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A-00263-2014

1/14 Procedimiento Nº: A/00263/2014 RESOLUCIÓN: R/02561/2014 En el procedimiento A/00263/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE EDIFICIO XXXXXX, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad JUNTA DE PROPIETARIOS GARAJE EDIFICIO XXXXXX (en adelante el denunciado) instaladas en edificio ubicado en (C/............1) – XXXXXX. El denunciante manifiesta, en calidad de empleado, que en el año 2005 se instalaron unas videocámaras por la Junta de Propietarios Garaje Edificio XXXXXX y en la misma planta una zona alquilada a la Junta de Propietarios del Edificio XXXXXX situado en calle Játiva-

  1. Con fecha de 26 de junio de 2006 se procedió a entregar una carta como delegado de personal donde se pedía cual era la finalidad de vigilar las instalaciones con videocámaras y grabación que se guardan durante 6 días. Nunca se recibió respuesta. Con fecha de 18 de octubre del mismo año se presentó un escrito al administrador que por entonces era la empresa ORRICO, donde propietarios de una plaza de garaje quieren que se comunique a los propietarios de las plazas de garaje que dichas videocámaras se instalaron sin consentimiento, ya que cuestionan el hecho de vulneración al derecho a la intimidad y el de los trabajadores. Después de muchas peticiones una de las cámaras que enfocaba detrás de la garita y que se utilizaba como vestuario para los empleados, fue suprimida ya que se presentó con fecha del 6-6-2011 una denuncia a la inspección de trabajo la cual levantó acta de infracción por la inexistencia de vestuarios Dichas videocámaras están ubicadas en la zona del garaje que pertenece a la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL GARAJE y la otra en la zona que pertenece a la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO, dos empresas distintas y que esta zona fue alquilada por el garaje. Según la ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal debe ser aprobado por la junta de los propietarios del Garaje, como por la junta del Edificio las instalaciones de videocámaras. No existe responsable del tratamiento de las imágenes captadas así como un fichero resultante del tratamiento de las imágenes grabadas por ordenador. Dichas comunidades de propietarios no han autorizado las instalaciones de videocámaras por lo que no se cumple las normativas sobre protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 Tampoco existe distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible tanto en espacios abiertos como en cerrados y tener a disposición de los/as interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el Art.5 de la ley orgánica 15/1999 por lo que este garaje ni el edificio cumple dicha normativa a pesar de las reiteradas veces que se les ha comunicado. Aporta copia de su DNI y copia de carta de 2006, de propietarios de una plaza de garaje dirigida al Administrador de la finca, ORRICO. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones:
  2. El responsable de la instalación de las cámaras es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE EDIFICIO XXXXXX, DE VALENCIA.
  3. No se puede aportar copia del acta de la junta en la que se acuerda la instalación de las cámaras, hace más de ocho años, ya que en los diversos cambios de administrador habidos desde entonces, se ha extraviado el Libro de Actas de esa época. No obstante se hace constar que en las diversas Juntas realizadas hasta la fecha nunca se ha mostrado oposición alguna a dicha instalación por parte de ningún copropietario, haciendo constar que todos ellos conocen la existencia del sistema, no siendo un garaje público.
  4. La empresa a la que se le encomendó la instalación de las cámaras fue GUIREX S.L. No se puede adjuntar contrato de instalación o factura al haberse realizado en la época indicada y haber sido destruida la documentación.
  5. Las causas que motivaron su instalación fueron evitar actos de vandalismo que se registraron en la propia comunidad, y que podrían afectar a los propietarios de vehículo y plaza de garaje.
  6. La finalidad con la que se instalaron las cámaras es la de garantizar la seguridad de bienes y personas, disuadiendo la producción de nuevos altercados.
  7. Se anexan fotografías (documentos registrados en cd adjunto) de los carteles informativos de la presencia de cámaras, los cuales se ubican en cada una de las puertas de acceso a la comunidad de propietarios y en la garita de vigilancia en el que se identifica al responsable de la instalación, según puede verse en el plano de ubicación de las cámaras, en el que también se ha marcado la ubicación de los carteles. El CD resulta estar vacío y se solicita de nuevo al denunciado.
