1/11 Procedimiento Nº: A/00263/2017 RESOLUCIÓN: R/02432/2017 En el procedimiento A/00263/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a la entidad LA LUZ, S.A. TERMINAL DE CONTENEDORES y en virtud de los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de julio de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. en representación de la entidad GESPORT TERMINAL MARÍTIMA, S.L. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia, en el PUERTO DE ***LOC.1 cuyo responsable es la entidad LA LUZ, S.A. TERMINAL DE CONTENEDORES con CIF nº: ***CIF.1 (en adelante el denunciado). La denunciante señala que es una empresa estibadora con concesión administrativa y que desarrolla su actividad en el Puerto de ***LOC.1, al lado de la empresa BOLUDA, en su zona de actuación tiene instaladas en una farola de gran altura, varias cámaras orientadas hacia la zona de trabajo de la empresa denunciante con lo que puede captar la zona de grúas, embarque y desembarque de esta empresa y la vía pública que da acceso a estas zonas. La denuncia se acompaña de un acta notarial de presencia a la que se incorpora un reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas. La entidad denunciante afirma que en el lugar donde se encuentran instaladas las cámaras no hay ningún cartel expuesto que avise de la existencia de una zona videovigilada en el que se incluyan los datos identificativos del responsable del sistema. SEGUNDO: El acta de presencia notarial se realiza por el notario D. C.C.C. el 12 de mayo de 2017 en ***LOC.1 . El notario observa la existencia de una farola de gran altura dentro de la terminal marítima de la empresa BOLUDA. En esta farola a media altura hay instaladas varias cámaras que apuntan a todos los puntos cardinales. Algunas de estas cámaras están apuntando a la terminal marítima de GESPORT, en concreto a su zona de grúas, embarque y desembarque. El acta incorpora varias fotografías de la zona, de la farola y las cámaras y una fotografía que la empresa denunciante (requirente de la presencia notarial) entrega al notario manifestando que se ha tomado desde las cámaras instaladas en la farola y que ha llegado a su poder de forma lícita por entrega voluntaria del poseedor. En esta fotografía del campo de visión de las cámaras se aprecia que graban toda la zona de grúas, embarque y desembarque de la entidad denunciante. TERCERO: Con fecha 27 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción de los artículos 5.1 y 6.1 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 tipificadas la primera como leve y la segunda como grave, en los artículos 44.2.
- c)y 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 31 de julio de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 28 de agosto de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Hay un error en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento en relación con la entidad BOLUDA INTERNACIONAL, S.A. pues esta sociedad no tiene nada que ver con la terminal de La Luz del Puerto de ***LOC.1 ni con las cámaras denunciadas. Su actividad principal es la de remolque de navíos. La responsable del sistema de videovigilancia denunciado es la entidad LA LUZ, S.A. TERMINAL DE CONTENEDORES, con CIF nº: ***CIF.1 . El procedimiento que nos ocupa no debería haberse abierto, ya que la entidad denunciante GESPORT TERMINAL MARÍTIMA, S.L. es una persona jurídica cuyos datos no son objeto de protección por parte de la LOPD teniendo en cuenta además que en la zona afectada por las cámaras denunciadas sólo se desarrollan actividades comerciales o mercantiles que quedan fuera del ámbito de la LOPD. Si el anterior motivo no fuera suficiente por sí sólo para archivar estas actuaciones, la entidad denunciada pasa a exponer las razones por las que su sistema de videovigilancia es acorde con la normativa vigente. La entidad denunciada explica detalladamente que es titular de la concesión ***CONC.1 otorgada por Acuerdo del Consejo de Autoridad Portuaria de ***LOC.1 de 13 de marzo de 2015 que les habilita para actuar como terminal de contenedores y carga en general, servicios a buques ro-ro, car carrier y reparación de contenedores. Su concesión ocupa una superficie de XXX m2 y está ubicada en la zona de servicios del Área Funcional X del Puerto de ***LOC.1 (aporta plano). La seguridad y vigilancia en una terminal portuaria es una cuestión primordial que ha pasado a ser más importante y compleja a raíz de los atentados terroristas del 11 de septiembre. Las terminales portuarias están sometidas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), desde año 2002 además se encuentran sujetas a las disposiciones del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP) adoptado por la Organización Marítima Internacional que establece un marco C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 internacional en el ámbito marítimo de cooperación para la detección de amenazas y adopción de medidas cautelares y preventivas. El PBIP establece la obligación para todas las instalaciones portuarias de elaborar y mantener un Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPP) que deberá ser aprobado por el Gobierno. Este Plan supone un aumento de las responsabilidades individuales de las concesionarias portuarias relativas a la seguridad y vigilancia de las áreas portuarias que ocupan en virtud de la concesión. Por lo que estas empresas tienen un interés legítimo para procurar la mayor seguridad posible en la superficie