1/13 Procedimiento Nº: A/00261/2016 RESOLUCIÓN: R/02749/2016 En el procedimiento A/00261/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CLUB DEPORTIVO TENIS DE MESA TRES CANTOS, vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16/09/2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a la entidad Club Deportivo Tenis de Mesa Tres Cantos (en lo sucesivo Club Deportivo, Tenis de Mesa Tres Cantos o la denunciada) por recabar datos personales sin cumplir previamente el deber de información en materia de protección de datos personales y sin solicitar el consentimiento de los titulares de tales datos para su tratamiento, así como por publicar datos de sus socios en Internet, en el blog de que dispone, incluidos datos personales relativos a menores. Añade que no tiene ningún fichero inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos. Por otra parte, señala el denunciante que el Club Deportivo remite correos electrónicos a los miembros sin utilizar la opción de ocultar las direcciones de los destinatarios (sin copia oculta), vulnerando así el deber de secreto y que, en una ocasión se remitió un correo por error a una persona ajena al Club, que respondió solicitando que se eliminara su dirección de la lista de distribución. El denunciante aporta la siguiente documentación: copia de una serie de correos electrónicos comprendidos entre el 9 de enero y el 20 de marzo de 2014 en los que figura, en el campo de los destinatarios, la lista de las direcciones de correo de estos. En los correos se informa de eventos del Club, normas de puntuación, etc. Impresión de varios correos de fecha 20 de marzo de 2014 donde el denunciante indica al club que se deberían de remitir los correos electrónicos con copia oculta para cumplir la LOPD, así como otros aspectos como el deber de información y la recogida del consentimiento para los tratamientos. Impresión de pantalla, obtenida el 11/09/2015, del blog del Club donde figuran tablas de resultados de enfrentamientos deportivos de la liga interna del club con los nombres del jugador (diez en total, siete de los cuales son identificados únicamente con el nombre de pila y los otros tres con el nombre y el primer apellido, uno de ellos con el calificativo de junior “JR.”). Copia de correos electrónicos de fecha 1 y 3 de septiembre de 2015 remitidos por el Club donde entre otros temas proponen tratar el iniciar colaboraciones con otros Clubs de Tenis de Mesa. En estos correos la lista de destinatarios no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 encuentra visible formulario de recogida de datos del Club para la domiciliación de los recibos en cuenta bancaria. Este formulario no incluye ninguna leyenda informativa en materia de protección de datos de carácter personal. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase previa de investigación, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: . Realizada una visita de inspección al Club, los representantes de la entidad realizan las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores: El Club mantiene datos personales de los socios al objeto de controlar las inscripciones, gestionar los recibos y soportar el funcionamiento normal del club que conlleva la realización de ligas internas y otros eventos deportivos. El número de socios actual es de unos 40, todos ellos mayores de edad. Además prestan servicio de Escuela de Tenis de Mesa al Ayuntamiento de Tres Cantos para lo cual el Ayuntamiento facilita mensualmente por correo electrónico únicamente el nombre y apellidos de los participantes, entre los que se pueden encontrar menores de edad. Para la utilización de los espacios públicos y material del Polideportivo Municipal, mantienen un Convenio suscrito con el Ayuntamiento. Los datos recabados de los socios consisten en nombre y apellidos, dirección postal, dirección de correo electrónico, y número de teléfono de contacto. Recientemente se está recabando el número de cuenta bancaria para la domiciliación de los recibos de las cuotas mensuales. Los datos de los socios se mantienen en un único ordenador personal en formato Microsoft Excel protegido con contraseña y con copia de seguridad. Hasta la fecha no se ha utilizado ningún formulario de recogida de datos que incluya información sobe el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). Los datos eran recabados directamente por correo electrónico o en persona no informando de dicho artículo. En la actualidad, con ocasión de la recogida de los datos de cuenta bancaria, se ha elaborado un formulario en el que se va a incluir una leyenda informativa del art. 5 de la LOPD. Los resultados de la liga interna se publican normalmente en Internet, en el blog tenisdemesatrescantos.blogspot.com.es poniendo como único dato el nombre de pila del deportista y su puntuación. En algún caso de coincidencia de nombres, se pone el primer apellido al objeto de distinguir a la persona. Los correos electrónicos que se remiten a los socios informando de los eventos u otras circunstancias se remiten siempre con copia oculta. Los inspectores de la Agencia muestran a los representantes de la entidad copia de un correo electrónico remitido sin copia oculta (mostrando en el campo de destinatarios todas sus direcciones de correo electrónico), a lo que los representantes de la entidad indican que debió ser un error o debe tratarse de un correo antiguo, verificando que se tratan de correos del año 2014. Hasta la fecha no se ha solicitado la inscripción del fichero de socios en la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 . Recabada copia del nuevo formulario de inscripción de socios, aportado por la denunciada en fecha 03/12/2015, se verifica que incluye la leyenda informativa que consta reseñada en el Hecho Probado Cuarto. Dicho formulario está diseñado para recabar los datos personales del socio relativos a nombre, apellidos, fecha de nacimiento, domicilio, e-mail, teléfono móvil, datos del padre, madre o tutor (para menores) y cuenta bancaria. TERCERO: Con fecha 12/07/2016, la Subdirección General de Inspección de Datos advirtió a la Subdirección General de Registro General de Protección de Datos que la entidad Tenis de Mesa Tres Cantos es responsable de ficheros de datos personales de cuya inscripción en el Registro no se tiene constancia. CUARTO: Con fecha 12/07/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por virtud de lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, acordó someter a la entidad Tenis de Mesa Tres Cantos a trámite de audiencia previa al apercibimiento por la presunta infracción de los artículos 5 y 6 de dicha norma, tipificadas como leve y grave en los artículos 44.2.
