1/7 Procedimiento Nº: A/00265/2013 RESOLUCIÓN: R/00376/2014 En el procedimiento A/00265/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX, vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a la entidad “ COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX” (en lo sucesivo Comunidad de Propietarios) por encontrarse publicado en el tablón de anuncios de la comunidad situado en el portal del edificio a la vista de vecinos y ajenos que accedan a las viviendas, una lista en la que figura en el encabezamiento “Deudores a domingo 11 de noviembre de 2012, con una relación de vecinos entre los que figuran la denunciante, y las cantidades que adeudan a la comunidad”. Se adjunta con el escrito de denuncia fotografías en las que se muestra un Tablón de anuncios con puerta de cristal, cerrado, en cuyo interior se observa la relación de vecinos mencionada, encabezada por la frase “deudores a domingo, 11 de noviembre de 2012” así como un número, que en el caso de la denunciante coincide con el de su vivienda, la cantidad que adeudan a la comunidad, y la palabra juicio o carta. TERCERO: Con fecha 16 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00265/2013. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y a la Comunidad de Propietarios denunciada. CUARTO: Con fecha 11 de febrero de 2014 se recibe en esta Agencia escrito de una Letrada que dice actuar en nombre y representación de la comunidad de propietarios denunciada en el que comunica que viene a aportar documentación acreditativa de la adopción de medidas correctoras consistente en publicar en el Tablón de anuncios única y exclusivamente, identificación de la Finca, coeficiente e importe de la deuda, a fin de que sea compatible el estricto cumplimiento de la LOPD con el derecho que asisten a las comunidades de propietarios, amparadas por el art. 9 de la LPH. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 20 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a la entidad “ COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX” (en lo sucesivo Comunidad de Propietarios) por encontrarse publicado en el tablón de anuncios de la comunidad situado en el portal del edificio a la vista de vecinos y ajenos que accedan a las viviendas, una lista en la que figura en el encabezamiento “Deudores a domingo 11 de noviembre de 2012, con una relación de vecinos entre los que figuran la denunciante, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 las cantidades que adeudan a la comunidad”. Se adjunta con el escrito de denuncia fotografías en las que se muestra un Tablón de anuncios con puerta de cristal, cerrado, en cuyo interior se observa la relación de vecinos mencionada, encabezada por la frase “deudores a domingo, 11 de noviembre de 2012” así como un número, que en el caso de la denunciante coincide con el de su vivienda, la cantidad que adeudan a la comunidad, y la palabra juicio o carta. SEGUNDO: Constan en el expediente fotografías en las que se puede comprobar que el Tablón de Anuncios de la comunidad se encuentra cerrado con llave, y en el interior del mismo, se observa una lista encabezada por la frase “deudores a domingo 11 de noviembre de 2011” con una relación de vecinos, un número, que en el caso de la persona que denunciaba los hechos coincide con el de su vivienda, la cantidad que adeudan a la comunidad y la palabra juicio o carta. TERCERO: Consta que, en fecha 11 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de una Letrada, que dice actuar en nombre y representación de la comunidad de propietarios, y en el que manifiesta que han procedido a adoptar las medidas correctoras que consisten en publicar en el Tablón únicamente la identificación de la finca, coeficiente o importe de la deuda. Aportan para acreditarlo una fotocopia de unos listados, similares a los que figuraban en el tablón que motivó la denuncia que ha dado lugar a este expediente, en la que se ha suprimido la columna en la que se hacía referencia al nombre del propietario deudor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley de Propiedad Horizontal permite la difusión en tablones de anuncios de datos de propietarios pertenecientes a dichas Comunidades, y entre otros pudiera darse el de datos asociados a deudas pendientes. La LPH determina en el artículo 9.
