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A-00265-2015

1/9 Procedimiento Nº: A/00265/2015 RESOLUCIÓN: R/00107/2016 En el procedimiento A/00265/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. C.C.C., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 29 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en el D.D.D. ) y cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado). En la denuncia se pone de manifiesto que el denunciado ha instalado un sistema de videovigilancia con cámaras exteriores orientadas hacia la entrada de su vivienda y otras propiedades. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 23 de marzo y el 8 de junio de 2015, por la Inspección de Datos de la Agencia, se procedió a solicitar información al titular de la vivienda mediante escritos que han sido devueltos por el Servicio de Correos anotando como motivo de la devolución “ausente reparto”. Con fecha 26 de agosto de 2015 se realiza una visita de inspección en la vivienda denunciada y tras reiteradas llamadas a la puerta no se ha podido contactar con ninguna persona. La vivienda se encontraba con puerta y ventanas cerradas y persianas bajadas. Los subinspectores actuantes comprobaron que en la parte superior de la fachada delantera de la vivienda había instaladas dos cámaras de video, una en cada extremo de la fachada y orientadas hacia el exterior. Una vecina de la vivienda próxima ha facilitado a los inspectores el número de teléfono de contacto del titular de la vivienda. Los inspectores han mantenido una conversación telefónica con dicha persona identificada como D. C.C.C. que manifestó no encontrarse en la localidad y se comprometió a remitir a la Agencia Española de Protección de Datos un reportaje fotográfico de las imágenes que captan las cámaras y la documentación acreditativa de la titularidad de la propiedad que captan las mismas. Con fecha 8 de septiembre de 2015 tiene entrada un escrito de D. C.C.C. en el que pone de manifiesto lo siguiente: • • La instalación del sistema de videovigilancia se realizó por la empresa IMAVE SEGURIDAD S.L CIF ******, inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del País Vasco con el número E-23. Con el sistema de videovigilancia se realiza un tratamiento de datos doméstico, sólo accede a las imágenes el responsable del sistema. La finalidad que se persigue con las cámaras es la de procurar la seguridad del inmueble y las personas que lo habitan ya que el caserío se encuentra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 • • • • • • • • • • bastante apartado en una zona poco habitada y se utiliza como segunda residencia en vacaciones y fines de semana. En la zona se han producido algunos hechos vandálicos y sustracciones de objetos en viviendas. El sistema de videovigilancia consta de cinco cámaras que graban imágenes del exterior de la vivienda. Las cámaras graban 24 horas al día, y la grabación se acumula en un disco duro que se encuentra en el inmueble. Se puede acceder a las imágenes a través de un ordenador personal y el teléfono móvil de del denunciado (lo que le permite ver en tiempo real las imágenes del caserío) mediante clave de usuario y contraseña. Aportan fotografía del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y del responsable ante el que ejercer los derechos reconocidos en la LOPD, dicho cartel se ubica en la verja junto a la puerta de entrada a la vivienda. Se ha comprobado que el responsable tiene fichero inscrito de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos, en el que aparece él como responsable y cuya finalidad declarada es la videovigilancia de las instalaciones. Aporta plano de la ubicación de las cámaras y reportaje fotográfico de la zona de captación de tres de las cámaras del sistema, pues las cámaras 3 y 4 según el denunciado sólo captan espacio privado y por eso no remite imágenes de su zona de captación. La cámara número uno se encuentra instalada en la fachada del edificio, y se orienta hacia la valla exterior de acceso. El denunciado hace una pequeña descripción de lo que se incluye en la zona de captación de esta cámara para una mejor comprensión, así la zona que constituye su propiedad privada abarca hasta una raya en el suelo que se puede apreciar varios metros más allá de la valla exterior. También incluye una zona lateral tras la valla que es zona de paso, apreciándose un pequeño gallinero propiedad de los vecinos que para acceder a este gallinero tienen que pasar por un terreno que es propiedad privada del responsable del sistema, en concreto deben utilizar el pasillo que se encuentra en la zona izquierda de la imagen, por fuera de la valla lateral. Se trata de un espacio de unos siete metros que el denunciado manifiesta que es de su propiedad. La cámara número 2 abarca la zona de acceso a la vivienda, en el campo de visión se aprecia el edificio donde viven los vecinos al que acceden a través de un terreno que es propiedad privada del denunciado. Manifiesta que no hay ninguna servidumbre de uso o paso constituida a favor de ningún vecino, sino que se les permite el paso hacia sus propiedades a través de la propiedad del denunciado. Las cámaras 3 y 4 tal y como ya se ha indicado sólo captan espacios privados y por tanto no se aportan imágenes de su zona de captación. La cámara 5 está orientada hacia la parte trasera de la vivienda que es propiedad privada. EL sistema de grabación está configurado para almacenar las imágenes durante 15 días. El sistema no está conectado a central receptora de alarmas. TERCERO: Con fecha 14 de octubre de 2015, la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. C.C.C., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 23 de octubre de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 17 de noviembre de 2015, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de D. C.C.C., en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Se invoca la Sentencia de la Audiencia Nacional 5832/2013 de 26 de diciembre en la que en relación con la captación de imágenes de los accesos peatonales a un centro comercial, resuelve en contra de lo estimado por esta Agencia entendiendo que las cámaras son un medio adecuado, pertinente y no excesivo respecto a la finalidad de vigilancia a efectos de seguridad para la que se obtienen las imágenes. A lo anterior se añade que el centro comercial se encuentra aislado de cualquier población por lo que la afluencia de gente debía ser escasa y las imágenes sólo se visualizaban por un empleado de seguridad autorizado. - Se alude también a la sentencia de 11 de diciembre de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recaída en el asunto C-212/13 Sr. Rynes vs Agencia