- c)y 44.3.
- d)de la misma Ley Orgánica, respectivamente. El citado acuerdo fue notificado a la denunciada según el procedimiento previsto en 59 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una vez devuelto por el Servicio de Correos el envío que le fue realizado con la indicación “Ha resultado devuelto a origen por sobrante (no retirado en la oficina)”, después de dos intentos de notificación. El plazo concedido al citado Club Deportivo plazo para formular alegaciones transcurrió sin que en esta Agencia se haya recibido escrito alguno. QUINTO: Con fecha 24/08/2016, la Subdirección General de Registro General de Protección de Datos informó que la entidad Tenis de Mesa Tres Cantos ha procedido a inscribir en el Registro General de Protección de Datos el fichero denominado “Socios y alumnos Club de Tenis de Mesa Tres Cantos”. SEXTO: Con fecha 31/10/2016, la Subdirección General de Inspección de Datos Accedió al blog de la denunciada, en la URL http://tenisdemesatrescantos.blogspot.com.es, comprobando que en el mismo se incluye el nombre información relativa a los jugadores integrantes de los equipos del club, así como fotografías y videos en los que aparecen las personas que participaron en torneos organizados por el mismo. HECHOS PROBADOS 1. Para el desarrollo de su actividad, la entidad Club Deportivo Tenis de Mesa Tres Cantos recaba datos personales de sus socios relativos a nombre, apellidos, dirección postal, dirección de correo electrónico, y número de teléfono de contacto, así como el número de cuenta bancaria para la domiciliación de los recibos de las cuotas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 mensuales. 2. Con fecha 16/09/2015, el denunciante aportó copia del formulario de recogida de datos empleado por el Club Deportivo para la recogida de los datos necesarios para la domiciliación de los recibos en cuenta bancaria, que no incluye ninguna leyenda informativa en materia de protección de datos de carácter personal. 3. Durante la Inspección realizada en fecha 02/12/2015, el Club Deportivo manifestó que no ha utilizado ningún formulario de recogida de datos que incluya información sobre el art. 5 de la LOPD. 4. Con fecha 03/12/2016, la entidad Club Deportivo Tenis de Mesa Tres Cantos Recabada aportó copia del nuevo formulario de inscripción de socios, que incluye la siguiente leyenda: “Los datos recogidos serán incorporados y tratados en el sistema informático del Club de Tenis de Mesa Tres Cantos y podrán ser cedidos de conformidad con la legislación vigente en materia de datos de carácter personal. El Club de Tenis de Mesa Tres Cantos es el órgano responsable del fichero, ante el que el interesado mediante e-mail a la dirección Tenisdemesatrescantos@hotmail.com podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, todo lo cual se informa en cumplimiento del art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”. 5. El Club Deportivo Tenis de Mesa Tres Cantos dispone de un blog accesible en la URL http://tenisdemesatrescantos.blogspot.com.es en el que publica las tablas de resultados de enfrentamientos deportivos de la liga interna del club con los nombres de los jugadores y, en algún caso, primer apellido; así como fotografías y videos en los que aparecen las personas que participaron en torneos organizados por el mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el artículo 5 de la LOPD se establece lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. (...)”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, la denunciada debe informar a los interesados de los que recabe datos sobre los extremos establecidos en el aludido artículo 5.1. La información a la que se refiere el artículo 5.1 de la LOPD debe suministrarse a los afectados previamente a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. El apartado 2 establece una regla especial para los supuestos en que se utilicen formularios u otros impresos para la recogida de la información exigiendo que “... figuraran en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior”. Por su parte, el artículo 4.1 de la LOPD concreta las finalidades para las que pueden recabarse y tratarse los datos personales exigiendo. La Ley ha querido, por tanto, imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “… es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Según se ha indicado, las normas expuestas exigen que la información se facilite con carácter previo a la recogida de los datos, y que en caso de utilizarse formularios para la recogida de datos la información ha de figurar en los mismos. En este caso, según consta reseñado en los Hechos Probados Primero a Tercero, la entidad denunciada, con anterioridad a la inspección que le fue realizada por los Servicios de Inspección, no ha justificado haber cumplimiento por ningún medio el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 deber de información con carácter previo a la recogida de los datos de sus socios (empleaba un formulario de recogida de datos –orden de domiciliación bancaria- que no contenía ninguna leyenda informativa en materia de protección de datos), y tampoco consta que facilitase la preceptiva información previa a la toma de fotografías y videos que posteriormente inserta en el blog de la entidad. En consecuencia, se acredita que la entidad Club Deportivo Tenis de Mesa Tres Cantos ha incumplido el deber de informar establecido en el artículo 5 de la LOPD, incurriendo en la infracción leve tipificada en el artículo 44.2.
