1/16 Procedimiento Nº: A/00260/2018 RESOLUCIÓN: R/01684/2018 En el procedimiento A/00260/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al CLUB FNEC, ASSOCIACIÓ D´ANTICS MEMBRES DE LA FNEC, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de marzo de 2018 se registran de entrada en esta Agencia, procedentes de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, cuatro escritos formulados, con fecha 9 de marzo de 2018, por los denunciantes cuya identificación se detalla en el Anexo I, en los que exponen la recepción, sin su consentimiento, de un correo electrónico remitido por Don A.A.A. desde la cuenta ***EMAIL.1 a sus respectivos emails, cuyo detalle figura en Anexos II, III, IV y V, invitándoles a asistir a la conferencia “Una proposta per a Barcelona”, a celebrar por el remitente el día 20 de marzo de 2018 en el Paraninfo de la Universidad de Barcelona. Dos de los denunciantes manifiestan no haber facilitado al remitente su dirección. Las denuncias anexan copia del correo electrónico recibido. SEGUNDO: Tras la recepción de las referidas denuncias la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 17 de abril de 2018, se realiza una consulta a través de Internet (ICANN WHOIS), de los resultados correspondientes al dominio: ***URL.1, comprobando que el registrante es 10dencenhispahard (CDmon). 2. Con fecha 9 de mayo de 2018 se recibe escrito de la entidad 10dencenhispahard, S.L., en el que pone de manifiesto que: 2.1. La creación del citado dominio fue validado desde la dirección IP ***IP.1 (Barcelona). La facturación se dirige a nombre de SITELABS, S.L., C. ***DIRECCION.1, teléfono ***TELEFONO.1. 2.2. Con fecha 22 de mayo de 2018, se mantiene contacto telefónico con una trabajadora de SITELABS, S.L., quien informa que esa empresa se ha limitado a crear la página web y facilita como dirección de contacto de los propietarios de la página web la siguiente información: CLUB FNEC, con domicilio en ***DIRECCION.2. 2.3. Con fecha 22 de mayo se accede a la página web de ***URL.1, verificando que los responsables de la página son CLUB FNEC, con domicilio en ***DIRECCION.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 2.4. Con fechas 22 de mayo y 13 de junio de 2018, se remiten sendos escritos a la citada dirección del CLUB FNEC, siendo devueltos por el Servicio de Correos, figurando “No retirado”. 2.5. Con fecha 3 de julio de 2018, se realiza una búsqueda a través de Internet del operador correspondiente con la dirección IP ***IP.1, desde la que fue validado el dominio, verificando que corresponde a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. 2.6. Con fecha 17 de julio de 2018, se recibe escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U, poniendo de manifiesto que dicha dirección IP fue utilizada por diferentes usuarios en el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 20 de marzo de 2018. TERCERO: Consultada el 10 de agosto de 2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al CLUB FNEC, ASSOCIACIÓ D´ANTICS MEMBRES DE LA FNEC, no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 3 de septiembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00260/2018, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), con relación a la denuncia por infracción de su artículo 6.1, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. La notificación de dicho trámite de audiencia al CLUB FNEC, ASSOCIACIÓ D ´ANTICS MEMBRES DE LA FNEC, (en adelante, también CLUB FNEC) se practicó a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, constando el 03/09/2018 como fecha de puesta a disposición del citado acto y el 14/09/2018 como fecha de rechazo automático de dicha notificación. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 16 de marzo de 2016 se registran de entrada en esta Agencia las denuncias presentadas ante la Autoridad Catalana de Protección de Datos por los denunciantes 1, 2, 3 y 4, cuya identidad figura detallada en el Anexo I adjuntado a esta resolución, en las que éstos daban cuenta de la recepción, sin su consentimiento, de un correo electrónico remitido por Don A.A.A. desde la cuenta ***EMAIL.1 a sus respectivas cuentas de correo electrónico, en el que les invitaba a asistir a la conferencia “Una proposta per a Barcelona”, a celebrar por el remitente el día 20 de marzo de 2018 en el Paraninfo de la Universidad de Barcelona. El detalle de las direcciones de correo electrónico en las que los denunciantes 1, 2, 3 y 4 recibieron las comunicaciones electrónicas denunciadas figura en los Anexos II, III, IV y V de esta resolución. SEGUNDO: Con fecha 22 de mayo de 2018, desde la sociedad SITELABS, S.L. se informa a esta Agencia que el CLUB FNEC es propietario del dominio ***URL.1, con domicilio en ***DIRECCION.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 TERCERO: Con fecha 22 de mayo de 2018 se accede a la página web de ***URL.1, figurando en el “Aviso Legal y Política de Privacidad” de la misma que el CLUB FNEC, ASSOCIACIÓ D´ANTICS MEMBRES DE LA FNEC, con domicilio en la dirección reseñada en el hecho probado anterior, es titular del dominio ***URL.1. En dicho documento web también se indica que el CLUB FNEC, ASSOCIACIÓ D ´ANTICS MEMBRES DE LA FNEC es una Asociación sin ánimo de lucro creada con el objetivo de difundir las actividades llevadas a cabo por la “Plataforma Primarias Barcelona” y recoger adhesiones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone: “Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos. 1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. 4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.” (El subrayado es de la AEPD) El artículo 41.5 de la misma norma, señala en relación con las “Condiciones generales para la práctica de las notificaciones” que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 “5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.” A la vista de lo señalado en los artículos 43.2 y 41.5 de la citada Ley 39/2015, se da por efectuada la práctica de la notificación del trámite de audiencia del A/00260/2018. III El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala que: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. El concepto de dato de carácter personal aparece definido en el artículo 3.
