1/6 Procedimiento Nº: A/00260/2017 RESOLUCIÓN: R/02069/2017 En el procedimiento A/00260/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a Dª A.A.A., vista la denuncia presentada por Dª B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 6 de junio de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por Dª B.B.B. (en adelante la denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de una cámara en el interior de la vivienda situada en el (C/...1), ILLES BALEARS, cuya titular es Dª A.A.A. (en adelante la denunciada). En su escrito la denunciante pone de manifiesto que la vivienda formada parte de la herencia paterna y que la denunciada instaló la cámara sin informarle y sin poner distintivo informativo que avisase de la existencia de una zona videovigilada. La empresa instaladora es Técnicas en Cámaras y Seguridad, TTCS, S.L. Denunció estos hechos ante la Policía Nacional el 7 de marzo de 2012 y se incoaron Diligencias Previas nº **DIL.1 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca que fueron sobreseídas. Aporta copia de los siguientes documentos: contrato de instalación mantenimiento nº **CONTRATO.1 firmado el 5 de enero de 2011 por la denunciada y la empresa TTCS, S.L. denuncia interpuesta el 7 de marzo de 2012 ante el Cuerpo Nacional de Policía. cartel expuesto encima de la puerta del piso X.1 en el que aparecen los datos de identificación de la denunciada y en el que se avisa de la existencia de una zona videovigilada. Auto del Juzgado de Instrucción nº2 de Palma de Mallorca, de sobreseimiento de las Diligencias Previas nº **DIL.1 de DD/MM/AA ya que los hechos objeto de la causa no son constitutivos de delito. declaración de la denunciante ante el Juzgado que instruye las diligencias citadas, el 15 de marzo de 2012, en la que afirma que la cámara la ha colocado su hermana (la denunciada) que es la propietaria del piso X.1 donde vive su madre (usufructuaria del mismo), solicita que su hija que es menor de edad pueda visitar a su abuela sin cámaras. SEGUNDO: Con fecha 6 de junio de 2017 se solicita a la denunciante desde esta Agencia, documentación adicional, en concreto “…deberá indicar claramente el domicilio de la instalación y la identidad del supuesto responsable y habrá de aportar, en todo caso, documentos gráficos que permitan apreciar las características del dispositivo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 instalado y su ubicación concreta, así como determinar indiciariamente el posible alcance de captación de imágenes en zonas de tránsito de personas…” TERCERO: Con fecha 5 de julio de 2017 se registra en esta Agencia, nuevo escrito de la denunciante, al que acompañan los siguientes documentos: • • • • • • • fotografías de la puerta del X.1 con el cartel de videovigilancia colocado por encima del marco superior. Copia de escritura pública notarial de DD/MM/AA.1 de manifestación y adjudicación de herencia testada. Copia de escritura pública notarial de DD/MM/AA.2 de disolución de comunidad de bienes. Demanda de solicitud de incapacidad de la madre de ambas partes (hermanas) presentada por la denunciante, su contestación y el auto judicial de desestimiento. Declaración de la denunciada ante la policía en la que reconoce que ha instalado una cámara. Croquis de situación de la cámara. Copia del contrato de instalación y mantenimiento del sistema de videovigilancia denunciado. De la documentación anterior se desprende lo siguiente: Las dos partes (denunciante y denunciada) son hermanas. La comunidad de bienes heredada de su padre, se disuelve en el año 2011, obteniendo la denunciante entre otros bienes, la casa en la que habita actualmente en el (C/...2). El X.1 de esta misma calle se adjudica a la denunciada, en este piso es dónde habita la madre de las dos hermanas que es usufructuaria del mismo. En el (C/...1) se ha instalado el sistema de videovigilancia denunciado ante esta Agencia. Ambas hermanas tienen una mala relación. La denunciante promueve en vía judicial sin éxito la incapacitación de su madre. La denunciada reconoce en su declaración ante la Policía que ha instalado una cámara en el interior de la casa donde vive su madre. Esta circunstancia también se recoge en la contestación y oposición a la demanda de incapacitación de 17 de octubre de 2016, hecha por la representante de Dª C.C.C. (madre de las dos partes). En concreto en el apartado E de la relación de los hechos expresamente se señala “prueba del inadecuado comportamiento de la actora y de su entorno para con mi representada, alterando el normal curso ordinario de su vida, es precisamente que incluso hubo que contratar el servicio de una cámara de seguridad…” La denunciante sabe que la cámara está en el comedor de la vivienda de su madre y quiere que se retire para que su hija que es menor de edad, pueda ir a visitar a su abuela sin cámaras que la graben. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En primer lugar procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, recogiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), completa la definición de datos de carácter personal, entendiendo como tal: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. A lo que añade que: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. La citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una mala relación entre las partes que da lugar a una serie de problemas que quedan fuera de la competencia de esta Agencia. La denunciante conoce que se ha instalado una cámara en el interior de la vivienda del 5º B donde vive su madre (así lo afirma en el punto segundo de la descripción de los hechos de su denuncia de 31 de mayo de 2017). Tal y como se desprende de la contestación y oposición de la demanda de incapacitación aportada por la denunciante, su madre conoce y consiente de la instalación de la cámara. La cámara ha sido instalada por la propietaria del piso con el conocimiento y consentimiento de la persona que habita en el mismo, esta cámara sólo graba espacios interiores dentro de la propiedad privada de la denunciada. Este tratamiento de imágenes (datos personales) es el llamado tratamiento doméstico y está expresamente excluido del ámbito de aplicación de esta Agencia. En concreto el artículo 2
- a)de la LOPD dispone que: “El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.” Esta misma excepción se recoge en la Instrucción 1/2006, cuyo artículo 1.3 establece que “no se considera objeto de regulación de esta Instrucción el tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.” Tal y como ya se ha indicado, el tratamiento de datos que se realiza con la cámara denunciada es un tratamiento doméstico que queda fuera del ámbito de aplicación de la LOPD y de la Instrucción 1/2006, porque la cámara sólo graba imágenes dentro del espacio privado de la responsable del sistema de videovigilancia, incluyéndose este tipo de tratamientos dentro de los que llevan a cabo las personas físicas en sus actividades personales y privadas (en su ámbito familiar y personal). IV Teniendo en cuenta todo lo anterior, y puesto que los hechos aquí analizados no suponen vulneración de los preceptos de la LOPD y su normativa de desarrollo, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 requerimiento alguno al denunciado. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª A.A.A.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es