  8. El formulario que se encuentra a disposición de los usuarios del sistema, de conformidad con el artículo 3.b. de la Instrucción 1/2006, se encuentra en poder del Secretario de la comunidad de propietarios, quien hace entrega personalmente del mismo en caso de que le sea requerido. El presidente conoce la existencia de este formulario y tiene instrucciones de dirigir a los interesados en el mismo al Secretario- Administrador de la comunidad. Se anexa, como documento nº 2 copia del citado formulario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 En el citado formulario se indica al responsable como COM. PROP. GARAJE EDIFICIO XXXXXX.
  9. El sistema de videovigilancia se compone de un total de 9 cámaras. Todas las cámaras instaladas son cámaras fijas, sin que dispongan de posibilidad de movimiento y tampoco de zoom. Se adjuntan fotografías de cada una de las cámaras. En cada una de las imágenes viene indicado un número que se corresponde con el que figura en el croquis de ubicación de cámaras y carteles, que se adjunta como documentos registrados en cd adjunto. Las cámaras vigilan exclusivamente la propiedad privada que supone el interior del garaje. El CD resulta estar vacío y se solicita de nuevo al denunciado.
  10. El sistema utiliza un único monitor en el que pueden visualizarse las imágenes en vivo. El uso del monitor está restringido únicamente a los garajistas y presidente de la comunidad.
  11. Las imágenes captadas por las cámaras se graban en el aparato videograbador que se encuentra custodiado en la garita de vigilancia las 24h. A dichas imágenes solo tiene acceso el Presidente de la Comunidad mediante clave y contraseña. Las grabaciones se conservan durante un plazo máximo de 20 días, transcurridos los cuales esas imágenes son borradas, ya que las nuevas se van reescribiendo sobre el disco duro. Se adjunta, como documento nº 4, copia del documento de seguridad. Se adjunta, como documento nº 5, copia de la resolución de inscripción del fichero (FICHERO DE GESFINCAS) en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos. Se adjunta, como documento nº 6, copia de la solicitud de inscripción de 13 de febrero de 2014 de un fichero de videovigilancia en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos.
  12. En una diligencia se ha comprobado que existe un fichero inscrito en el RGPD de esta Agencia denominado FICHERO DE GESFINCAS de 22/09/2008 cuyo responsable es GARAJE (C/............1) y con finalidad OTRAS FINALIDADES; GESTION DE CLIENTES, CONTABLE, FISCAL Y ADMINISTRATIVA. En otra diligencia se ha comprobado que existe un fichero inscrito en el RGPD de esta Agencia denominado VIDEOVIGILANCIA de 19/02/2014 cuyo responsable es COM. PROP. GARAJE (C/............1), EDIFICIO XXXXXX. Con fechas 4 y 13 de agosto, y 17 y 18 de septiembre de 2014 se reitera solicitud de información al secretario-administrador de la comunidad de propietarios del garaje teniendo entrada en esta Agencia con fechas 11, 14 y 25 de agosto, y 17 y 19 de septiembre correos electrónicos del secretario-administrador en los que adjunta:  Croquis de la situación de 10 cámaras instaladas en el interior del garaje, que enfocan a rampa de entrada/salida, y nueve puntos del interior del garaje. El croquis también recoge la ubicación de 4 carteles informativos en el interior del garaje: junto a la cámara situada en rampa de entrada/salida tras la barrera de entrada, garita del vigilante, columna del garaje y escalera de acceso al garaje desde la finca. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14  Fotos de las 10 cámaras y fotos de la imagen captada por cada una de ellas sobre el monitor, donde se observa que captan el interior del garaje, salvo la cámara 1 orientada a la rampa de entrada, que con la puerta del garaje abierta capta también una pequeña porción de vía pública.  Fotos de la ubicación de los 4 carteles informativos en el interior del garaje: junto a la cámara situada en rampa de entrada/salida tras la barrera de entrada, garita del vigilante, columna del garaje y escalera de acceso al garaje desde la finca.  Foto de la garita del vigilante donde se ubica el monitor de visualización de las imágenes de las cámaras.  Fotos de las imágenes captadas por las cámaras sobre el monitor del interior del garaje, salvo la cámara 1 que capta pequeña porción de vía pública. TERCERO: Con fecha 2 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00263/
  13. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 15 de octubre de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciante en el que comunica que el garaje tiene dos zonas diferenciadas una como garaje y otra alquilada y propiedad de la Comunidad de Propietarios del edificio, y que, según manifiesta, también se ubican cámaras, y se aparcan vehículos con una salida directa desde uno de los patios a la zona de aparcamiento. Por ello, considera que la Junta de Propietarios del edificio debería haber dado su consentimiento a la instalación de las cámaras. Asimismo, manifiesta que, si no se ha encontrado las actas las comunidades de propietarios podrían haber ratificado la decisión de instalación. Y que presenta unas fotografías del libro de incidencias donde cada trabajador refleja su