- a)de la LOPD, norma vigente en el momento en el que se produjo el tratamiento del correo electrónico de los cuatro denunciantes, como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, señalándose en el artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en adelante RDLOPD como datos de carácter personal: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En el apartado 1.
- o)se define persona identificable, como “toda persona cuya identidad pueda determinase, directa o indirectamente, mediante cualquier comunicación referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados” A su vez, en los apartados b), c), d), y
- e)del artículo 3 de la LOPD se definen los siguientes conceptos: “
- b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
- c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
- d)Responsable el fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
- e)Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
- c)del presente artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 En el presente caso, como el tratamiento denunciado afecta a direcciones de correo electrónico de cada uno de los denunciantes, procede analizar, con carácter previo al análisis del fondo del asunto, si el uso de dichas cuentas supone el tratamiento de datos de carácter personal de los denunciantes. A la vista de las definiciones anteriores, se evidencia que las direcciones de correo electrónico utilizadas por el CLUB FNEC para remitir a los denunciantes sendos envíos invitándoles a una conferencia en el paraninfo de la Universidad de Barcelona, a celebrar el día 20 de marzo de 2018, supone el tratamiento de un dato de carácter personal de los afectados. Así, cada uno de los correos electrónicos constituye una información que permite identificar a sus titulares sin esfuerzos desproporcionados. Respecto de esta cuestión, es criterio reiterado de esta Agencia, que la dirección de correo electrónico de una persona física puede ser considerada dato personal. Ratifica dicho criterio la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 15 de enero de 2015, Rec. 297/2010, en relación con un expediente sancionador tramitado por la AEPD por el tratamiento inconsentido de la dirección de correo profesional de una persona física, y en la que se indicaba: “En relación con la dirección de correo electrónico, esta Sala ha considerado en las SSAN de 23 de marzo 2006 (Rec. 911/2003), 25 de mayo de 2006 (Rec. 536/2004), que la dirección de correo electrónico de la que es titular una persona física, constituye una información que le concierne, que le afecta, y que forma parte del ámbito de su privacidad protegido por la Ley de Protección de Datos, siéndole plenamente aplicable su régimen Jurídico. En dichos procedimientos se argumentaba que en los supuestos a los que se referían la dirección de correo electrónico no recogía el nombre y apellidos de su titular y no tenía vinculación con su identidad, por lo que no debería considerarse como dato de carácter personal, pero ello fue desestimado por las citadas sentencias. En concreto, la SAN de 25 de mayo de 2006 especificaba que la dirección de correo electrónico de que es titular una persona física constituye un dato personal porque "con independencia de que la denominación de la dirección corresponda o no con el nombre y apellido de su titular, país o empresa en la que trabaja, lo cierto es que se puede mediante una operación nada difícil, identificar perfectamente a una persona física, ya que esa dirección de correo electrónico aparecerá vinculada a un dominio concreto, por lo que sólo será necesario consultar al servidor en que se gestione dicho servicio. Es más esta Sala, en un caso como el número del Documento Nacional de Identidad, que en principio no tiene aparente relación externa con el nombre y apellido de su titular, ha entendido que es un dato de carácter personal amparado por la LOPD en la sentencia de 27 de octubre de 2004 (Rec. 1112/2002)". Por tanto, la dirección de correo electrónico de una persona física, en la medida que permite identificar a su titular sin plazos ni actividades desproporcionadas, constituye un dato personal y su tratamiento en casos como el presente, y sin perjuicio de las previsiones específicas establecidas por la Ley de Servicios de Sociedad de la Información para otros supuestos, está sometido a las previsiones de la LOPD. “ En consecuencia, cabe concluir que las direcciones de correo electrónico de los denunciantes son datos de carácter personal cuyo tratamiento está sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización si sus titulares no han otorgado su consentimiento inequívoco para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 IV En lo que respecta a la infracción del principio del consentimiento, el artículo 6.1 de la LOPD establece que: "El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa". El artículo 3.