que ocupa su concesión. En el año 2004, en el ámbito de la UE, se aprueba el Reglamento CE/725/2004 relativo a la mejora de la protección de los buques e instalaciones portuarias. Se amplió su acción protectora en el año 2005 con la Directiva CE/2005/65 obligatoria para todos los estados miembros que tengan al menos una instalación portuaria. La Directiva citada se traspuso al ordenamiento interno mediante el RD 1617/2007 de 7 de diciembre por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo. La Autoridad Portuaria establece las zonas calificadas de mayor riesgo, en el Puerto de ***LOC.1 y en el caso concreto de la entidad denunciada se corresponden con las áreas de la superficie concesional que limitan con el muelle y con la (C/...., 1) Cada una de las concesionarias portuarias están obligadas a elaborar un plan de autoprotección que se integrará en el plan general del Puerto correspondiente (PPP) y que debe ser aprobado por su Autoridad Portuaria. La entidad denunciada presentó su plan en el año 2013 (aportan copia de los escritos dirigidos a la Autoridad Portuaria a través de los que dan traslado de su plan que fue elaborado y aprobado antes de que la entidad denunciante iniciara su actividad). En este plan se incluía información detallada del sistema de videovigilancia tanto del plano de la instalación como la descripción de las cámaras instaladas. Para la instalación del sistema la entidad denunciada contrató a una empresa con gran experiencia en el ámbito de la seguridad portuaria, como es SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., con la que tiene firmado un contrato para la instalación de un circuito cerrado de televisión. En relación con el fundamento jurídico I del Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento, quieren dejar constancia (a pesar de que la Agencia es conocedora de esta información) de que la entidad denunciada, es la responsable del diez ficheros que se encuentran inscritos en el Registro General de Protección de Datos, siendo dos de ellos de videovigilancia: “Videovigilancia control de operaciones” y “Videovigilancia”. Respecto a la infracción del artículo 6.1, tras reiterarse en los primeros motivos ya expuestos, la entidad denunciada señala que la empresa SECURITAS con la que tiene suscrito el contrato de instalación y prestación de servicio de seguridad tiene una amplia experiencia en el ámbito de la vigilancia y seguridad privada, siendo por tanto conocedora de las exigencias legales que deben cumplir los sistemas de videovigilancia para ser acordes con la normativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 protección de datos, por ello a pesar de que gran parte de las cámaras instaladas son de tipo domo, el enfoque para el que están programadas es de plano general, de tal forma que resulta prácticamente imposible identificar a las personas captadas, así se puede comprobar en el documento 6 que aportan que incluyen (en formato pequeño) imágenes de la zona de captación de varias cámaras. El sistema de videovigilancia denunciado se centra en la actividad de la entidad, en sus instalaciones y en las zonas de máximo riesgo establecidas en el plan de autoprotección y en el PPP del Puerto de ***LOC.1. Las imágenes se borran automáticamente transcurridos 30 días y sólo hay 4 personas (director del plan de autoprotección, director del plan de actuación de emergencias, jefe de equipos de intervención en emergencias y jefe de informática) identificados ante la Autoridad Portuaria autorizadas para acceder a las imágenes grabadas. El sistema de videovigilancia denunciado no lleva a cabo ninguna grabación ni tratamiento de datos que pueda calificarse como datos de carácter personal porque permita la identificación de alguna persona, existiendo un interés legítimo derivado de las especiales necesidades de seguridad de los puertos recogidas en normas de ámbito nacional e internacional que justifican la instalación de su sistema de videovigilancia. Por último, respecto a la vulneración del artículo 5.1 de la LOPD, la entidad denunciada niega esta vulneración pues afirma que a lo largo de toda la terminal, están colocados en lugares visibles, hasta 26 carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada y que incluyen los datos identificativos del responsable del fichero. Aportan plano de ubicación de estos carteles, así como copia de uno de ellos. Tienen colocados igualmente en el control de entrada, control de seguridad, entrada barrera I, entrada barrera II y entrada edificio de oficinas un cartel con información más amplia: existencia de una zona videovigilada, identificación del responsable del fichero, autoridades a las que pueden comunicarse los datos y dirección para ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. Finalmente, la entidad denunciada indica que a sus empleados en el momento de poner en práctica las medidas de seguridad les entregaron por escrito un documento informativo (aportan copia del mismo como documento nº17) sobre el tratamiento de sus datos personales. Dicho contenido informativo se incorpora directamente en los contratos de los nuevos trabajadores. Aportan copia como documento nº 18 (el escrito que ha llegado a esta Agencia finaliza con el documento nº 16) el formulario informativo que incluye el contenido del artículo 5.1 de la LOPD y del que se hace entrega a las personas ajenas a la organización que visite sus instalaciones. Aportan con su escrito de alegaciones