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A-00262-2017

1/5 Procedimiento Nº: A/00262/2017 RESOLUCIÓN: R/02828/2017 En el procedimiento A/00262/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña B.B.B., vista la denuncia presentada por Don C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de junio de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...., 1) enfocando hacía áreas y espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que en el exterior del citado inmueble se encuentra una cámara que capta imágenes de una finca de su propiedad. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa, tanto la ubicación de la cámara, como las imágenes que esta capta en las que se puede apreciar entre otros al denunciante, en su finca. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de a cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00262/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 10/10/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “La cámara a la que se refiere el denunciante figura debidamente inscrita en el registro de la AEPD y su finalidad es la video-vigilancia de una caseta y finca rústica propiedad de la compareciente (….). La cámara está colocada sobre la pared de la caseta propiedad de la declarante y enfoca la franja de terreno que existe entre dicha caseta y el vallado que delimita la propia finca con la finca colindante propiedad del denunciante. La finalidad o motivo por el que se instala la citada cámara lo es única y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 exclusivamente por razones de seguridad, control y vigilancia de la caseta, finca y vallado perimetral de la misma, como consecuencia de haber sufrido diversos actos vandálicos y destrozos (…). Como Documento nº 7 adjunto copia de la Denuncia presentada por la suscribiente en fecha E.E.E. ante el puesto de la Guardia Civil (***LOC.1). Documento nº 9, copia del Informe de valoración pericial judicial de los daños causados en el vallado por el sr. C.C.C.. No resulta en absoluto cierto que las cámaras enfoquen el entrador de la casa del denunciante, ni que enfoque o grabe ningún camino público y tampoco existe grabación alguna de sus nietos (…). Lo que alega el denunciante en su escrito de Denuncia es totalmente FALSO. (….) resulta absolutamente legítimo el uso de instalaciones de video-vigilancia para la protección de entornos privados. (…) las imágenes captadas con dichas cámaras no infringen en modo alguno el principio de proporcionalidad y finalidad del tratamiento de los datos previsto en el artículo 4.1 LOPD (….). Por todo ello solicito que se tenga por presentado el presente escrito, y acuerde el ARCHIVO definitivo del expediente (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha de entrada en esta Agencia 30/06/2017 se presenta Denuncia dónde se trasladan los siguientes hechos: “ B.B.B. ha instalado una cámara de video-vigilancia desde el año 2014.., estas enfocan hacia mi propiedad y un Camino público” (folio nº 1). Segundo. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 10/10/2017 se manifiesta que las cámaras están instaladas por motivos de seguridad, al haber sido víctima de diversos desperfectos por la parte denunciante, considerando que las mismas se ajustan al principio de proporcionalidad. Tercero. Se constata que la responsable de la instalación es Doña B.B.B. la cual reconoce la presencia de las mismas ante diversos conflictos con la parte denunciante. Cuarto. Consta acreditado que el sistema está debidamente inscrito en el Registro General de esta Agencia (prueba documental nº 1). Quinto. Consta acreditado que el sistema de video-vigilancia está correctamente señalizado al disponer de carteles informativos indicando que se trata de una zona video-vigilada (prueba documental nº 2 y 3). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en esta Agencia 30/06/2017 dónde se trasladan los siguientes hechos: “ B.B.B. ha instalado una cámara de video-vigilancia desde el año 2014.., estas enfocan hacia mi propiedad y un Camino público” (folio nº 1). Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 10/10/2017 se manifiesta que las cámaras están instaladas por motivos de seguridad, al haber sido víctima de diversos desperfectos por la parte denunciante, considerando que las mismas se ajustan al principio de proporcionalidad. Se adjunta como material probatorio (Documental nº 5 y 6) que constata pronunciamientos judiciales por delito de daños (artículo 263 CP) siendo el principal autor de los mismos la parte denunciante. Examinadas las fotografías aportadas en su escrito de alegaciones se observa la captación de una zona lateral de una edificación, estando pixelada la zona de propiedad privada del denunciante, colindante con el de la denunciada. Este organismo ha sostenido reiteradamente que no ampara actos incívicos o actos vandálicos realizados por motivos espurios contra la propiedad privada de terceros, cumpliendo en este caso las cámaras una finalidad preventiva frente a dichos ataques. El sistema de video-vigilancia está correctamente señalizado al disponer de carteles informativos indicando que se trata de una zona video-vigilada (prueba documental nº 2 y 3). La cámara objeto de denuncia está debidamente inscrita en el Registro General de este Agencia (prueba documental nº 1). El artículo 4 apartado 2º de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. En el presente caso, la cámara está orientada hacia la propiedad privada de la denunciada, con la finalidad de evitar desperfectos en la caseta de su titularidad, estando pixeladas las imágenes de la propiedad privada colindante, siendo por otra parte una zona poco transitada. Sólo en el caso de un acercamiento a la propiedad privada de la denunciada es posible la obtención de imágenes, sin que la finalidad de la misma sea atentar contra la intimidad de los denunciantes, sino impedir actos vandálicos contra su propiedad privada. Las imágenes en su caso obtenidas por la denunciada han sido aportadas en diversas ocasiones al Juzgado en orden a demostrar la presunta autoría (
  2. a)de hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 delictivos contra su propiedad siendo las mismas un medio de prueba admisible en Derecho (vgr. art. 728 LE Criminal), en orden a sustentar la acusación sostenida. “No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes...”. La posibilidad de utilización procesal de este mecanismo de investigación y prueba encontraría un amplísimo respaldo legal. Altamente expresivo al respecto resulta el pronunciamiento del Tribunal Supremo a través de su STS. de 7.12.1994, que reiterando otra casi idéntica de 6.5.1993, indica cómo “...las tareas de investigación de todo hecho delictivo están encaminadas a practicar las diligencias necesarias para comprobar y descubrir a los delincuentes y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial (...) para llevar a cabo estas funciones se pueden utilizar toda clase de medios que permitan constatar la realidad sospechada y que sean aptos para perfilar o construir un material probatorio que después pueda ser utilizado para concretar una denuncia ante la autoridad judicial (…)”. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 IV Examinadas las pruebas y argumentaciones esgrimidas por la parte denunciada, cabe indicar que la cámara denunciada no infringe la legalidad vigente, al estar instalada por motivos de seguridad, frente a ataques a su propiedad denunciados en sede judicial, cumpliendo el resto de requisitos exigidos legalmente, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Recordar que las imágenes capturadas en caso de tratarse de presuntos hechos delictivos, han de trasladarse al Juzgado de Instrucción más próximo o ponerse en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los efectos legales oportunos, siendo el Juez encargado de conocer el asunto el que valorará libremente las pruebas aportadas. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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