1/7 Procedimiento Nº: A/00264/2014 RESOLUCIÓN: R/02900/2014 En el procedimiento A/00264/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. B.B.B., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 18 de octubre de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la calle A.A.A.) propiedad de D. B.B.B. (en adelante el denunciado). El denunciante informa que el sistema de videovigilancia carece de carteles y que se han instalado varias cámaras orientadas hacia la vía pública. SEGUNDO: Con fecha 15 de enero de 2014 se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia, teniendo entrada con fecha 31 de enero de 2014 escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • El responsable del sistema de videovigilancia es el denunciado, D. B.B.B.. • El sistema de videovigilancia instalado en su domicilio, en el momento de realizar la respuesta a la solicitud de información de esta Agencia se encuentra en fase de montaje, aún no está en funcionamiento. La instalación del sistema de videovigilancia la está llevando a cabo el responsable del sistema. • Se decide la instalación del sistema de videovigilancia por las agresiones y daños en su propiedad que viene sufriendo y que han sido denunciadas (aporta copia de las denuncias y del auto de alejamiento de uno de sus vecinos). La finalidad es la vigilancia y captación de hechos que pudieran ocurrir en el interior de la parcela para disuadir a los posibles intrusos. • Los carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada se colocarán una vez el sistema esté en pleno funcionamiento. Del mismo modo se tendrá a disposición de los interesados los formularios informativos que contienen las exigencias del artículo 5.1 de la LOPD una vez el sistema esté activo. • El sistema está constituido por 9 cámaras que no cuentan con zoom, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 ni posibilidad de movimiento. • Aporta plano de situación de las cámaras, fotografía de la ubicación de cada cámara, de la imagen que captan y del monitor donde se visualiza. Manifiesta que las cámaras no estaban conectadas a ningún monitor, habiéndose conectado expresamente a un televisor para poder tomar estas imágenes. Del reportaje fotográfico aportado se desprende que las cámaras identificadas como C1, C3 y C8 recogen parte de espacios de acceso público exteriores a la propiedad del denunciado. Se señala también, que falta la imagen de la zona de captación de la cámara identificada como C9. • El grabador no está instalado, por lo que no en el momento de recibir este escrito las cámaras aún no graban. Cuando lo hagan, el acceso a las imágenes grabadas será exclusivo del responsable del fichero, conservándose las imágenes por un tiempo máximo de una semana. • Una vez ha recibido esta "Solicitud de información", el denunciado ha decidido paralizar la finalización de la instalación del sistema, a la espera de posibles comunicaciones de la Agencia pues el denunciado quiere obrar cumpliendo con la normativa vigente. El 13 de mayo de 2014, el denunciado remite un escrito a esta Agencia, en el que informa que tras haber esperado una comunicación de este organismo y puesto que no ha habido ninguna, ha decidido poner en funcionamiento su sistema de videovigilancia. Aporta copia de la solicitud de inscripción en el Registro General de Protección de Datos para el fichero de “Videovigilancia” del que es titular. A través de diligencia de consulta de 10 de septiembre de 2014, se ha verificado por la Inspección de Datos la existencia de un fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos denominado D.D.D. con el código ***CÓD.1 cuyo responsable es D. B.B.B.. TERCERO: Con fecha 10 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. B.B.B., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 17 de octubre de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 30 de octubre de 2014, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 - Una vez recibido el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, tiene conocimiento de las irregularidades de su sistema de videovigilancia, en concreto de las cámaras C1, C3 y C8 que captan espacio público exterior a su propiedad y cámara C9 que al no estar todavía montada y activa no ha podido verificarse cuál es su zona de captación. - Antes de poner en marcha el sistema de videovigilancia remitió la información relativa al mismo a petición de esta Agencia y estuvo esperando el parecer de la misma sobre el sistema. Como no obtuvo respuesta decidió poner en funcionamiento las cámaras. - Lo que las cámaras captaban en ese momento era el espacio imprescindible para visionar toda la propiedad correctamente, pero que una vez recibido el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, ha realizado una readaptación en el sistema para que las cámaras no capten aceras exteriores. Para acreditar esta circunstancia adjunta imágenes del nuevo campo de visión de las cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a D. B.B.B., titular de la vivienda situada en la calle A.A.A.), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, de la información remitida por el denunciado durante la fase de actuaciones previas, se desprende que el sistema de videovigilancia denunciado cuenta con nueve cámaras. En las imágenes aportadas de la zona de captación de cada una de estas cámaras se aprecia que las identificadas como C1, C3 y C8 captan espacio de las aceras de acceso público exteriores, ya que visionan la acera que discurre por delante de la vivienda y que es exterior a la propiedad pues se encuentra más allá de los setos que la delimitan. Por tanto el campo de visión de estas cámaras excede del mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de videovigilancia que se persigue, pudiendo captar imágenes de las personas que por allí pasen o allí estuvieren. Asimismo, en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, se señala que en la información del sistema de videovigilancia facilitada por el denunciado falta una imagen del campo de visión de la cámara 9. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, ha quedado acreditado a través de las imágenes remitidas por el denunciado adjuntas a su escrito de alegaciones de 30 de octubre de 2014, que se han reorientado las cámaras C1, C3 y C8 y se ha facilitado información de la cámara C9, de tal forma que se aprecia que no captan espacio de acceso público sino únicamente espacio perteneciente a la propiedad privada del denunciado. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse en este caso concreto, adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B. y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es