- c)que considera como tal “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. III En el presente caso, además, se imputa al citado Club Deportivo una infracción de lo establecido en el artículo 6 de la LOPD, por la incorporación al blog tenisdemesatrescantos.blogspot de las tablas de resultados de enfrentamientos deportivos de la liga interna del club con los nombres de los jugadores y, en algún caso, primer apellido; así como fotografías y videos en los que aparecen las personas que participaron en torneos organizados por el mismo, sin que conste el preceptivo consentimiento para dicho tratamiento de datos debidamente prestado por los afectados. El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.
- f)del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. La definición de persona identificable aparece en la letra
- o)del citado artículo 5.1 del RLOPD, que considera como tal “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que consideran dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, el nombre de los jugadores que integran los equipos del club, así como la imagen de las personas que participan en torneos organizados por el mismo se ajustan a este concepto por cuanto permiten la identificación de las personas que figuran en las tablas de resultados que publica y de las que aparecen en las imágenes publicadas en el blog. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar lo siguiente: “Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos”. Este concepto de dato personal no puede ser más amplio. La Audiencia Nacional en su sentencia de 08/03/2002, ha señalado que para que exista dato de carácter personal (en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados, tal y como se desprende del mencionado artículo 3 de la Ley, en sus apartados
- a)y
- f)y también del Considerando 26 de la invocada Directiva 95/46/CE que expresamente señala que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona; que los principios de la protección no se aplicarán a aquellos datos hechos anónimos de manera tal que ya no sea posible identificar al interesado”. Por otra parte, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo indicado en el citado artículo 2.1 de la LOPD, requiere que dichos datos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la incorporación de los datos personales al blog citado constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada al que deben aplicarse plenamente los principios y garantías expuestas en la normativa de protección de datos de carácter personal, entre las que figura de forma destacada el principio del consentimiento regulado en el artículo 6 de la LOPD. Dicho artículo 6, en su apartado 1, dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Además, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. El presente procedimiento tiene por objeto el examen de los tratamientos de datos realizados por la entidad la entidad Club Deportivo Tenis de Mesa Tres Cantosde consistentes en incorporar a su blog las tablas de resultados de enfrentamientos deportivos de la liga interna del club con los nombres de los jugadores y, en algún caso, primer apellido; así como fotografías y videos en los que aparecen las personas que participaron en torneos organizados por el mismo. En el presente caso, dicho Club Deportivo no ha aportado documentación alguna que justifique la legitimidad para la utilización de tales datos personales con la finalidad expresada, al no haber acreditado que contaba con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de datos personales realizado, a los que tampoco informaba sobre dichos tratamientos de datos. Por tanto, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de la entidad denunciada, que es responsable de dicha infracción, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” IV El artículo 45.6 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establece lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la denunciado por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, la no vinculación de la actividad del Club Deportivo denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, el volumen de tratamientos afectados por la irregularidad y el grado de intencionalidad. V En el presente caso, la entidad Club Deportivo Tenis de Mesa Tres Cantos no ha justificado ante esta Agencia haber adoptado ningún acuerdo dirigido a subsanar las deficiencias que han motivado el procedimiento, salvo la elaboración de un formulario de recogida de datos personales para la solicitud de inscripción como socios, diseñado para recabar los datos personales del socio relativos a nombre, apellidos, fecha de nacimiento, domicilio, e-mail, teléfono móvil, datos del padre, madre o tutor (para menores) y cuenta bancaria. Dicho formulario incluye la leyenda informativa en materia de protección de datos que consta reseñada en el Hecho Probado Cuarto en la que no se informa claramente sobre las finalidades a las que se destinarán los datos ni sobre los destinatarios de la información. No contiene, por otra parte, ninguna información sobre la posibilidad de tomar imagines ni obre la incorporación de información, fotografías y videos en el blog C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 de la entidad, accesible a terceros sin restricción alguna. Tampoco ha previsto que dicha información se facilite a las personas no socias que intervengan en los torneos que organice. Por tanto, procede requerir a la entidad Club Deportivo Tenis de Mesa Tres Cantos la adopción de medidas para impedir que en el futuro pueda producirse de nuevo una infracción de lo dispuesto en los artículos de la LOPD incumplidos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00261/2016) al CLUB DEPORTIVO TENIS DE MESA TRES CANTOS con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción de los artículos 5 y 6 de la LOPD, tipificadas como leve y grave, respectivamente, en los artículos 44.2.
- c)y 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR al CLUB DEPORTIVO TENIS DE MESA TRES CANTOS de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en los artículos 5 y 6 de la LOPD, en el sentido expresado en el Fundamento de Derecho IV de la presente resolución. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a CLUB DEPORTIVO TENIS DE MESA TRES CANTOS CLUB DEPORTIVO TENIS DE MESA TRES CANTOS y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es