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A-00262-2016

1/5 Procedimiento Nº: A/00262/2016 RESOLUCIÓN: R/02087/2016 En el procedimiento A/00262/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la denuncia presentada ante esta Agencia por D. D.D.D. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de mayo de 2016, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la XXXXX, de Marbella) (en lo sucesivo la comunidad denunciante), en el que amplía su denuncia por una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de siete cámaras más de videovigilancia en el B.B.B. de la A.A.A., cuyo titular es D. E.E.E. (en adelante el denunciado). En la denuncia se pone de manifiesto que el denunciado ha instalado siete cámaras más en su vivienda, resultando un total de ocho cámaras, varias de ellas del tipo mini domo pueden captar espacios comunes. Se aportan fotografías de estas cámaras y certificado de 21 de abril de 2016 de D. C.C.C., técnico encargado del sistema de videovigilancia de la comunidad de propietarios denunciante, que señala que las cámaras del sistema denunciado que pueden captar espacio comunes de la urbanización son: las cámaras exteriores tipo mini domo y la cámara camuflada en el aplique de luz en la puerta de entrada al domicilio del denunciado. SEGUNDO: La cámara camuflada en el aplique de luz de la puerta de entrada al domicilio del denunciado ha sido objeto del procedimiento A/00351/2015 que finalizó con apercibimiento y requerimiento al denunciado para la retirada o reorientación de la cámara con el fin de que no captara elementos comunes al no constar la autorización de la junta de propietarios. TERCERO: En la resolución R/00920/2016 con la que finalizó el A/00351/2015 se informaba a las partes de la apertura del expediente E/02057/2016 para el seguimiento y control de las medidas requeridas, citadas en el hecho anterior. CUARTO: En las alegaciones presentadas por el denunciado al E/02057/2016, registradas en esta Agencia el 5 de julio de 2016, se pone de manifiesto y así se acredita que ha retirado tres de las cámaras de su sistema de videovigilancia, las que según opina el denunciado pueden captar espacio comunitario o plazas de garajes de otros vecinos. Estas cámaras coinciden con las que en el certificado del técnico encargado del sistema de videovigilancia se señalan como las que pueden captar elementos comunes. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa al denunciado una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” Así pues, para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal. En el caso que nos ocupa, el representante de la comunidad de propietarios denunciante, amplía su denuncia de 4 de agosto de 2015 donde sólo se hacía referencia a una cámara que se encontraba camuflada en el aplique de la luz de la puerta de entrada del denunciado que captaba elementos comunes y las plazas de garaje de otros vecinos. El denunciado no cuenta con la autorización ni de sus vecinos ni de la junta de propietarios de su comunidad para captar elementos comunes o las plazas de garaje de otros vecinos. Posteriormente, el denunciado instaló hasta siete cámaras más, dos de las cuales por su posición podían captar elementos comunes. Estas cámaras tampoco habían sido aprobadas por la junta de propietarios. El régimen jurídico que rige la forma de tomar acuerdos por las comunidades de propietarios se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). En concreto en su artículo 17 que señala que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. Esta circunstancia supone que el denunciado esté llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, vulnerando el artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción se sanciona con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. No obstante lo anterior, antes de poder iniciarse actuaciones previas de investigación en relación con estas siete nuevas cámaras del sistema de videovigilancia denunciado. D. E.E.E. en sus alegaciones de 5 de julio de 2016, ponía de manifiesto y acreditaba con fotografías, que había retirado las tres cámaras que captaban elementos comunes, dos minidomos instaladas en lo alto de su vivienda y una cámara camuflada en el aplique de entrada a su vivienda. Estas cámaras coinciden con las indicadas en el certificado del técnico del sistema de videovigilancia de la comunidad denunciante. Se informa al denunciado, que en caso de que alguna de las cámaras que siguen activas de su sistema de videovigilancia captara elementos comunes o de otros vecinos sin tener la autorización de la junta de propietarios o de los vecinos afectados y volviera a ser objeto de denuncia ante esta Agencia, daría lugar a la apertura de un procedimiento sancionador. IV Por último y teniendo en cuenta todo lo anterior, conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. En este supuesto ha quedado acreditado que el denunciado ha retirado las tres cámaras de su sistema que captan elementos comunes, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. E.E.E.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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