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A-00263-2013

1/13 Procedimiento Nº: A/00263/2013 RESOLUCIÓN: R/00354/2014 En el procedimiento A/00263/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. C.C.C., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 1 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en el que declara que en la vivienda situada en la C/ A.A.A. (Las Palmas) propiedad de D. C.C.C. (en adelante el denunciado) se han instalado dos cámaras de videovigilancia una sobre la puerta principal y otra sobre el alero de la vivienda y que ambas graban la vía pública y además una de ellas podría estar grabando la entrada de la vivienda del denunciante contigua a la del denunciado, sin que exista cartel de zona videovigilada que indique quien es el responsable del fichero. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones - El responsable del sistema es el denunciado. - Los motivos de la instalación del sistema de videovigilancia son los reiterados daños vandálicos producidos en sus vehículos y domicilio por los cuales ha interpuesto hasta 18 denuncias ante la Policía Local y la Guardia Civil. - La instalación consta de dos cámaras modelo Domo int. SONY infrarrojo 520 TVL 12 Leeds 3.6mm instaladas una encima de la puerta de entrada a la casa y otra en el techo de su vivienda. Las cámaras son fijas y carecen de zoom. - Las imágenes se graban en un DVR H264 4CH 100FBS, no se visualizan ni se emiten en un monitor, en caso que su domicilio o su vehículo sufran daños se adjunta a la denuncia un DVD que extrae el instalador con las imágenes de esa noche para el análisis por parte de la autoridad policial o judicial como ya ha sucedido en dos ocasiones o bien se adjunta el grabador para que el equipo informático de la Guardia Civil extraiga las imágenes. El grabador está programado para que haga el borrado cada 24 horas. Según diligencia adjunta al expediente de referencia se constata que el espacio en el que se encuentra ubicados los vehículos del denunciante es espacio de la vía pública. TERCERO: Con fecha 14 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00263/

  1. Dicho acuerdo fue notificado al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 4 de febrero de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciante en el que solicita que se incorpore al expediente la grabación que adjunta, que ha sido presentada por el denunciado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife. Según manifiesta, en dicha grabación se objetiva que la cámara de seguridad situada en la vivienda del denunciado está situada grabando la entrada y parte del recinto exterior de su vivienda: entrada desde la vía pública y escaleras de acceso a planta inferior y primera planta. QUINTO: Con fecha 7 de febrero de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada en el que adjunta copias de denuncias formuladas por actos vandálicos en su domicilio y vehículos. Asimismo, manifiesta que las cámaras están situadas para ver exclusivamente su casa y el lateral de su vehículo, que se encuentra a 60 cm de la vivienda, que es el espacio que constituye el ancho de acera. Manifiesta que lo que se capta con la cámara es lo mismo que se ve desde la calle, y que la cámara la ha colocado para garantizar su seguridad y la de sus bienes HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha de 1 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en el que declara que en la vivienda situada en la C/ A.A.A. (Las Palmas) propiedad de D. C.C.C. (en adelante el denunciado) se han instalado dos cámaras de videovigilancia una sobre la puerta principal y otra sobre el alero de la vivienda y que ambas graban la vía pública y además una de ellas podría estar grabando la entrada de la vivienda del denunciante contigua a la del denunciado, sin que exista cartel de zona videovigilada que indique quien es el responsable del fichero. SEGUNDO: Consta que el responsable de las cámaras instaladas en la vivienda situada en la C/ A.A.A. (Las Palmas), es D. C.C.C.. TERCERO: Consta que en la vivienda de la persona denunciada hay instaladas dos cámaras de video vigilancia en la fachada. CUARTO: Consta que una de las cámaras que D. C.C.C., tiene instalada en la fachada de su vivienda se encuentra en lo alto de la fachada, y la segunda de las cámaras se encuentra situada justo encima de la puerta de acceso a la vivienda, enfocando hacia el vehículo que el denunciado tiene aparcado a la entrada de la vivienda. QUINTO: Consta que, en fecha 4 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B., mediante el que solicita que se incorpore al expediente una grabación de una de las cámaras de video vigilancia que el denunciado tiene instaladas en la vivienda, en la que se puede comprobar que la cámara, situada en la parte más alta de la vivienda, capta el interior de la vivienda del denunciado, así como una parte de la vivienda del denunciante, un vehículo estacionado en la vía pública, y gran parte de la vía pública. SEXTO: Consta que el denunciado ha manifestado en reiteradas ocasiones que la cámara que tiene situada encima de la puerta de acceso a la vivienda tiene como finalidad la seguridad del vehículo de su propiedad que se encuentra estacionado en la vía pública, captando por ello imágenes desproporcionadas de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 SEPTIMO: Consta que en la vivienda constan instalados los carteles, mediante los que se pretende informar de la presencia de las cámaras, en los que parece constar quien es el responsable de las cámaras y por tanto la persona ante la que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. OCTAVO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción no consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  2. