipo minidomo de exterior con infrarrojos, tampoco dispone de zoom ni movimiento. En documento gráfico Anexo 8 se adjuntan fotografías de cada una de las cámaras con indicación del número que las www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8    identifica en el plano de situación y fotografía de la imagen que capta visualizada en el monitor del sistema. Del análisis del mismo se constata que: o Las Cámaras 1, 2, 3 y 4 captan imágenes de distintos espacios interiores del establecimiento. o Las Cámaras 5 y 6, exteriores, recogen imágenes de la vía pública. El sistema de videovigilancia dispone de un monitor de PC en el que el gerente de la empresa, mediante contraseña puede entrar y visualizar las imágenes de las cámaras. Este ordenador y su monitor están situados en una dependencia independiente y anexa a la tienda, a la que sólo puede acceder el gerente. Se adjunta fotografía del monitor (Anexo 9) El acceso al sistema está limitado al propietario del negocio mediante clave y contraseña. El sistema de grabación está compuesto por un grabador Geovisión GV-650 para ocho cámaras. El tiempo de conservación de las imágenes es de quince días. Acompaña copia de la solicitud telemática de inscripción de fichero denominado videovigilancia ante la Agencia Española de Protección de Datos (Anexo 10). Mediante diligencia de inspección, con fecha 4 de julio de 2013 se constata la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA con código ***COD.1, a nombre de la entidad HORNO RUFINO S.L. TERCERO: Con fecha 5 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad HORNO RUFINO, S.L. con CIF nº: *********, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 10 de febrero de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 28 de febrero de 2014, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - La empresa “Horno Rufino, S.L.” es una pequeña pyme que se dedica a la elaboración del pan, bollería, etc. y que está situada en una zona conflictiva de Jumilla, habiendo sido objeto de actos vandálicos y delictivos. Esa es la causa de la instalación de un sistema de videovigilancia por la empresa Kronos Seguridad. En ningún momento pensaron que lo que hacían era ilegal o irregular, las cámaras se instalaron para dar mayor seguridad a las instalaciones y a los trabajadores de la empresa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - Se muestran conformes y dispuestos a colaborar con esta Agencia y llevar a cabo las medidas correctoras que se les indiquen. - Cumplen con los requisitos del artículo 45.6 de la LOPD, para que se les aplique el apercibimiento en lugar de un procedimiento sancionador. - Para respetar el principio de proporcionalidad y no captar espacio público de forma excesiva han llevado a cabo una serie de medidas correctoras a través de la empresa de seguridad que tienen contratada, Kronos Seguridad que ha emitido un informe técnico adjunto a este escrito en el que se describen dichas medidas que consisten en girar las dos cámaras exteriores (5 y 6) lo máximo posible hacia la fachada del establecimiento e implantar una máscara de privacidad que oculte es espacio público excesivo y desproporcionado captado, quedando únicamente visible un espacio mínimo que da acceso a la entrada del local que se vigila. Si esta medida no fuera suficiente se comprometen a modificarla y a las adecuaciones que se consideren oportunas. - No han obtenido beneficio alguno de la instalación de las cámaras objeto de este procedimiento, ni de las imágenes captadas por estas que no se han utilizado, únicamente cuando las Fuerzas de Seguridad se las solicitaron en la investigación de un hecho delictivo cometido en las inmediaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de esta normativa. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Junto con el escrito de alegaciones, la entidad denunciada aporta informe técnico de la empresa Kronos Seguridad de 18 de febrero de 2014, realizado por el Gerente de la misma en el que se explica en qué consisten las medidas correctoras realizadas y con el que se adjuntan dos imágenes captadas por las cámaras controvertidas una vez han sido reorientadas e introducida la máscara de privacidad. III Se imputa a la entidad HORNO RUFINO, S.L. con CIF nº: *********, titular del establecimiento con denominación comercial “HORNO RUFINO” situado en la (C/................1) (Murcia), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado establecimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado no cumplía con alguna de las exigencias legales, en concreto, del examen de las fotografías de la zona de captación de las cámaras, aportadas con el informe de 5 de junio de 2013, de la empresa instaladora del sistema KRONOS SEGURIDAD, se desprende que las cámaras exteriores (identificadas en el plano de situación como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 cámaras 5 y 6) captaban vía pública de forma no proporcional, ya que incluían en su campo de visión un gran tramo de la vía pública, visualizándose toda la calzada hasta la acera de enfrente, excediendo del espacio de vía pública mínimo imprescindible (un pequeño espacio de vía pública que da acceso a la entrada del local que se vigila). De esta forma se podría visualizar a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, ha quedado acreditado que la entidad denunciada ha procedido por un lado, a reorientar las dos cámaras girándolas lo máximo posible hacia la fachada y por otro lado a introducir una máscara de privacidad que oculta el espacio público que excede del mínimo considerado proporcionado y así lo acredita aportando informe técnico de la empresa de seguridad Kronos Seguridad que además de describir las medidas correctoras llevadas a cabo, incluye dos imágenes de lo que tras la subsanación, captan las dos cámaras controvertidas, apreciándose que ambas cámaras captan únicamente un espacio mínimo de la vía pública imprescindible para llevar a cabo la función de seguridad perseguida con las cámaras. En consecuencia, no son necesarias medidas correctoras adicionales por lo que se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad HORNO RUFINO, S.L. con CIF nº: *********y al JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 DE JUMILLA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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