la siguiente documentación: copia de documento notarial de otorgamiento y revocación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 poderes otrogados por “LA LUZ S.A. (TERMINAL DE CONTENEDORES)”; documento 1 (plano concesión); documento 2 (escritos dirigidos a la Autoridad Portuaria y otras autoridades en relación al plan de autoprotección); documento 3 (plano indicando zona concesión denunciada y denunciante); documento 4 (ficheros inscritos); documento 5 (manual rápido de uso para la instalación de CCTV en Boluda Muelle de La Luz de SECURITAS); documento 6 (imágenes de la parte de la zona de captación de algunas cámaras, entre ellas dos imágenes de una de las tres cámaras ubicadas en la farola 9, la más próxima al denunciante); documento 7 (zona de captación de una de las cámaras de la farola 9); documento 8 (modelo cartel utilizado para avisar de la existencia de una zona videovigilada); documento 9 (foto cartel en farola 9); documento 19 (plano situación de los 26 carteles expuestos en la concesión de la entidad denunciada); documento 11 (escrito con la información ampliada sobre tratamiento de datos personales que se expone en cuatro zonas); documentos 12 a 16 (fotografías de la ubicación de los carteles y el documento 11). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, cabe recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer una serie de matizaciones relativas a las dos primeras alegaciones de la entidad denunciada, en aras a clarificar la exposición de los fundamentos jurídicos. La representante de la entidad denunciada, achaca a esta Agencia un error al incluir en el Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento, una mención a la sociedad BOLUDA INTERNACIONAL, S.A, pues según señala en nada tiene que ver con la actividad de la entidad denunciada LA LUZ, S.A. ni con el sistema de videovigilancia denunciado. En realidad la notificación se debía haber dirigido además de a la entidad denunciada, a la sociedad BOLUDA CORPORACIÓN MARÍTIMA, S.L., empresa a la que se hace referencia en varias ocasiones en el propio escrito de alegaciones de la entidad denunciada. De todos modos, las menciones a estas sociedades en el acuerdo citado, no es con efectos de imputación (ya que en el acuerdo a la única entidad a la que se señala como posible responsable de una vulneración de los artículos 5.1 y 6.1 de la LOPD, es a la entidad LA LUZ, S.A.), sino con meros efectos comunicativos (de notificación), una cuestión meramente práctica de asegurar el conocimiento del inicio del procedimiento para evitar una posible indefensión de la entidad denunciada. El que se señale a Boluda Internacional, S.A. en vez de a Boluda Corporación Marítima, S.L. se debe a un error de consulta en el Registro Mercantil Central, un pequeño error teniendo en cuenta que todas estas sociedades comparten al mismo administrador único. En todo caso, la notificación de la resolución del procedimiento únicamente se realizará a la entidad denunciada: LA LUZ, S.A. Pequeños errores sin efectos prácticos, como la alusión que la representante de la entidad denunciada hace a la Agencia Española de Protección de Datos como Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando solicita al final de su escrito el archivo del procedimiento. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que cualquier persona física o jurídica puede denunciar ante esta Agencia, hechos que pudieran constituir infracciones a la LOPD sin necesidad de estar directamente afectados por los mismos. Los procedimientos tramitados por esta Agencia siempre se inician de oficio de tal forma que la simple condición de denunciante no otorga por sí sola la de interesado sino que esta última C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 debe solicitarse y motivarse en el seno del propio procedimiento. Asimismo hay que señalar que en materia de videovigilancia como regla general, se van a ver afectadas personas físicas cuya imagen es recogida o grabada por cámaras situadas en el exterior o en lugares de acceso público. Aunque la zona afectada por las cámaras denunciadas sea en la que la sociedad denunciante desarrolle su actividad comercial y mercantil, por la misma van a pasar un número indeterminado de personas como pueden ser los trabajadores de esa sociedad, clientes de la misma o personal de seguridad y mantenimiento del Puerto, todos ellos personas físicas cuya imagen puede ser recogida por las cámaras que operan en estos espacios. Por tanto, el que el denunciante sea una persona jurídica y que la zona que puede ser captada por las cámaras sea aquella en la que esta mercantil desarrolla su actividad no influye para que este tratamiento de datos quede excluido de la LOPD, pues como ya se ha indicado, las cámaras van a tratar la imagen de las personas físicas que pasen o se encuentren en el campo de visión de las mismas y como tales personas físicas sus datos de carácter personal (imagen) son objeto de protección de la LOPD. IV La entidad denunciante, parece entender que desde esta Agencia se le ha imputado una falta de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos, pues a la misma se hace mención en el fundamento jurídico I del Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento. Sin embargo, este fundamento hace referencia a título meramente informativo a los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos (tal y como ocurre en el fundamento jurídico I de esta resolución). La