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  3. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la vivienda ubicada en la calle C/ A.A.A. (Las Palmas) se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso D. C.C.C. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a D. C.C.C., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en la vivienda sita en la C/ A.A.A. (Las Palmas), que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes desproporcionadas de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV En el caso que nos ocupa, se ponía de manifiesto que en la vivienda ubicada en la C/ A.A.A. (Las Palmas) se habían instalado cámaras de video vigilancia que enfocan hacia la vía pública y hacia la vivienda del denunciante. Tras recibirse la denuncia, se solicitó información a la persona responsable del sistema de video vigilancia instalado, contestación que tuvo entrada en esta Agencia en fecha 3 de septiembre de 2013, y en la que manifestaba que las razones que habían motivado la instalación eran la seguridad de su vivienda y la de su vehículo, debido a los daños que habían sufrido. Manifestaba que la instalación estaba compuesta por dos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 cámaras, instaladas una encima de la puerta de su casa, y otra en el techo. Asimismo, manifestaba que si no había instalado el cartel informando de la presencia de las cámaras era porque consideraba que se trataba de un supuesto en el que entraba la excepción del art. el art. 2.2.
  1. a)de la LOPD, el cual establece “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  2. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. Además de lo dispuesto en este artículo, el Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar” Sin embargo, en este caso no entra en juego esta posibilidad, en la medida en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 que se trata de cámaras que, a pesar de estar situadas en la fachada de la vivienda del denunciando, se encuentran captando imágenes de la vía pública, y de la vivienda contigua, considerándose, por tanto, imágenes desproporcionadas en la medida en que las imágenes van más allá de la vivienda del denunciado, y no pueden considerarse, por tanto, de ámbito doméstico, en la medida en que la cámara captaba además de su vivienda, la calle por la que pueden transitar otras personas, así como la vivienda contigua. Tras tenerse constancia de la existencia de cámaras mediante las que se podían estar captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, se acordó por parte del Director de esta Agencia otorgar audiencia previa al apercibimiento, otorgando un plazo de quince días para presentar alegaciones. En consecuencia, con fecha 7 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada en el que pone de manifiesto que las grabaciones han servido como prueba de los actos vandálicos sufridos en su vivienda. Con relación a esta cuestión es necesario señalar que, si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución, referido al derecho a la tutela judicial efectiva, ampara el tratamiento de datos realizado sin consentimiento del afectado, si dicho tratamiento fuera necesario como medio de prueba para la defensa, no hay que olvidar que en estos casos va a ser el juez que conoce del asunto, el encargado de admitir o no dicha prueba. En este caso, la persona denunciada manifiesta que la grabación tenía como finalidad demostrar los actos de vandalismo de los que era objeto su coche, pero no acredita que dichas imágenes hayan sido admitidas como prueba por los órganos jurisdiccionales correspondientes. No obstante, para aclarar estas circunstancias es necesario señalar que constituye doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en su Sentencia de 6 de abril de 1994, que: "El derecho a utilizar la prueba pertinente pertenece a todas las partes, acusadoras y acusadas, porque forma parte esencial del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Esta prueba no sería utilizable cuando, por razón de su origen y desarrollo, fuera nula de pleno derecho y lo será, sin duda, cuando atentara a algún derecho fundamental o introdujera una situación de indefensión, lo que no ha acontecido en este caso, por lo que debe dar lugar a la desestimación del motivo..." "... Es legítima la prueba que consiste en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación...". A la vista de tales circunstancias, el legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En este sentido, la exigibilidad del consentimiento del oponente para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que el denunciante pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o su comunicación a la contraparte, puede implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de "los medios de prueba pertinentes para su defensa", vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. A este respecto, el Tribunal Constitucional viene señalando que cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. Así para que una grabación se considere proporcional, en estos casos, deberá ser idónea para la finalidad pretendida (verificar la existencia de irregularidades de las que existían indicios) necesaria (ha de servir como medio de prueba de las irregularidades) y equilibrada (ha de tener una duración temporal limitada a la estricta captación de imágenes puntuales relacionadas con los hechos que serán objeto de denuncia). Por otro lado, el artículo 11 de la LOPD, establece como norma general que para ceder los datos de carácter personal a un tercero debe contarse con el consentimiento previo del interesado. No obstante, el párrafo 2 del mismo artículo señala una lista de excepciones, en cuyo apartado 2.