jornada de trabajo. Aporta junto a dicho escrito una hoja en la que se recoge en uno de los puntos la renovación del cargo de secretario-administrador, pero sin tener constancia de si se trata de un acta de la Junta de Propietarios, así como un escrito del administrador fechado el 26 de enero de 2011 firmado por el mismo, y unas fotografías con imágenes de las cámaras de video vigilancia en las que se puede comprobar que la que enfoca hacia la puerta de entrada al garaje capta ampliamente la vía pública. Por ultimo aporta unos escritos que parecen ser las hojas de trabajo en los que se hace referencia a que la cámara que enfocaba a la puerta del garaje ha sido manipulada. QUINTO: Con fecha 27 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. representando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE EDIFICIO XXXXXX, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que las cámaras instaladas en el garaje son 10, de las cuales 9 se encuentran enfocando el interior del garaje, y la décima también se encuentra dentro del garaje pero enfocando hacia la rampa de entrada, a fin de comprobar que no entra ninguna persona extraña al garaje. Manifiesta que la cámara se encuentra a bastante distancia de la entrada y que en ningún momento enfoca a la calle, aunque si entiende que al enfocar a la rampa es posible ver los pies de las personas que de forma ocasional pasan por delante de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 entrada. Asimismo quiere manifestar que los motivos de la instalación es la seguridad del garaje. Manifiesta que todos los propietarios y usuarios del garaje tienen conocimiento de la existencia de las cámaras en el garaje, tanto por lo que se comenta en las Juntas como por la existencia de los carteles, así como los gastos que ocasiona el mantenimiento de las cámaras, y que se carga a los propietarios. Manifiesta que con esta información queda patente que no se ha cometido ninguna infracción, en la medida en que el expediente tiene su inicio en un conflicto laboral ya solucionado. Por último, manifiesta que, aunque no se indica expresamente por la Agencia, parece que los dos puntos cuestionados son la existencia de acuerdo expreso por parte de la comunidad de propietarios, y que la visión de la cámara enfoca a la puerta de entrada, y no tienen inconveniente en incluir en la próxima Junta un punto en el orden del día que incluya dicha circunstancia, así como cambiar el enfoque la cámara. Incluye en el escrito una certificación del administrador referido a la instalación de las cámaras de video vigilancia. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha 7 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad JUNTA DE PROPIETARIOS GARAJE EDIFICIO XXXXXX (en adelante el denunciado) instaladas en edificio ubicado en (C/............1) – VALENCIA. SEGUNDO: Consta que en el garaje titularidad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE EDIFICIO XXXXXX se han instalado 10 cámaras de video vigilancia por motivos de seguridad. TERCERO: Consta que las diez cámaras instaladas se encuentran en el interior del garaje, pero una de ellas, al encontrarse dirigida hacia la rampa de acceso al garaje, se encuentra captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. CUARTO: Consta que la instalación de las cámaras en el garaje no cuenta con la autorización de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE EDIFICIO XXXXXX. QUINTO: Consta que en el garaje se informa de la presencia de las cámaras mediante carteles en los que se recoge quien es el responsable de las cámaras ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. SEXTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  14. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  15. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en el garaje de la Comunidad de Propietarios denunciada se ha instalado un sistema de video vigilancia por motivos de seguridad del que una de las cámaras se encuentra enfocando al exterior, captando imágenes de la vía pública, y sin contar con la aprobación en Junta de Propietarios. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del lugar donde se encuentran instaladas las videocámaras, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE EDIFICIO XXXXXX toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. IV Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE EDIFICIO XXXXXX, como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el lugar denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la existencia de un sistema de video vigilancia, instalado en el garaje titularidad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE EDIFICIO XXXXXX, del que una cámara, a pesar de estar ubicada en el interior se encuentra enfocando hacia la rampa de acceso al garaje, captando imágenes de la vía pública. Concretamente, el denunciante manifestaba que las cámaras habían sido instaladas en zonas que son titularidad, tanto de la comunidad de propietarios del edificio, como de la comunidad de propietarios del garaje, y que no habían sido aprobadas por los vecinos. De acuerdo con la denuncia, en fase de actuaciones previas se ha determinado que las cámaras instaladas en el garaje son titularidad de