← España

A-00263-2016

1/11 Procedimiento Nº: A/00263/2016 RESOLUCIÓN: R/02709/2016 En el procedimiento A/00263/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la denuncia presentada ante esta Agencia por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de mayo de 2016 tiene entrada en esta escrito de la OMIC del Ayuntamiento de Elche, dando traslado a la denuncia de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en la que se comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivadas por la instalación de un sistema de videovigilancia en una tienda VODAFONE situada en la (C/....1) DE ALICANTE y cuyo titular es la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU con CIF nº: A****** (en adelante el denunciado). Junto con la reclamación de la OMIC en la que se señala que el denunciante solicitó en la tienda VODAFONE citada copia del formulario informativo conteniendo las exigencias establecidas en el artículo 5 de la LOPD, sin que se lo facilitaran. Además en la tienda hay una cámara que capta la vía pública cuyas imágenes se reproducen en un monitor que está a la vista de los clientes. Con este escrito se aporta también copia de un informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Alicante, en el que se indica que con fecha 3 de marzo de 2016, el denunciante requiere la presencia de un agente de la Policía Local porque en la tienda VODAFONE denunciada no le quieren facilitar una copia de impreso informativo en relación con la videocámara instalada en la tienda. La encargada de la tienda explica a la agente actuante que no dispone de los mismos, que lo que sí hay es un cartel a la entrada de la tienda en el que se informa de la existencia de una zona videovigilada y se dan los datos identificativos donde solicitar el impreso informativo. No obstante, la tienda tiene la obligación de tener estos impresos a disposición de los interesados. La agente actuante también observa al entrar en la tienda el monitor donde se reproducen las imágenes de la cámara que capta parte del establecimiento y la totalidad de la acera pública. SEGUNDO: Con fecha de 8 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU con CIF nº: A******, por presuntas infracciones de los artículos 6.1, 4.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como graves y leve en los artículos 44.3.b), 44.3.

  1. c)y 44.2.
  2. c)de dicha norma. TERCERO: En fecha 14 de septiembre de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 3 de octubre de 2016, se registra en esta Agencia, escrito con las alegaciones de la entidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Vodafone con su sistema de videovigilancia pretende una visión global de lo que ocurre en todas su tiendas, tanto en tiempo real como a través de grabaciones que permiten identificar a los autores de hechos delictivos y pasar dicha información a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. - Persiguen no sólo la seguridad de sus tiendas sino también la de sus clientes y trabajadores. - La tienda en cuestión tiene una estructura particular, ya que no tiene una puerta de acceso corriente, sino que se encuentra abierta al exterior, no hay escaparate. La cámara está situada en el único lugar posible (en el centro) para que pueda llevar a cabo su función de seguridad. El campo de visión de la misma es muy amplio precisamente por las características indicadas de la tienda, que está abierta a la calle. Aportan plano de la tienda y foto de la situación de la cámara y de su campo de visión. - El representante de la entidad afirma que el campo de visión de la cámara sólo llega hasta un muro sin que se pueda ver la calzada o la acera contraria, aunque del análisis de la foto de la zona de captación de la cámara aportada por la propia entidad se puede ver tanto la calzada como la acera contraria aunque de forma parcial. - En la tienda siempre ha habido expuesto un cartel informativo que avisaba de la existencia de una zona videovigilada (se facilita foto en la que se aprecia dónde se expone el cartel). En relación a los formularios informativos con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD que debe estar a disposición de los interesados, la entidad informa que han subsanado su carencia a partir del 11 de abril de 2016. Han remitido un correo electrónico a todas sus tiendas (cuya copia adjuntan) en el que se informa de un acceso directo en el que se podrá obtener copia de los formularios a petición de los clientes. Han informado de esta mejora al denunciante (aportan copia de la carta remitida). También se facilita copia del formulario informativo. - Respecto al monitor que reproduce las imágenes de la cámara y que tal y como se recogía en el informe de la Policía Local se encuentra instalado en la tienda y es accesible a las personas que accedan a la misma, la entidad señala que está colocado así porque tiene un fin disuasorio, para que la gente lo vea y sepan que están siendo observados y evitar que se comentan actos ilícitos. Además las grabaciones en ningún momento son accesibles a personas no autorizadas sino que se tratan por el Centro de Seguridad Vodafone. Por todo ello entiende que el uso del monitor tal y como está situado es proporcional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 - De todas formas, la entidad añade que desde que han recibido la notificación del acuerdo de audiencia previa, están llevando a cabo un apagado de los monitores de las tiendas para su posterior retirada. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la tienda VODAFONE situada en la (C/....1) DE ALICANTE, hay instalada una cámara en el interior del local y orientada hacia el exterior. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU con CIF nº: A******. TERCERO: El 3 de marzo de 2016, la Policía Local de Alicante verifica en una inspección física Con en la tienda denunciada, la existencia de una cámara de videovigilancia y de un monitor situado en un lugar de la tienda en la que se visionan imágenes del establecimiento y de la totalidad de la acera de la vía pública (estas circunstancias se recogen en el informe de la Policía Local de Alicante que se aporta con la denuncia). CUARTO: En la misma inspección citada en el punto anterior, se recoge que el denunciante en presencia de la agente actuante solicita a la encargada de la tienda el formulario informativo con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD y que esta les informa que no dispone de los mismos pero que puede solicitarlos en la dirección que aparece en el cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada (estos hechos se incluyen en el informe de la Policía Local de Alicante que se aporta con la denuncia). QUINTO: En la imagen de la zona de captación de la cámara que aporta la entidad denunciada en sus alegaciones registradas el 3 de octubre de 2016, se aprecia que incluye el interior del establecimiento y la totalidad de la acera que discurre por delante del establecimiento (siendo una acera ancha) y parcialmente la calzada y la acera contraria. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en una tienda VODAFONE situada en la (C/....1) DE ALICANTE, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Alicante remitido con la denuncia se desprende que hay al menos una cámara de videovigilancia que capta parte del establecimiento y la totalidad de la vía pública adyacente. En sus últimas alegaciones la entidad denuncia manifiesta que la cámara no puede ser movida de posición para que pueda llevar a cabo con plena eficacia, su función de seguridad de la tienda, clientes y trabajadores. Al estar abierta diretamente a la calle la tienda, la cámara capta no sólo el interior del establecimiento sino parte de la vía pública C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 sin que incluya en su campo de visión ni la calzada ni la acera contraria. Del análisis de la imagen del campo de visión de la cámara facilitada por la entidad, se desprende que capta vía pública de forma no proporcional porque incluye en su campo de visión un espacio público que excede del considerado como mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de seguridad que se pretende. La zona de captación incluye parcialmente la calzada y la acera contraria pero incluye en toda su anchura (siendo una acera ancha) la acera que discurre por delante de la tienda. Si tal y como señala la entidad denunciada no puede cambiarse la posición de la cámara, si pueden aplicarse máscaras de privacidad que oculten el espacio público excesivo que se incluye en el campo de visión de la cámara dejando la parte proporcional de vía pública imprescindible para la seguridad del establecimiento. Esta circunstancia supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV El artículo 4.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el ámbito de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos, que exceden o que no son adecuados en relación con la misma (teniendo en cuenta que la finalidad debe ser legítima). Por esta razón, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad establecimiento comercial. En este caso concreto, el tratamiento de las imágenes que puede efectuarse a través de su visualización en el monitor, puede no ser pertinente ni proporcionado, ya que la situación del monitor de la tienda hace que las imágenes que reproduce sean accesibles y visibles para toda persona que entre en la tienda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Las imágenes sólo deben visualizarse por las personas autorizadas para ello y legitimadas para llevar a cabo su tratamiento, teniendo en cuenta además que las imágenes que se visualizan en el monitor reproducen espacios que no se encuentran a la vista de los que acceden a las imágenes ya que la cámara no sólo capta espacios del interior de la tienda sino también del exterior de la misma al incluir la vía pública adyacente. En sus últimas alegaciones la entidad denunciada afirma que el uso del monitor tal y como está instalado es proporcional ya que tiene una finalidad disuasoria pues al saberse observadas las personas que entran en la tienda será más difícil que puedan llevar a cabo actos ilícitos. Además señala que las grabaciones de la cámara sólo son tratadas por el personal autorizado que no es el de la tienda sino el que se encuentra en el Centro de Seguridad Vodafone. A esto cabe objetar que la función disuasoria ya la cumple la cámara en sí que se encuentra también a la vista de las personas que entren en la tienda y que además han sido informados en el cartel expuesto de que entran en una zona videovigilada por lo que esa función que la entidad da al monitor no puede entenderse como proporcional. Aunque la cámara sólo visualizara imágenes y no las grabara, la cantidad de datos de carácter personal tratados por todo aquel que