- h)como obligación de los propietarios y para la concreta finalidad: “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. De ello se desprende que el tablón solo se usará para notificaciones o citaciones, y como medio subsidiario, pues primero se ha de notificar al domicilio proporcionado, en su defecto al piso o local de la Comunidad. Además, la exposición a través de tablón debe expresar: -Diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación. -Firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. Lógicamente, una vez expuesta y cumplida su función, debe ser retirada, so pena de resultar desproporcionada y pudiendo contener datos no actualizados, pudiendo constituir el mantenimiento de dicha exposición además, un defecto en la calidad de datos. Por otra parte, el artículo 16.2 de la misma norma, indica: “La convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.” Si bien la convocatoria de Junta debe contener los propietarios deudores, ello no implica que se deba exponer dicha convocatoria con dichos deudores en el tablón de anuncios de la Comunidad directamente, o además de haber notificado a los propietarios deudores, máxime si, como en este caso, la denunciante pudo haber sido notificado por otra vía. En el presente supuesto, sin embargo, no se trata de una convocatoria de Junta, sino que se trata de la mera publicación de una relación de deudores, situada en el Tablón de Anuncios de la Comunidad, cerrado con llave. Por tanto, no consta que la exposición en el tablón de anuncios reúna los requisitos exigidos en el artículo 9 y 16 de la LPH, pues no se acredita que llegara a tablón de anuncios previo intento infructuoso de notificación según el artículo 9, y no se respetan las diligencias previstas en este. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: <<El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados – en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>>. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” Los datos recabados por la propia Comunidad de Propietarios no necesitarán el consentimiento de los co-propietarios para llevar a cabo su labor principal, ya que existe una relación co-propietarios/Comunidad, en base a que esta ha de asegurar el cumplimiento de las obligaciones legales, debiendo asumir todas y cada una de las obligaciones reflejadas, bien por los estatutos de la propia Comunidad, bien por Ley. No obstante, la posibilidad de tratar estos datos, ha de llevarse a cabo bajo el principio del secreto de los mismos, de modo que se convierte en obligatoria la observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD. Tras tener constancia de estos hechos, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la comunidad de propietarios responsable. En consecuencia, con fecha 11 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de una Letrada que dice actuar en nombre y representación de la comunidad responsable, en el que pone de manifiesto que han procedido a adoptar medidas correctoras que consisten en publicar en el Tablón únicamente la identificación de la finca, coeficiente o importe de la deuda. Aportan para acreditarlo una fotocopia de unos listados, similares a los que figuraban en el tablón que motivó la denuncia que ha dado lugar a este expediente, en la que se ha suprimido la columna en la que se hacía referencia al nombre del propietario deudor Señalar que dicha publicación podría ser válida, siempre y cuando los buzones de la comunidad no se encuentren cerca y permita identificar a las personas deudoras, en la medida en que la publicación recoge el apartamento de los deudores, lo que podría llevar a una identificación de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Por otro lado, con este escrito no queda acreditado que en el tablón de anuncios ya no se publiquen los listados de las personas que adeudan cantidades a la comunidad. De tal manera que, en la medida en que ha quedado acreditado que en la comunidad de propietarios se han publicado los datos personales de miembros de la misma, que supone una vulneración del art. 10 LOPD, procede apercibir a la entidad denunciada. Asimismo, como no ha quedado acreditado que ya no se publiquen dichos listados, se va a requerir a la comunidad para que aporte fotografías de los tablones, en los que se pueda comprobar que ya no se produce dicha infracción. III El artículo 3.
- d)de la LOPD señala: “Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. La finalidad de mantener los datos de los propietarios es, precisamente, asegurar el cumplimiento por los mismos de las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal, así como garantizar el adecuado ejercicio por los mismos de los derechos que les corresponden en la comunidad. En resumidas cuentas, la finalidad perseguida por el mantenimiento de estos ficheros será la de asegurar el correcto desenvolvimiento de la comunidad. IV La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “
- d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, consta acreditado que los datos personales del afectado fueron divulgados a terceros por la Comunidad de Propietarios, no habiéndose acreditado que hubiese prestado el consentimiento necesario para ello. Por tanto, se concluye que la conducta imputada a Comunidad de Propietarios se ajusta a la tipificación prevista en el 44.3.
- d)de la LOPD. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00265/2013) a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que proceda a retirar la documentación que contenga datos personales. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando fotografías de los tablones de anuncios de la comunidad en los que se pueda comprobar que ya no figuran dichos listados, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/01023/201, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a DÑA. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es