la comunidad de propietarios del garaje, es decir la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE EDIFICIO XXXXXX. Además, se ha constatado que la instalación no cuenta con la aprobación en Junta de Propietarios, y por último, de acuerdo con las fotografías obrantes en el procedimiento, la cámara que se encuentra dirigida hacia la rampa de acceso, se encuentra captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia, se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE EDIFICIO XXXXXX, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Así, en fecha 27 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. mediante el que formula alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta, entre otras cuestiones, que la instalación de las cámaras es conocida por todos los propietarios y usuarios del garaje. Con relación a la cámara que se encuentra captando la vía pública, manifiesta que la cámara se encuentra ubicada de tal manera que permita comprobar que ninguna persona extraña acceda al garaje, y que es posible ver los pies de las personas que de forma ocasional pasan por delante de la entrada, pero en ningún momento es posible ver ningún elemento distintivo de dichas personas. No obstante, no aportan fotografía que permita aclarar dicha circunstancia. A su vez, en fecha 15 de octubre de 2014 tiene entrada escrito del denunciante en el que manifiesta, entre otras cuestiones, que a pesar de la obligación impuesta por la normativa para mantener los documentos legales, las Juntas de Propietarios podrían haber realizado Juntas Extraordinarias para la ratificación de la instalación de las cámaras, cosa que no han hecho. Asimismo, aporta fotografías de la imagen que capta la cámara que enfoca hacia la rampa, en la que se puede comprobar que la cámara captaba ampliamente la vía pública, y fotografías del libro de incidencias donde cada empleado refleja su jornada, y en el que se puede comprobar que la cámara se puede orientar manualmente. Por ello, en este caso, en la medida en que ha quedado acreditado que el sistema de video vigilancia instalado en el garaje propiedad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE EDIFICIO XXXXXX sin contar con la autorización de la comunidad de propietarios, y con una de las cámaras efectuando captaciones desproporcionadas, procede apercibir a la comunidad de propietarios denunciada. Además, en este caso el sistema de video vigilancia instalado no cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios, y por tanto, en la medida en que es necesaria para poder colocar las cámaras, se va a requerir a la comunidad de propietarios denunciada para que, o bien retire las cámaras, o bien aporte la autorización de la comunidad que permita la instalación del sistema de video vigilancia. Además, y siempre que cuente con la autorización de la comunidad, deberá cambiar la cámara que se encuentra dirigida hacia la rampa, en la medida en que ha quedado acreditado que es relativamente fácil cambiar la orientación de la misma manualmente, y con ello captar imágenes de la vía pública, o bien cambiar la ubicación de la misma, de tal manera que no se encuentre dirigida hacia la rampa. Para acreditarlo deberá aportar fotografías de la cámara, así como fotografía del monitor en el que se visualizan las imágenes para acreditar que dicha cámara no capta imágenes desproporcionadas. VI El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00263/2014) a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE EDIFICIO XXXXXX con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE EDIFICIO XXXXXX de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de UN MES desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que acredite contar con la autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de las cámaras. Una vez que cuente con dicha autorización deberá, o bien retirar la cámara que se encuentra dirigida hacia la rampa y que capta imágenes de la vía pública, o bien cambie el tipo de cámara o la coloque en otro lugar, debido a la facilidad con la que se puede cambiar la orientación de la misma. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando autorización de la Comunidad de Propietarios para la instalación de las cámaras, y una vez que cuente con ella, en el caso de que opte por retirar la cámara, que aporte fotografía del lugar en el que se encontraba instalada antes y después de su retirada, y en el caso de que opte por cambiar la cámara que aporte fotografías de la nueva cámara y del monitor en el que se visualizan las imágenes para determinar el ángulo de captación de la misma para acreditar que no se captan imágenes desproporcionadas, y para el caso de que opte por cambiar la ubicación de la misma que aporte fotografías antes y después de su retirada así como fotografías de la nueva ubicación y del monitor en el que se visualizan las imagenes, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 comprobación se abre el expediente de investigación E/07024/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  7. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  8. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE EDIFICIO XXXXXX. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.