1/5 Procedimiento Nº: A/00266/2016 RESOLUCIÓN: R/02443/2016 En el procedimiento A/00266/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. C.C.C., vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE XXXX- PATRULLA FISCAL Y FRONTERAS –PAFIF-) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia Acta-denuncia nº ****/2016 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE XXXX- PATRULLA FISCAL Y FRONTERAS –PAFIF-) (en lo sucesivo el denunciante) en la que se comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en un quiosco de periódicos situado en la calle B.B.B. y cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado). Los agentes de la Guardia Civil actuantes recogen en el acta que el día 10 de abril de 2016, llevan a cabo una visita al quiosco citado y verifican que hay 4 videocámaras instaladas, una interior y tres exteriores que están apuntando al escaparate pero que pueden incluir vía pública. Dentro del quiosco hay un aparato de grabación de imágenes. No hay monitor de visualización. No hay impresos informativos con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD a disposición de los interesados. No hay constancia de que el responsable del sistema tenga inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. Se adjunta reportaje fotográfico. SEGUNDO: A día de hoy, no consta que el denunciado haya retirado o reorientado las cámaras exteriores, por tanto, tal y como establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC): “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.” En virtud de este artículo la denuncia de la Guardia Civil goza de presunción de veracidad. TERCERO: Con fecha 29 de agosto de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. C.C.C., por presunta infracción de los artículos 6.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas como grave y leve respectivamente en los artículos 44.3.
- b)y 44.2.
- c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 1 de septiembre de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 20 de septiembre de 2016, se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Las cámaras eran falsas con finalidad disuasoria para evitar los numerosos actos de vandalismo que sufría el quiosco de prensa (pintadas, robos, roturas de toldos…) - En los años en los que han tenido las cámaras sólo han sufrido un robo y una pintada. De hecho pusieron las cámaras por consejo de la Guardia Civil que conoce que sus cámaras no graban porque les han solicitado las imágenes para identificar al autor del robo y no han podido facilitárselas porque las cámaras son falsas. - Siguiendo las instrucciones de la Agencia han retirado las cámaras y aportan fotografías para acreditarlo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). II En primer lugar, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Antes de entrar de lleno en la cuestión que aquí nos ocupa conviene realizar una aclaración al denunciado en relación con su sistema de videovigilancia. El denunciado afirma que las cámaras eran falsas y que sólo tenían efectos disuasorios pero que ante el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento las ha retirado. El denunciado tenía que haber dejado claro a los agentes de la Guardia Civil que hicieron la inspección en el quiosco, que las cámaras eran falsas y que por tanto no captaban imágenes ya que en el acta redactada por estos agentes, se entiende en todo momento, que las cámaras son reales y funcionan, de hecho hay un dato curioso, pues las cámaras están conectadas a un grabador (el acta de los agentes de la Guardia Civil aporta fotografías del mismo). Si tal y como ahora alega el denunciado las cámaras son falsas, llama la atención que estén conectadas a un grabador. Si en el momento de la inspección de la Guardia Civil, el denunciado hubiera acreditado que las cámaras eran ficticias no se hubiera abierto este procedimiento, ya que al no tratar datos personales (imágenes), estas cámaras (ficticias o falsas) no son objeto de la competencia de esta Agencia. El denunciado señala que ha retirado las cámaras pero que se ha quedado un tanto desprotegido frente a posibles actos vandálicos, tal y como se ha indicado, puede tener instaladas cámaras falsas o ficticias siempre y cuando acredite que las mismas no son operativas, es decir que ni captan ni graban imágenes (datos de carácter personal). IV El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, de la denuncia remitida por la Guardia Civil, se desprendía que el denunciado es el titular del sistema de videovigilancia instalado en el quiosco de la calle A.A.A.. En el acta denuncia, los agentes recogen que las cámaras exteriores pueden incluir vía pública en su zona de captación y que están conectadas a un grabador, aportando fotos tanto de las cámaras como del aparato grabador que se encuentra en el interior del quiosco. Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, en sus últimas alegaciones registradas el 20 de septiembre de 2016, el denunciado afirma y así lo justifica con fotografías que ha retirado las cámaras del quiosco. V Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha acreditado que ha retirado las cámaras y así lo justifica por medio de las fotografías que aporta en las que ya no se aprecia la existencia de las cámaras en el quiosco. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE XXXX- PATRULLA FISCAL Y FRONTERAS –PAFIF-). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es