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A-00264-2015

1/6 Procedimiento Nº: A/00264/2015 RESOLUCIÓN: R/02683/2015 En el procedimiento A/00264/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos seguido frente a Doña B.B.B., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en virtud de los siguientes: HECHOS PRIMERO. En fecha 29/11/2014 se recibe en esta Agencia denuncia de Doña A.A.A. en dónde comunica “la existencia de una cámara de video-vigilancia giratoria que enfoca directamente hacia su propiedad”. La denunciante comparece en su condición de “propietaria de una vivienda colindante con la de la presunta responsable sita en ***LOCALIDAD.1 (Albacete) sita en (C/.........1))” Junto con su escrito de denuncia aporta fotografía en dónde se observa la cámara en cuestión en la parte superior de la misma (folio nº 4), así como carta enviada a la denunciada para que proceda a adoptar medidas tendentes a la tutela del derecho a su intimidad, “mediante la retirada de la cámara”. No consta acreditado que se haya realizado alguna respuesta a la carta de la parte denunciante, aclarando los “hechos” objeto de denuncia en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos. SEGUNDO. Con fecha 17 de septiembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00264/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y a la denunciado/a. TERCERO. En fecha 15/10/2015 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada—Doña C.C.C.- en relación a los “hechos” que fueron objeto de denuncia, manifestando al respecto lo siguiente: “…instalamos hace dos años un sistema de seguridad dotado de alarma conectada a una central receptora y cámaras de video-vigilancia. Desde el primer momento de la instalación de las cámaras de video-vigilancia en nuestro domicilio, pensamos y creemos que cumplimos en todo momento con lo indicado en el artículo 1 número 3º de la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre. Independientemente del contenido de la Ley y debido a que siempre hemos sido especialmente respetuosos y escrupulosos en lo referente a la intimidad personal y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 familiar, solicitamos a la empresa instaladora un sistema que impidiera la grabación de la vivienda colindante de Doña A.A.A.… Como se indica con anterioridad, en dos ocasiones se les trasladó y de forma verbal, la nula posibilidad de grabación de la cámara hacia su propiedad por la instalación desde un inicio de la máscara de privacidad. Hemos procedido a enviar a la denunciante a su domicilio (residencia habitual) una copia del DVD que adjuntamos como prueba Anexo I, para que pueda ejercer su derecho de acceso a las imágenes que capta la cámara. Dónde podrá comprobar la captación de las mismas antes y después del proceso de reforzamiento de la máscara de privacidad, siendo nulas las mismas en un 100% en la actualidad. Con el fin de poder corroborar la correcta instalación de la cámara, solicitamos tanto a la empresa instaladora como a otra empresa independiente a la cual solicitamos sus servicios, un informe sobre la idoneidad de la instalación de la cámara en este punto y sobre la verificación que han realizado de las imágenes que capta la misma. Certificando ambas entidades que no se captan imágenes de la vivienda de la Sra. A.A.A., como así podrán comprobar con los documentos que adjuntamos anexos II y III”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Cabe indicar que al ser la imagen de una persona, un dato personal, la captación de imágenes está sometida a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. La presencia del sistema de video vigilancia denunciado podría suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de video-vigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Tal circunstancia ha quedado acreditada como ha quedado expuesto. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Conviene recordar de acuerdo a un asentado criterio jurisprudencial que la instalación de una cámara de video vigilancia en el exterior de la vivienda fiscalizando y tomando imágenes de la vivienda colindante es una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Los “hechos” anteriormente expuestos de mantenerse una presunta captación de imágenes obtenidas por estar orientadas las cámaras de video-vigilancia instaladas hacia el patio exterior de la propiedad colindante (invadiendo su intimidad personal y/o familiar), podrían constituir una presunta infracción del contenido del art. 6 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  4. b)de dicha norma, que considera: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta AEPD—07/09/2015—en dónde la epigrafiada manifiesta lo siguiente: “la existencia de una cámara de video-vigilancia giratoria que enfoca directamente hacia su propiedad”—folio nº 1--. En fecha 15/10/2015 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada en dónde manifiesta que la cámara en cuestión no capta imágenes de la parcela colindante a su vivienda al disponer la cámara en cuestión de una máscara de privacidad que impide la captación de imágenes en el ángulo que orienta hacia la casa de su vecina. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92,26 de noviembre) se procede a constatar que la cámara cumple con la normativa vigente en materia de protección de datos, habiendo adoptado ab initio (desde el principio) la parte denunciada todas las medidas necesarias para que la misma cumpliera con la normativa vigente, esto es, no invade el área de privacidad de la propiedad colindante. Recordar que de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia del TC 186/2000, de 10 de julio -EDJ 2000/15161-), la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. El art. 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 dispone lo siguiente: ”Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. La finalidad del sistema de video-vigilancia instalado resulta conforme a la legalidad vigente: seguridad de la vivienda y enseres de la misma, estando las cámaras instaladas de forma estratégica para ofrecer video-vigilancia a los principales puntos de acceso a la vivienda: evitando con ello males futuros (vgr. robos, destrozos, etc). En apoyo de su pretensión adjunta informe emitido por la empresa encargada de la instalación del sistema en la vivienda citada (Seguridad Sepevi S.L) el cual cumple con la legalidad vigente y acredita fehacientemente el haber adoptado todas las medidas necesarias en el marco de la protección de datos de carácter personal. Adicionalmente, se ha procedido por la parte denunciada a enviar carta con las explicaciones oportunas a la parte denunciante, si bien matizar que en lo sucesivo es recomendable que cualquier comunicación se realice mediante carta certificada con acuse de recibo (vgr. emitido por el Servicio Oficial de Correos, etc) dado que de esta manera se acredita fehacientemente el envío (*aun cuando no se retire por la parte denunciante), pero que en todo caso demuestra la buena fe en el actuar de la parte denunciada. De acuerdo con lo argumentado, las pruebas aportadas determinan que la cámara en cuestión cumple con la legalidad vigente, de manera que a pesar de su instalación en la fachada exterior de la vivienda, siendo visible desde el patio de la vivienda contigua, la misma está ubicada en un lugar estratégico para cumplir su cometido (evitar el acceso a la vivienda de la titular por la pared medianera de su patio) siendo la captación de las imágenes proporcionales a la finalidad del sistema. En todo caso, se ha equipado a la misma de las medidas necesarias para evitar la captación de imágenes innecesarias, por lo que la ubicación y el ángulo de captación de la misma se consideran conformes a derecho. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  5. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  6. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento” (* la negrita pertenece a la AEPD). La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  7. a)y
  8. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata la predisposición de la parte denunciada a adoptar “cualquier otra medida que se le indique”, la buena fe y diligencia mostradas en todo momento en orden a cumplir con la legalidad vigente, la falta de acreditación de actuación alguna contraria a la normativa vigente; así como la lícita finalidad en la instalación del sistema de video-vigilancia en cuestión. Por último precisar que la parte denunciante en lo sucesivo, dada la predisposición de la parte denunciada a cumplir con la legalidad vigente pude previamente poner cualquier “irregularidad” en conocimiento de la misma, otorgándole un plazo prudencial para el cumplimiento en su caso de lo requerido y actuando conforme a las tradicionales reglas de la buena fe entre vecinos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña B.B.B. y a la parte denunciante Doña A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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