- h)de la LOPD define “Consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Dicho principio conlleva la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, el consentimiento permite así al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa), ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar su consentimiento para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos. Se trata de una garantía fundamental que solo encuentra como excepciones a ese consentimiento del afectado, las establecidas en una ley, recogiéndose en el apartado 2 del citado artículo 6 LOPD una serie de excepciones a la prestación del citado consentimiento: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. Ese precepto ha de integrarse con la definición recogida en el apartado
- h)del artículo 3 de la LOPD, que define el “Consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El principio del consentimiento o autodeterminación recogido en el artículo 6.1 de la LOPD es la piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Derecho fundamental que en palabras del Tribunal Constitucional (STC 292/2000, Fundamento Jurídico 7) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Asimismo, los apartados 1 y 3 del artículo 12 del RLOPD establecen los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 siguientes “Principios generales” en cuanto a la “Obtención del consentimiento del afectado”: “1. El responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. La solicitud del consentimiento deberá ir referida a un tratamiento o serie de tratamientos concretos, con delimitación de la finalidad para los que se recaba, así como de las restantes condiciones que concurran en el tratamiento o serie de tratamientos. (…) 3. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.” Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado de consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. Por lo cual, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales del mismo o constatar, en su caso, que se produce alguna de las excepciones al consentimiento previstas por la normativa vigente, puesto que debe estar en disposición de justificar tales circunstancias. A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31/05/2006 señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Por otra parte, el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos, Reglamento (UE) 2016/679, norma aplicable a partir del 25 de mayo de 2018, establece que el tratamiento de datos personales “solo será lícito si se cumple la menos una de las siguientes condiciones”: “
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que le interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales” ” (…); fijando en su artículo 7.1) en relación con el consentimiento del interesado que “el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales.” V Sin embargo, en este supuesto, el CLUB FNEC, ASSOCIACIÓ D´ANTICS MEMBRES DE LA FNEC no ha acreditado que contara con el consentimiento de los denunciantes para tratar sus direcciones de correo electrónico (dato de carácter personal concerniente a cada uno de ellos) a fin de remitirles información relacionada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 con actividades organizadas por dicho Club, ello a pesar de que el tratamiento de datos de carácter personal realizado requería, de conformidad con lo expuesto, el consentimiento inequívoco de los titulares afectados por dicho tratamiento, lo que no consta se produjera. Tampoco dicho Club ha justificado que el tratamiento denunciado estuviera amparado por una norma legal o que respondiera a alguna de las excepciones recogidas en el artículo .2 de la LOPD que lo hubieran eximido de dicho requisito del consentimiento. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte del reseñado Club del consentimiento inequívoco de los denunciantes para el tratamiento de sus datos personales, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se considera que el denunciado es responsable de la comisión de infracción del artículo 6.1 de la LOPD. VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD califica como infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En este caso, de acuerdo con lo expuesto, el CLUB FNEC, ASSOCIACIÓ D,ANTICS MEMBRES DE LA FNEC ha incurrido, a título de culpa, en la infracción descrita, ya que ha vulnerado el principio del consentimiento citado, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar las direcciones de correo electrónico de los denunciantes (dato de carácter personal) sin mediar el consentimiento inequívoco de los mismos para su uso, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica, VII No obstante, el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establece lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a El carácter continuado de la infracción. b El volumen de los tratamientos efectuados. c La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d El volumen de negocio o actividad del infractor. e Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IOS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad denunciada por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD (artículo 45.5.a LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 Concretamente: Que la actividad principal del infractor no está directamente vinculada con el tratamiento de datos de carácter personal y que no constan perjuicios causados a los denunciantes o a terceras personas ni beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Asimismo, procede requerir al denunciado que adopte las medidas necesarias para impedir que continúen tratándose los correos electrónicos de los denunciantes sin mediar el consentimiento inequívoco de los mismos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00260/2018) al CLUB FNEC, ASSOCIACIÓ D´ANTICS MEMBRES DE LA FNEC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR al CLUB FNEC, ASSOCIACIÓ D´ANTICS MEMBRES DE LA FNEC de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al Club denunciado a que elimine de sus ficheros y de sus listas de distribución los correos electrónicos de los denunciantes a fin de evitar el tratamiento de los mismos sin mediar el consentimiento inequívoco de sus titulares. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo junto y Anexos I al V al CLUB FNEC, ASSOCIACIÓ D´ANTICS MEMBRES DE LA FNEC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 ANEXO I Denunciante 1: R.R.R. Denunciante 2: M.M.M. Denunciante 3: S.S.S. Denunciante 4: V.V.V. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 ANEXO II Denunciante 1: titular del correo electrónico nº 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ***EMAIL.2 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 ANEXO III Denunciante 2: titular del correo electrónico titular del correo electrónico nº 2 ***EMAIL.3 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 ANEXO IV Denunciante 3: titular del correo electrónico titular del correo electrónico nº 3 ***EMAIL.4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 ANEXO V Denunciante 4: titular del correo electrónico nº 4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ***EMAIL.5 www.agpd.es sedeagpd.gob.es