entidad denunciada tiene inscritos dos ficheros de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos por eso en la parte final del acuerdo, no se le somete a trámite de audiencia por infracción del artículo 26.1 de la LOPD (falta de inscripción) sino únicamente por las infracciones al artículo 5.1 y 6.1 de la LOPD. V De la documentación obrante en el expediente se desprendía que no había ningún distintivo (cartel) informativo que avise de la existencia de una zona videovigilada. Esta circunstancia suponía la comisión, por parte de la entidad denunciada de una infracción de la obligación de información recogida en el artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En materia de videovigilancia, respecto a la obligación de información hay que tener en cuenta también, lo dispuesto en el artículo 3
- a)y en el Anexo de la Instrucción 1/2006 en relación a la forma en que debe cumplirse con la misma: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” No obstante lo anterior, en su escrito de alegaciones la entidad denunciada manifiesta y acredita tener expuestos 26 carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada y que incluyen los datos identificativos del responsable del fichero (aporta copia del mismo) en lugares visibles repartidos por el espacio que comprende su concesión. Además en el control de entrada, el control de seguridad, la entrada barrera I, la entrada barrera II y la entrada edificio de oficinas hay expuesto un cartel con información más amplia que avisa de la existencia de una zona videovigilada, identifica al responsable del fichero y a las autoridades a las que pueden comunicarse datos y se incluye la dirección para ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. También han informado a sus trabajadores del tratamiento de sus datos de carácter personal y tienen un formulario informativo a disposición de aquellas personas ajenas que accedan a sus instalaciones. VI El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente se desprendía que hay instaladas varias cámaras a gran altura en la terminal marítima de la entidad denunciada. Varias de estas cámaras se sitúan en la farola nº 9, en concreto tres cámaras tipo domo que se orientan hacia la terminal marítima de la entidad denunciante. No constaba en el expediente la autorización de la entidad denunciante para que se grabaran imágenes de personas en el espacio en el que desarrolla su actividad por lo que se estaría llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación. Los hechos así descritos suponían la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. En sus alegaciones la entidad denunciada, realiza una detallada descripción de las obligaciones en materia de seguridad a la que se ven sometidas las concesionarias de áreas o zonas portuarias. Desde los ataques terroristas sufridos en Estados Unidos en el año 2001, los puertos se clasifican como zonas de alto riesgo y muy sensibles para la seguridad por lo que se han establecido normas específicas que refuerzan las medidas de seguridad que deben aplicarse en los mismos. En el punto quinto del relato fáctico de esta resolución se hace un breve resumen de las normas tanto internacionales, comunitarias y de nivel estatal que deben cumplirse respecto a las medidas de seguridad que se aplican en los puertos. Las concesionarias de los mismos están obligadas a elaborar y aplicar un Plan de Autoprotección que deben someter a la aprobación de la Autoridad Portuaria y que se integra en el plan de protección general del puerto (PPP) que a su vez debe ser aprobado por el Ministerio de Fomento. El Plan de Autoprotección de la entidad denunciada fue aprobado en el año 2013 (en fecha anterior a que la entidad denunciante iniciara su actividad en la zona colindante con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 concesión de la entidad denunciada) y el mismo contenía una descripción del sistema de videovigilancia. Hay que tener en cuenta que el Puerto de ***LOC.1 es uno de los puertos con más volumen del territorio nacional existiendo por tanto para la entidad denunciada un interés legítimo derivado de las especiales necesidades de seguridad de los puertos que justifica la instalación de su sistema de videovigilancia. A todo esto hay que añadir que el sistema de videovigilancia de la entidad denunciada está configurado para actuar principalmente en plano general, de esta forma se evita que puedan identificarse a las personas que aparecen en las imágenes captadas por las cámaras (de hecho así ocurre con la imagen aportada en la denuncia, en la que el plano es general y las personas que aparecen en la misma se ven tan lejos que es imposible identificarlas). La entidad denunciada señala que las imágenes se borran automáticamente a los 30 días de ser tomadas y a las mismas sólo tienen acceso cuatro personas que están identificadas y autorizadas en su Plan de Autoprotección. VII Así pues, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada ha acreditado que su sistema de videovigilancia es acorde con la normativa de protección de datos teniendo en cuenta que las terminales portuarias son zonas de alto riesgo y especialmente sensibles en materia de terrorismo lo que implica que deban tomarse medidas de seguridad especialmente reforzadas. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad LA LUZ, S.A. TERMINAL DE CONTENEDORES y a su representante legal Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es