Checa de protección de datos. En la misma se trata la instalación y utilización de una cámara fija situada bajo los aleros del tejado de una vivienda familiar que al no poderse girar captaba imágenes de la vivienda y de la vía pública. Únicamente el responsable del sistema accedía a las imágenes. Se justifica la instalación por la protección de los bienes, la salud y la vida del responsable de las cámaras y su familia. Se eleva una cuestión prejudicial al TJUE en relación con la excepción del uso doméstico en el tratamiento de datos personales. El Tribunal entiende que debe realizarse una interpretación en sentido estricto excluyéndose de la aplicación de esta excepción la captación/grabación de imágenes de la vía pública. Esta Sentencia también tiene en cuenta el interés legítimo del responsable en la protección de su familia, de sus bienes y de su persona. - Aduce el denunciado que la Agencia viene aplicando el criterio restrictivo pero con la salvedad que se hace en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 “ las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas…” - El denunciado realiza un análisis de la adecuación de su sistema de videovigilancia a su finalidad, alegando que el caserío donde está instalado el sistema se encuentra en una zona aislada alejada de núcleos de población donde se han producido algunos hechos vandálicos. Además este caserío no es la residencia habitual de sus propietarios sino que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 utiliza los fines de semana y en las vacaciones. Además el acceso a las imágenes solo se realiza por el responsable del sistema a través de contraseña y usuario. - Respecto a la legitimidad para el tratamiento de las imágenes el denunciado afirma que la zona de captación de las cámaras es íntegramente de su propiedad salvo la cámara 1 que capta una pequeña zona propiedad de un vecino (gallinero) a la que se accede a través de un espacio propiedad del denunciado. Lo mismo ocurre con la cámara 2 que capta parte de un edificio propiedad de un vecino al que se accede por un espacio propiedad del denunciado. Entiende por tanto el denunciado que estos vecinos han prestado su consentimiento tácito al utilizar su propiedad para acceder al edificio y al gallinero. Se informa a través de los carteles de la existencia de una zona videovigilada. El denunciado manifiesta que el día 9 de noviembre procedió a corregir la orientación de la cámara 2 y así lo acredita por medio de una imagen de la nueva zona de captación. - En relación con la proporcionalidad, afirma que no hay otro medio menos restrictivo para poder proteger sus bienes y su integridad física y la de su familia que la instalación de las cámaras en el lugar donde se encuentran, ya que un cambio de ubicación de las mismas no cumpliría con el objetivo de protección incluso cuando esto suponga la captación de una franja mínima ajena por cuanto la grabación de esta franja está vinculada a vigilar el acceso a su propiedad. - Por último afirma que se cumplen el resto de los requisitos establecidos en la LOPD en relación con el tratamiento de imágenes captadas a través de cámaras o videocámaras. Aporta dos imágenes de la zona de captación de la cámara 1 en blanco y negro que no son esclarecedoras debido a su mala calidad. SEXTO: El denunciante remite e esta Agencia el 23 de noviembre de 2015 un escrito en el que manifiesta lo siguiente: - Ha recibido el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento firmado por la Directora de esta Agencia el 14 de octubre de 2015 y no se han tomado medidas sancionadoras ni de apercibimiento desde que los hechos fueron denunciados en octubre de 2014 por lo que en la actualidad las cámaras continúan grabando la entrada de su vivienda y otras propiedades tal y como se recoge en el propio acuerdo, por ello solicita la retirada de estas cámaras. SÉPTIMO: D. C.C.C. ha remitido a esta Agencia escrito registrado el 7 de enero de 2016 en el que informa que ha incluido máscaras de privacidad en la imagen recogida en el monitor por la cámara 1 (que enmascara la edificación propiedad de un vecino) y en la recogida por la cámara 2 (que enmascara el gallinero del vecino) y así lo acredita aportando dichas imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  6. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  8. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5.1.
  9. t)del RLOPD completa el concepto de tratamiento de datos de la siguiente forma: “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  10. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, de tal forma que a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia (Instrucción 1/2006) señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Continua apuntando que “las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa citada, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV Una vez expuesto el panorama general de la normativa de protección de datos, hay que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 entrar en el análisis concreto de este supuesto. Se imputaba al denunciado una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” Así pues, para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal. En el supuesto que nos ocupa, el propio denunciado en la descripción que hace de la zona de captación de sus cámaras, reconoce que la cámara 1 capta un pequeño gallinero y que la cámara 2 capta otro edificio propiedad de sus vecinos. Al captar imágenes en espacios que son propiedad privada de otras personas (aunque sea una parte pequeña) y no contar con el consentimiento de los afectados, no está legitimado para el tratamiento de estas imágenes por lo que estaría vulnerando el artículo 6.1 de la LOPD. Del examen de las alegaciones presentadas por el denunciado durante el trámite de audiencia previa, se constata que ha introducido máscaras de privacidad en las imágenes que se recogen en el monitor del sistema, correspondientes a la cámara 1 y 2, para tapar la parte del gallinero y del edificio de otro vecino que se recogían por estas cámaras y visualizar únicamente espacio perteneciente a su propiedad privada. V Por último, teniendo en cuenta todo lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. En este supuesto ha quedado acreditado que en la actualidad se han introducido máscaras de privacidad en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 imágenes reproducidas en el monitor del sistema, captadas por las cámaras 1 y 2, quedando limitada la visualización al espacio privativo del denunciado, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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