  3. d)señala: “El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas…”. En este caso concreto según manifestaciones efectuadas por la persona denunciada, las grabaciones efectuadas tenían como finalidad demostrar actos de vandalismo, pero no acredita que hayan sido presentadas como prueba en un procedimiento judicial y que además hayan sido admitidas por el Juez correspondiente. En cualquier caso, a pesar de todo lo señalado anteriormente, estas grabaciones solo pueden efectuarse teniendo como finalidad la posible presentación en un juicio, y una vez efectuadas, deben finalizarse, en la medida en que se trata de cámaras que efectúan un tratamiento desproporcionado, al estar captando y grabando imágenes que se encuentran fuera de la esfera privada del denunciado, y por tanto, suponen una vulneración del art. 6 LOPD. En este caso concreto, las cámaras han podido efectuar grabaciones para poder ser presentadas como prueba, pero una vez recogidas dichas pruebas siguen captando y grabando imágenes desproporcionadas, no resultando ello conforme a la doctrina señalada anteriormente, que permite la recogida de imágenes sin el consentimiento de los interesados para recoger pruebas necesarias, pero una vez recopiladas debe cesar en dicha actitud. Por último, es necesario señalar que a este supuesto tampoco le es de aplicación lo dispuesto en el art. 4.3 de la Instrucción 1/2006, el cual establece: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este caso, las cámaras que la persona denunciada tiene instaladas son una en lo alto de la vivienda, captando imágenes de la vivienda contigua y de la vía pública, tal y como se puede comprobar con la grabación aportada por el denunciante, así como la que tiene instalada encima de la puerta de acceso a la vivienda, captando imágenes del vehículo, que a su vez está estacionado en la vía pública. Esta captación no puede entenderse amparada por lo dispuesto en el art. 4.3 de la Instrucción 1/2006, ya que lo que se pretende video vigilar es precisamente un vehículo estacionado en la vía pública, en el que también se capta parte de la vivienda contigua, y no un espacio privado en el que se capta mínimamente un espacio público. Por tanto, en este caso concreto, se ha constatado que el denunciado tiene instaladas dos cámaras de video vigilancia que se encuentran captando imágenes desproporcionadas, tanto de la vía pública, como una porción de la vivienda contigua. Esta captación se considera desproporcionada, y supone una infracción del art. 6 de la LOPD. Asimismo, en la medida en que las dos cámaras siguen captando imágenes desproporcionadas se va a requerir a la persona denunciada para que, o bien, retire la cámara, o bien la reoriente o introduzca una máscara de privacidad, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas. A su vez, se recuerda que si opta por mantener las cámaras de conformidad con lo establecido en el requerimiento, deberá inscribir el fichero, con la denominación de video vigilancia en el Registro General de Protección de Datos. V El artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  5. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  6. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  7. a)y
  8. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00263/2013) a D. C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a retire las cámaras que tiene instaladas en la fachada de su vivienda, o bien las reoriente, o introduzca mascara de privacidad, para que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública y de viviendas contiguas. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, en el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías de la fachada en las que se pueda comprobar que efectivamente, las has retirado, o si opta por reorientarlas o introducir una máscara de privacidad, que aporte fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes, para poder acreditar que no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública o de la vivienda contigua, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Asimismo, se recuerda que si opta por mantener las cámaras, siempre de conformidad con el requerimiento, deberá proceder a inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/00977/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  10. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  11. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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