visualice las imágenes excede con mucho de los necesarios para afianzar la seguridad del establecimiento, clientes y trabajadores. Únicamente los trabajadores autorizados de la entidad están legitimados para tratar las imágenes que capta la cámara. Para que el monitor cumpla con las exigencias establecidas en la LOPD, deberá retirarse de su ubicación actual y situarse en un lugar en el que sólo pueda ser visualizado por la persona o personas autorizadas para el tratamiento de las imágenes en la entidad denunciada. No es necesario que se retire el monitor (tal y como dice la entidad que va a hacer) sino que se coloque en un lugar en el que las imágenes de la cámara no puedan ser vistas por el público en general o por personas no autorizadas para el tratamiento de las mismas. La Instrucción 1/2006, recoge asimismo el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en materia de videovigilancia, señalando en su artículo 4: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 La infracción al artículo 4.1 de la LOPD, aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. V Por último, de los hechos aquí examinados se desprende (y así se recoge también en el informe de la Policía Local de Alicante) que la tienda VODAFONE denunciada no tiene a disposición de los interesados ningún formulario que recoja la información del artículo 5.1 de la LOPD. El denunciante solicita un impreso en presencia de la agente local actuante y la encargada de la tienda manifiesta que el mismo debe solicitarlo a la dirección que se indica en el cartel expuesto a la entrada de la tienda pues en el establecimiento no disponen de ellos (aun cuando tienen la obligación de facilitar un ejemplar cuando sea solicitado por los interesados). Esta circunstancia supone la comisión, por parte de la entidad denunciada de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  10. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  11. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  12. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  13. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  14. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En sus últimas alegaciones la entidad denunciada acredita haber subsanado esta irregularidad, ya que ha remitido un correo electrónico a todas sus tiendas en las que se informa de la creación de un acceso directo al formulario informativo para descargar un ejemplar a los clientes que lo soliciten. Acompaña copia del correo y de un modelo de formulario así como de la carta remitida al denunciante en la que se le informa de estas circunstancias. Siendo así, debe darse por subsanada la infracción al artículo 5.1 de la LOPD. VI Finalmente y en relación con lo anterior, debe indicarse que la disposición final C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, añadió un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  15. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  16. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  22. a)y
  23. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la entidad denunciada teniendo en cuenta que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de las infracciones. Todo ello hace posible que se aplique en este caso la especialidad recogida en el artículo 45.6 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 1.- APERCIBIR (A/00263/2016) a la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU con CIF nº: A******, como titular del sistema de videovigilancia instalado en la tienda VODAFONE situada en la (C/....1) DE ALICANTE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- APERCIBIR (A/00263/2016) a la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU, como titular del sistema de videovigilancia instalado en la tienda VODAFONE situada en la (C/....1) DE ALICANTE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. c)de la citada Ley Orgánica. 3.- REQUERIR a la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en:
  26. a)el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada, reubicación de la cámara o la aplicación de máscaras de privacidad o similares que oculten el exceso de vía pública incluida en la zona de captación de la cámara denunciada. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara una vez se haya reubicado o reorientado o se haya aplicado una máscara de privacidad o similar.
  27. b)cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada la retirada o reubicación del monitor en el que se reproducen las imágenes de la cámara denunciada, para asegurar que únicamente sea accesible a las personas autorizadas para visionar y acceder a las imágenes, por medio de fotografías en las que se aprecie que el monitor se ha retirado efectivamente de su ubicación anterior. En caso de reubicación del monitor, las fotografías deberán mostrar también el lugar donde se ha reubicado el monitor. 2.- informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en los párrafos anteriores). Se advierte que el incumplimiento de las previsiones previstas en la normativa sobre protección de datos en materia de videovigilancia, podría suponer una infracción de la LOPD que prevé sanciones de hasta 40.000€. Tal circunstancia se recuerda a los efectos de la necesidad de que ofrezca cumplida respuesta a las cuestiones planteadas. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU. 5.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.